CSDJ - F50001110200020130051801ADJUNTA20150810104354-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130051801ADJUNTA20150810104354-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000 2013 00518 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor CARLOS HERNANDO RUIZ ÁLVAREZ en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 31 de octubre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del META1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. .
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. El ciudadano CARLOS HERNANDO RUIZ ÁLVAREZ, denunció disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, 1 Sala Conformada por los Magistrados, el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2103 00088 01.
El quejoso señaló, que para obtener el título de abogado se vio en la obligación de accionar en contra del CONSEJO DE FACULTAD Y DECANATURA DE DERECHO de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Villavicencio. Manifestó, que la primera acción de tutela se promovió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2012 – 00700 la misma que conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio). Posteriormente instauró una nueva acción de tutela en contra del CONSEJO ACADÉMICO de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Villavicencio, la que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y en segunda instancia conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado No. 2013 00088 00. Cuestionó el hecho que en el trámite de tutela radicado bajo el número 2013 00088 01 el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio hubiese confirmado el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en el sentido de desestimar de plano la demanda de amparo constitucional por ser esta temeraria. 1.2 Trámite y pruebas recaudas en la primera instancia. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013 se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
GARZÓN VALDERRAMA, Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (folio 7). En la indagación preliminar se logró establecer el tiempo de servicios y calidad de sujeto disciplinable del funcionario investigado (folios 13 al 15). El auto de indagación preliminar fue notificado mediante edicto, el cual fue desfijado el 17 de febrero de 2014 (folio 17). Mediante oficio No. 612 del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio remitió en tres cuadernos, la acción de tutela radicada bajo el número 212 00700 00 (folio 19). El día 19 de septiembre de 2014 se realizó inspección judicial al expediente de la acción de tutela radicada bajo el número 2013 00088 01 (folios 32 al 33). 1.3. Auto Recurrido. En decisión del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación de la actuación a favor del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Señaló: “Ahora bien dentro de la Acción Constitucional revisada detenidamente, se pudo observar como parte del material probatorio Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
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obrante, que la decisión proferida por el funcionario inculpado se encuentra debidamente argumentada, al haber encontrado procedente no acceder a las pretensiones invocadas por el quejoso, al considerar que sus demandas eran temerarias y con ellas, había incurrido en abuso de las vías de derecho notoriamente.” Más adelante dijo: “En tal estado de cosas, se concluye indiscutiblemente que es tarea de los Funcionarios Instructores, otorgar el valor que corresponda al material probatorio aportado en su conjunto, para poder reconstruir los hechos y llegar a los más próximo de la verdad real de los acontecimientos, sin que tenga que acceder de manera imperativa a las peticiones presentadas por las partes, pues como titular del despacho judicial que regenta, es el director de la investigación y si consideró no tener la necesidad de decretar la práctica de otras pruebas, sus razones le asistieron.” Concluyó: “Corolario de loa anteriormente expuesto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios.” En tal sentido el Seccional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. De la apelación.
Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a
interponer recurso de apelación, en el que señaló: “DECISIÓN QUE NO COMPARTO; pues es evidente que la inspección realizada al expediente de tutela (fls. 31-32) fue apócrifo, ya que solo se suscribió a relatar el trámite procesal dado a la acción de tutela, no motivándose en debida forma…” Asimismo, insistió en el hecho de que la decisión proferida en la acción de tutela radicada bajo el número 2013 00088 01 no se ajusta a derecho.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por la quejosa contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.2Fundamentos de la Decisión. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con la decisión proferida por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2013 0088 01, en la que confirmó el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, consistente en rechazar la demanda de amparo constitucional
por ser temeraria, dado que el accionante ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal bajo el radicado 212 – 00700. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten
aplicables”2. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores,
ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y
consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2.3 Caso Concreto. El señor CARLOS HERNANDO RUIZ ÁLVAREZ, denunció disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA,
con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2103 00088 01. Por su parte el Seccional mediante auto del 31 de octubre de 2014, decidió terminar la actuación disciplinaria bajo el argumento que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria En la alzada el recurrente insistió en que el funcionario incurrió en una vía de hecho por cuanto no es cierto que hubiese existido temeridad o abuso en las vías de derecho En sentir de esta Superioridad, el funcionario denunciado incumplió con sus deberes funcionales, tampoco incurrió en una prohibición y menos se Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extralimitó de sus funciones o infringió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de suerte, que no es posible pregonar la existencia objetiva de una falta disciplinaria.
El denunciante se encuentra inconforme con la decisión proferida en segunda instancia por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2103 00088 01, lo cual, como ya se reseñó en párrafos anteriores, no puede ser objeto de reproche disciplinario. No se avizora en la conducta del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA una actuar ligero, descuidado o con la intención de afectar los intereses del quejos, por el contrario, se logró observar una
actitud diligente por parte de la funcionario, por cuanto decidió dentro de los términos procesales el asunto sometido a su consideración. Siguiendo entonces la línea argumentativa anunciada, se tiene que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria alguna al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2103 00088 01, dado que no inobservó sus deberes funcionales y su actuar está ausente de ilicitud sustancial, de conformidad con el art. 5 ° de la Ley 734 de
2002. En otros términos, si no desplegó conducta alguna que tuviera la virtualidad de alterar el correcto funcionamiento del Estado, y por ende la consecución de sus fines, debe considerarse que el hecho investigado no constituye falta disciplinaria, porque, en realidad, al menos en su calidad de servidor público, no contrarió ordenamiento jurídico alguno.
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello que, sin corresponderle a esta instancia un examen de acierto, sino apenas de legalidad sobre el tema objeto de censura, brota con nitidez que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, se encuentra lejos de haber contrariado la norma disciplinaria, pues para que pueda predicarse alguna vulneración a la ley 734 del 2002 , se requiere no solo que la conducta pueda de alguna manera encuadrarse en la norma disciplinaria, sino también que ésta contenga un elemento relevante denominado ilicitud sustancial,
elemento que no se encuentra en la conducta atribuida al funcionario, y de esta manera no es factible alegar la ocurrencia de un acto cuando el auto cuestionado encuentra fundamento jurídico en un determinado criterio o en una razonable interpretación de la norma, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia que en forma precisa habilitan al funcionario para administrar justicia. De cara entonces al acervo probatorio existente se concluye, sin lugar a dudas, que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, para la fecha de los hechos, no quebrantó en forma alguna la norma disciplinaria, luego es importante precisar que la decisión del 8 de agosto de 2013 obedeció a la convicción jurídica y a los criterios interpretativos del funcionario, con base en sus autónomas facultades y funciones atribuidas, y por tanto, para esta Colegiatura la conducta atribuida no constituye falta disciplinaria. Así las cosas, lo procedente es confirmar el auto de archivo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del META, a favor del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VALDERRAMA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 31 de octubre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del META, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN DE DIOS ALFONSO GARZÓN VALDERRAMA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00518 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial