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CSDJ - F50001110200020130051601ADJUNTA20150910104501-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130051601ADJUNTA20150910104501-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de Septiembre de 2015 Proyecto registrado, 2 de Septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala Nº 074

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201300516 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALBERTO ROJAS LADINO, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual se ordenó terminación de la actuación disciplinaría a favor de la Dra. MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en su condición de Juez Primera de Familia de Villavicencio. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por el señor ALBERTO ROJAS LADINO, donde solicitó que se investigue disciplinariamente a la Dra. MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en su condición de Juez Primera de Familia de Villavicencio, por cuanto el 15 de abril de 2011, admitió demanda de Proceso de Declaración Unión Marital de Hecho con radicado No 2011-0273, la cual presentaba irregularidades en el desarrollo procedimental, como lo es no haber exigido el requisito de

procedibilidad de conciliación, de igual manera se pronunció sobre las excepciones propuestas como la caducidad, falta de competencia y no integración de la litis. Prosiguió afirmando que el proceso ingresó al despacho el 13 de abril de 2011, habiéndose propuesto excepciones, nulidades y otros, solamente se adelantó una diligencia el 1° de marzo de 2013, cuando se practicara testimonios a los demandados con el fin de determinar la competencia del juzgado. Indicó que para la fecha de presentación de la queja el proceso lleva 28 meses de estancamiento quietud procesal, por lo que considera que no hay asomo de justicia pronta y efectividad de la administración de justicia. ACONTECER PROCESAL El A-quo mediante pronunciamiento del 30 de septiembre de 20132, abrió indagación preliminar, ordenó citar a la disciplinada para que ejerciera su derecho de contradicción ya sea verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, y se recaudaron pruebas: 2Folio 6 Primer Cuaderno - La Funcionaria denunciada rindió versión por escrito radicado el 2 de septiembre de 20143, indicó que respecto a los hechos objeto de la queja va demostrar que no ha incurrido en falta disciplinaria y no ha sido indiferente al proceso con radicado 201100273, por lo que procedió a dar contestación punto por punto a los hechos objetos del reproche de la siguiente manera:  Consta en el plenario que en relación a la no exigencia de la conciliación prejudicial, el mismo no es exigible frente al proceso, por cuanto en los casos de las uniones maritales de hecho, cuando el

presunto compañero ha fallecido y se demanda su existencia, no puede haber conciliación prejudicial porque hay que demandar a los herederos indeterminados y el litis consorcio que se forma es necesario.  Respecto a la indebida notificación, consta en la actuación que la demanda se admitió con auto de 13 de mayo de 2011, en firme, la secretaría tramitó lo concerniente a las notificaciones, para lo cual ofició a los curadores y el auto del 26 de agosto del mismo año, se designó curador a los herederos indeterminados y se ordenó que se notificara de la demanda y se corriera el traslado.  Señaló que el 6 de septiembre la apoderada de la parte actora aportó las certificaciones de las notificaciones a los demandados determinados, menos la del señor ALBERTO ROJAS LADINO de quien dijo era imposible notificarlos de acuerdo con el articulo 315 C.P.C, por cuanto existía errores en la nomenclatura, pero los oficios se elaboraron de acuerdo a los datos reportados en la demanda, el 3Folio 25 Primer Cuaderno señor ladino el 16 de septiembre se dirigió al Juzgado alegando indebida notificación porque él y los demás demandado no vivían en Villavicencio, dando la dirección correcta, por lo que el proceso entró al despacho el 19 de septiembre de 2011y el 20 del mismo mes, salió negando a la apoderada la petición de notificación, porque las enviadas a los demandados habían sido devueltas y el señor ROJAS LADINO no se tuvo por notificado por conducta concluyente porque se

vulneraria el debido proceso, ante lo cual se requirió a la secretaría para que el enviara nuevamente comunicación a la dirección que había aportado.  Continuando con el trámite de la actuación el 7 de octubre de 2011 el señor ROJAS LADINO, compareció al Juzgado y se le notifico personalmente corriéndole traslado de la demanda, la cual contesto personalmente alegando que existía nulidad por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad, de igual manera excepcionó falta de competencia porque los demandados residen en Bogotá, y falta de integración de la litis porque la demanda debió dirigirse también en contra de MARÍA ASECENSIÓN LADINO, esposa del causante hasta el día de su muerte, los cuales no se habían divorciado, ni realizado separación de bienes.  Para el 18 de julio de 2012, los demandados SOLIN, FABIOLA Y YESID ROJAS, se noticiaron personalmente de la demanda, al contestar la entablaron como excepción de mérito la prescripción de la acción y la caducidad, porque el término para impetrar la demanda es de un año a partir de la separación física de los compañeros.  El 7 de septiembre se corrió traslado de las excepciones, la apoderada las contestó en memorial recibido el 17 de septiembre de 2012, el cual solo contaba con una sola hoja, por lo que dejó constancia la secretaría y como ya estaban notificados todos los demandados, el 3 de octubre de 2012 se corrió traslado de las excepciones previas.

DE LA DECISIÓN APELADA

El 19 de septiembre de 2014, la Sala A-quo dispuso el archivo definitivo de actuación disciplinaria4 seguida contra la Dra.MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en su condición de Juez Primera de Familia de la ciudad de Villavicencio Consideró la primera instancia que del material probatorio allegado y de los descargos presentados por la investigada se infiere que la Juez Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, tramitó Proceso de Declaración y Liquidación de Unión Marital de Hecho bajo el radicado No. 201100273 de manera regular. Observó que por revocatoria del poder a la abogada del demandante, el Juzgado no pudo fallar o emitir pronunciamiento respecto a las excepciones solicitadas, teniendo en cuenta que la señora MERY CORREA solicitó amparo de pobreza, por lo que la Juez NIÑO BARBOSA, no podía realizar ningún tipo de pronunciamiento hasta que se nombrara un abogado que representara a la demandante, por ello no se puede en este momento procesal señalar que la Dra. MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, haya desbordado la autonomía que le otorgó la Constitución Nacional, pues en su 4Folios 32 a 39 Primer Cuaderno actuar se acogió a lo previsto en el Código Procesal Civil, por ende mal puede afirmarse que se haya excedido en el cumplimiento del deber legal. Igualmente señaló la primera instancia que en el evento de haberse generado un error judicial en el trámite de la litis, no necesariamente genera falta disciplinaría, teniendo en cuenta lo manifestado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5:

“entonces no se puede descalificar el proceder del juez, porque quiso enderezar una actuación que lógicamente era anómala, precisamente cuando así procedió, no hizo cosa distinta que acatar la ley, al aplicar los principios constitucionales de eficacia y prevalencia del derecho material sobre el procesal… De tal manera que no es válido atar a un servidor judicial a su propio yerro, por cuanto todos nos encontramos frente a un ser humano al cual le es connatural equivocarse y consciente de ello el legislador le entregó la posibilidad de que corrigiera sus equívocos, hasta el extremo que se lo elevó a la categoría de deber, de tal manera que el no hacerlo equivale a desacato de la ley. Por ello se advierte, que un error judicial no necesariamente genera una falta disciplinaria, sino que el mismo debe ser analizado dentro del entorno de los hechos y las circunstancias. Mal puede la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en materias que pertenecen a la autonomía del juez, por cuanto su función no es la de Juez de Instancia, sino la de velar porque los jueces en su actuar se ajusten a los parámetros disciplinarios establecidos por el legislador”. 5C.S.J Sentencia del 18 de marzo de 1999 M.P Dra. Miryam Donato. Así las cosas, consideró la primera instancia que no le asiste razón al denunciante en ninguna de su quejas pues no se vislumbró indiligencia o incumplimiento del ordenamiento procesal civil alguna dentro del proceso de declaración y liquidación de Unión Marital de Hecho con radicado No. 201100273, como tampoco existe prueba irrefutable sobre las presuntas irregularidades o comportamiento antiético, no existiendo mérito para abrir

investigación disciplinaria en contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, Juez Primera de Familia de Villavicencio. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 15 de enero de 20156, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. Consideró el querellante que la demanda incurrió en errores e irregularidades u omisiones procedimentales en el desarrollo del proceso No 201100273, por desentender y desacatar la aplicación de la Ley 640 de 2001 en sus artículos 35 modificado por la Ley 1395 de 201, 36 y 40 numeral 3 de la mencionada ley. Señaló que para el presente caso no se aplican las excepciones contempladas en el artículo 35 respecto de cuando no es procedente la conciliación como requisito de procedibilidad, ante este hecho la señora juez incumplió lo previsto en el artículo 36 de la Ley 640 del 2001 al admitir la demanda. 6 Folios 44 a 47 Primer Cuaderno. Indicó que la señora juez igualmente omite la aplicación del artículo 40 numeral 3° de la Ley 640 de 2001 que estipula que: sin perjuicio del dispuesto en el inciso 5° del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: “3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial”. Por otra parte señaló el apelante que la investigada incurrió en falta de diligencia, celeridad, eficiencia para la acceso a la administración de la

justicia y la pretermisión de términos, principios constitucionales que no fueron observados con diligencias en el proceso No 201100273, pues luego de ser admitida la demanda pasaron 21 meses en el cual el proceso estuvo quieto, desarrollándose la primera diligencia el 1 de marzo de 2013 consistente en la práctica de testimonios para determinar el factor de competencia, posteriormente pasaron 14 meses más para resolver y proferir auto respecto a la falta de competencia, tiempo en el cual el proceso permaneció en absoluta quietud, por lo que la juez no acató lo contemplado en el artículo 228 de la Constitución Nacional Indicó el quejoso que la primera instancia no hizo ningún pronunciamiento en su fallo sobre la eficiencia, celeridad y el acceso a la administración de la justicia, el fallo solo se refiere a la autonomía, criterio funcional del juez y a la posibilidad del error procedimental de exigencia de la conciliación extrajudicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario judicial del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia

para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 7Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias seguidas en contra la doctora MARTHA 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. CLARA NIÑO BARBOSA , en su calidad de Juez Primera de Familia del Circuito de Villavicencio. Acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que los motivos de inconformidad del quejoso corresponde primeramente a una presunta irregularidad u omisiones procedimentales que incurrió la señora

juez en el desarrollo que le dio al proceso No 201100273, al admitir la demanda sin haber aplicado lo conceptuado en la Ley 640 de 2001, respecto a la exigencia de la celebración de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y en segundo lugar la falta de diligencia, celeridad, eficiencia, acceso a la administración de justicia y la pretermisión de términos, principios constitucionales que no fueron observados con diligencia en el proceso No 201100273, pues la señora juez desde el momento del auto que admite la demanda el 13 de mayo de 2011, incurrió en mora de 21 meses, teniendo en cuenta que el proceso no tuvo ninguna actividad hasta el 1 de marzo de 2013 cuando se practicaron los testimonios para determinar el factor de competencia. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio, en concreto la copia del expediente No. 201100273, enseña lo siguiente: - El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, profiere auto admitiendo la demanda. - El 1 de junio del mismo año se elaboraron los oficios para notificar a los demandados indeterminados y el edicto para los oficios de notificación a los herederos indeterminados, los cuales se entregaron a la apoderada de la demandante para que procediera como corresponde. - El 11 de junio de 2011por auto se designó curador ad litem: ejecutoriado el acto la secretaría elaboro los oficios dirigidos a los posibles curadores, el 27 de julio de 2011, uno de los curadores el DR. JAIME MOROS ACOSTA,

radicó oficio manifestando la aceptación del cargo con fecha de 10 de agosto de 2011. - Por auto del 26 de agosto de 2011 el juzgado nombró al doctor MOROS ACOSTA, como curador ad litem de los herederos indeterminados y se le ordenó a la secretaría que le notificara el auto admisorio de la demanda y le corriera el traslado. - El 6 de septiembre de 2011 la apoderada de la demandante aportó las certificaciones de las notificaciones a los demandados determinados, menos la del señor ALBERTO ROJAS LADINO, de quien dijo era imposible notificarlos deacuerdo con el artículo 315 del C.P.C, pues hay errores en la nomenclatura, sin embargo el ofició se realizó con las direcciones aportadas en la demanda. - El 16 de septiembre el señor ALBERTO ROJAS LADINO radico escrito alegando indebida notificación puesto que él y los demás demandados no viven en Villavicencio sino en Bogotá allegando la dirección correcta para notificación. - El 12 de septiembre de 2011 la apoderada de la demandante allega oficio donde pone a disposición copias cotejada con original de la notificación personal de los demandados, anexando certificado emitido por la empresa de correo, el 19 de septiembre entro al despacho a resolver lo pertinente y el 30 de septiembre del mismo año el juzgado niega la petición a la apodera toda vez que las comunicaciones dirigidas a los demandados citándolos para la notificación personal fueron devueltas y al señor ALBERTO ROJAS LADINO no se tuvo por notificado por conducta concluyente puesto que eso vulneraria el debido proceso porque no se cumplían los requisitos del artículo

330 del C.P.C, se le ordenó a la secretaría elaborar nuevamente las comunicaciones citando para notificación, teniendo en cuenta la dirección aportada por el señor ROJAS LADINO. - El 7 de septiembre de 2011 el señor ALBERTO ROJAS compareció al Juzgado y se le notificó personalmente, corriendo traslado de la demanda, al momento de la contestación alegó nulidad al considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad por no haberse realizado audiencia de conciliación de la partes, anterior al proceso, por lo tanto consideró que se ha debido rechazar la demanda. -El 25 de noviembre de de 2011 se dictó auto notificando a todos los demandados y vencido el término de traslado de la demanda, entra el proceso al despacho para darle el tramite que corresponde al incidente de nulidad. Al tiempo que solicitó lo anterior puso de manifiesto como excepciones previas: 1) la falta de competencia debido a que los demandados residen en Bogotá, 2) no haberse integrado el litis consorcio necesario porque la demanda ha debido dirigirse también contra la señora MARÍA ASCENCIÓN LADINO DE ROJAS, quien fuera la esposa del causante SANTOS FARAON, hasta el día de su muerte, nunca se realizó divorcio ni separación de bienes, por lo que se ha debido citar de acuerdo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 del C.P.C., al tiempo entra el proceso al despacho para darle el trámite que corresponde a las excepciones previas. -El 18 de julio de 2012, fueron notificados personalmente los demandados

YESID , SOLIN Y FABIOLA ROJAS LADINO, al momento de la contestación de la demanda el señor SOLIN incoo como excepción de merito la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE CADUCIDAD, con fundamento en el artículo 90 del C.P.C., debido a que la demanda fue aceptada el 13 de mayo de 2013 y este demandado fue notificado en la fecha relacionada con anterioridad, por lo cual consideró que se daban los presupuesto para alegar esa excepción, pues de acuerdo con la normatividad que rige la unión marital de hecho el término para impetrar la demanda es de un año a partir de la separación física de los compañeros. -Notificado los demás demandados la Secretaría corrió traslado de las excepciones de mérito según constancia del 7 de septiembre de 2012. El 14 de septiembre la apoderada de la demandante contestó en memorial el traslado de las excepciones de merito propuesta por el demandando, pero solo contenía una sola hoja, por lo que procedió a dejar constancia en secretaría. - El 3 de octubre de 2012 encontrándose todos los demandados notificados, se corrió traslado de las excepciones previas.

  • La Secretaría dejó constancia a folio 19 del cuaderno No 3, indicando que por motivo del paro judicial los usuarios no pudieron ingresar a las instalaciones del juzgado entre el 18 de octubre y 23 de noviembre de 2012, no corrieron términos para respetarles los derechos a las partes. -El 26 de noviembre de 2012, luego de haberse levantado el paro, el incidente de excepciones previas se abrió a prueba decretando

interrogatorios de partes a todos los demandados y demandante, fijado fecha para los días 11 y 14 de enero de 2013, por incapacidad medica de la titular de despacho, se señaló el 1 de marzo para evacuar esta prueba, practicándose satisfactoriamente los interrogatorios de los demandados en la fecha fijada, la demandante no se presentó a la diligencia. -El 4 de abril 2013, la demandante revocó poder a su apoderada, alegando problemas económicos para cubrir los honorarios de la profesional, por lo que solicitó amparo de pobreza oficiando a la Defensoría del Pueblo para que le asignara abogado, el juzgado solicitó a la entidad información sobre el tramites de la demandante. Para la fecha todavía no se había fallado las excepciones previas. - La respuesta de la Defensoría, a pesar de las múltiples solicitudes del despacho, solo llegó el 29 de noviembre de 2013, negando la petición por no cumplir el lleno de los requisitos, por lo cual el Juzgado en cumplimiento del artículo 160 y 161 del C.P.C, procedió a conceder el amparo de pobreza, nombrando abogados para asistir a la demandante MERY CORREA, pero después de varias excusas presentadas por los togados, solo hasta el 12 de mayo de 2014, se logró designar a la doctora RUTH DEFINA SIERRA PINTO como abogada en amparo de pobreza. - Procedió el Juzgado a resolver las excepciones previas fallando el 17 de junio de 2014 probada la falta de competencia propuesta por el señor

ALBERTO ROJAS, procediendo a remitir la demanda a los Juzgados de Familia de reparto de la ciudad de Bogotá, quienes deberán proceder a fallar sobre las nulidades, integración de la litis y caducidad propuesta por los demandantes. De acuerdo a estos hechos procede la Sala a fallar el recurso de apelación interpuesto por el señor ROJAS LADINO ante la decisión de primera instancia de disponer el archivo de la investigación contra la Dra. NIÑO

BARBOSA.

Para el caso en que nos ocupa, aunque no fue mencionado por el A-quo en su decisión, ni ha sido objeto de debate por las partes en esta acción disciplinaria, para esta Sala es importante señalar que reposa en la demanda de Declaración y Liquidación de Unión Marital de Hecho, pruebas que demuestran actos de violencia familiar por parte de los demandados hacia la demandante, y así lo hace ver la relación de los hechos objetos de la demanda a partir del numeral séptimo al noveno10 , soportados con Acta de Conciliación Fracasada de la Fiscalía General de Villavicencio11, donde figura como denunciante la señora MERY CORREA y denunciado el señor ALBERTO ROJAS LADINO, siendo así las cosas no se observa por parte del Ad-quem, incumplimiento del requisito de procedibilidad por parte de la Juez Primera de Familia de Villavicencio. Ahora bien si el quejoso manifiesta desacuerdo con los hechos presentados en la demanda por la demandante, esta inconformidad debe ser expuesta en la contestación de la misma, para que se objetó del debate probatorio, y el juez de conocimiento luego de realizar un estudio analítico emita una

decisión en atención a su autonomía funcional; en el caso que la decisión de la autoridad judicial afecte sus derechos o sea contraria al ordenamiento legal, las partes, en este caso el demandado, cuenta con los recursos de ley para recurrirla. 10 Folio 3 a 4 Anexo Cuaderno de Demanda 11Folio 32 Anexo Cuaderno de Demanda Frente a este aspecto nota esta Superioridad que no se vislumbra comportamiento reprochable disciplinariamente a la investigada. Procede el Ad-quem a pronunciarse sobre el segundo reproche objeto de la queja concerniente a la falta de diligencia, celeridad, eficiencia, acceso a la administración de justicia y la pretermisión de términos, principios que manifiesta el quejoso, no fueron observados por la señora juez dentro del proceso No 201100273, asegurando que desde el auto de admisión de la demanda el 13 de mayo de 2011 el proceso estuvo 21 meses en absoluta quietud. Lo que se observa esta Sala es que de acuerdo a los hechos narrados en la parte inicial de estas consideraciones, es que el proceso en ningún momento ha estado en absoluta quietud, como lo manifestó el quejoso, desde el momento de la admisión en mayo de 2011, el Juzgado ha venido observando lo contemplado en la norma procesal, respondiendo las solicitudes hechas por las partes a fin de dar cumplimiento al debido proceso, como ocurrió ante la petición de amparo de pobreza de la demandante, mal haría el funcionario judicial si hubiera emitido pronunciamiento sobre las excepciones y nulidades propuestas, sin que la demandante contara con un abogado que la representara, igualmente si no hubiera accedido a las nulidades por la

notificación indebida realizada, todo esto ha generado que la actuación se alargue en el tiempo, sin que eso signifique un abandono o indiligencia de la funcionaria judicial, todo lo contrario lo que se vislumbra es la observancia de la investigada de no incurrir en actos que generen futuras nulidades del proceso. Entonces, no se encuentra que la funcionaria investigada haya actuado en contra de sus deberes funcionales, pues siguió los lineamientos propios establecidos por la Ley para este tipo de casos, siguiendo el curso procesal correspondiente pues es su deber darle respuesta a los requerimientos hechos por las partes, así como cumplir debidamente con las notificaciones, que en este caso llevó a retrotraer la actuación procesal, igualmente como dar .traslado de la demanda y demás memoriales a todas los actores, a fin que puedan ejercer su derecho a la contradicción y la defensa. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-148 de 2010 se pronunció de la siguiente manera: “Para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente posible, con el fin de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso. (…)El derecho de defensa tiene una especial importancia en el marco del debido proceso, y se garantiza, en primer lugar, mediante la

notificación de los actos procesales. Al respecto, la sentencia C-640 de 2004 es concreta en indicar: “Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales. En efecto, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones

judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguri

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