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CSDJ - F50001110200020130052001ADJUNTA20150727102317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130052001ADJUNTA20150727102317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00520 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS La Jueza 1º de Familia de Villavicencio (Meta), en audiencia del 23 de agosto de 2013, ordenó remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que fuera investigada la relevancia disciplinaria de la conducta del doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA pues éste, siendo apoderado de la demandada dentro del proceso de divorcio iniciado por el señor Pedro Nel Rey Baquero contra Carmenza Moreno, radicado No. 2011-00923, dejó de asistir a

las diligencias programadas en el curso de la actuación. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto del 30 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de diciembre de 2013 se instaló la referida diligencia, con la presencia del abogado inculpado, doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, así como la del representante del Ministerio Público. En el curso de la actuación, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien, en ejercicio de su defensa, rindió versión libre y espontánea, manifestando lamentar la situación, por cuanto su interés siempre ha sido el ser cumplido con la administración de justicia. 2 Folio 63. Sin embargo, arguyó haber tenido en la época un asunto en otra ciudad, por lo tanto, así lo manifestó al despacho de conocimiento, a efectos de que se señalara nueva data en el trámite del divorcio. Finalmente, el togado solicitó la suspensión de la audiencia a fin de recopilar las pruebas necesarias para su defensa, pues acababa de enterarse de la queja y la apertura de la investigación. En consecuencia, se accedió a lo peticionado por el togado, se fijó nueva fecha para continuar con la actuación. El 22 de enero de 2014 fue reinstalada la diligencia, con la presencia del

abogado investigado quien, retomando su defensa aportó documentos para, en sus palabras, desmostar que en el proceso de divorcio del señor Pedro Nel Rey Baquero contra Carmenza Moreno, radicado No. 2011-00923, se comportó con altura y, cuando se revocó el poder, devolvió los dineros pagados por la demandante por concepto de sus honorarios. En ese contexto, el disciplinable allegó copia de la constancia de devolución del dinero3, paz y salvo expedido en favor de su cliente4, comunicación de la señora Carmenza Moreno informando la revocatoria del poder5 y recibo de los honorarios pagados por esta última6. Asimismo, solicitó se decretaran testimonios tendientes a demostrar que el día de la diligencia se encontraba en Puerto Carreño, atendiendo otro asunto. 3 Folio 86 4 Folio 87 5 Folio 88 6 Folio 89 También enfatizó en que el falló fue de su asistente quien tenía la responsabilidad de estar pendiente de cada audiencia y, a pesar de ello, no le dijo nada en cuanto a la nueva citación. Reiteró haber presentado una excusa por su inasistencia a la audiencia programada para el 16 de agosto de 2013 y la Juez de conocimiento programó una nueva para el 23 del mismo mes y anualidad. Así las cosas, estimó que el tiempo, entre una diligencia y otra, no fue prudente y, en consecuencia, no tuvo tiempo de organizarse para asistir a la actuación procesal. Finalmente arguyó haber contestado la demanda y, posteriormente, presentó un memorial. No obstante, se le presentaron problemas para acudir a esas dos audiencias. Respecto de la primera, presentó excusa antes de su

realización pues estaba en Puerto Carreño. En cuanto a la segunda, manifestó no haberse presentado por falta de coordinación con su asistente, todo lo cual fue expuesto, no sin insistir en que su programación fue súbita respecto de la diligencia del 16 de agosto de 2013. Seguidamente, se le practicó inspección judicial al expediente del proceso de divorcio iniciado por el señor Pedro Nel Rey Baquero contra Carmenza Moreno, radicado No. 2011-00923, destacando las actuaciones del abogado encartado, así como sus inasistencias a las audiencias del 22 de julio de 2013, 16 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013 y la revocatoria de poder efectuada por la señora Carmenza Moreno, dirigida al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en el cual se consigna: “… el abogado de la referencia, nunca me informa sobre las audiencias que fija su despacho, ni se acerca a (SIC) su despacho para el desarrollo de las mismas”. Con base en los referidos hallazgos, el Seccional anunció al abogado encartado que su investigación tendía a verificar la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto éste se habría limitado a contestar la demanda dentro del proceso No. 201100923 que cursó en el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio y dejó de asistir a las tres audiencias en él programadas. Al mismo tiempo se anunció una posible incursión en la falta contenida en el literal i) del artículo 34 ejusdem, consistente en aceptar cualquier encargo

profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. El 19 de marzo de 2014 se le dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación definitiva dentro de la cual se recibió los testimonios de Lina Franco, Angie Nina Grismaldi y Luis María Aragón.

Luis María Aragón Rojas: El declarante informó que trabaja, desde hace dos años, en la oficina de abogado del inculpado como mensajero y responsable de los oficios varios, sin embargo, no se ocupa de la revisión de procesos.

Respecto a lo denunciado, relató que la quejosa le solicitó la recomendación de un abogado y este la dirigió al disciplinable pues confía en su responsabilidad. Así las cosas, ella le firmó el poder y el togado, en seguida, contestó la demanda.

Angie Nina Grismaldi: La declarante explicó haber sido la dependiente judicial del abogado investigado hasta diciembre de 2013. Así las cosas, era quien debía informar a su jefe sobre la realización de las audiencias y redactar las excusas. La justificación registrada en el momento de la realización de la diligencia del 16 de agosto fue realizada por ella. Sin embargo, con respecto a la programada para el 23 de agosto siguiente, informó que revisó en el sistema y ni la fecha ni la citación aparecían. De igual forma, sacó copia del acta y en ésta tampoco halló indicios de su futura realización.

Sobre la primera audiencia, manifestó, simplemente no haberla “agendado” por cuanto el disciplinable se encontraba fuera de la ciudad atendiendo otro proceso. Finalmente, señaló que el togado tiene la mayoría de sus procesos en

Villavicencio, dos o tres en Bogotá y otros dos o tres en Puerto Carreño.

Lina Fernanda Franco: La testigo, una vez interrogada, manifestó saber que para el 22 de julio de 2013 y el 16 de agosto siguiente el abogado investigado no estaba en Villavicencio pues él tiene unos procesos en Puerto Carreño y otros en Bogotá. El 23 de agosto tampoco estuvo en la ciudad, pero eso sucedió así por cuanto éste no conocía la programación de la audiencia.

Respecto de la comunicación con los clientes advirtió que normalmente se hace de manera directa y fluida, sin embargo, con la señora Carmenza Moreno no fue así pues el contacto se tenía a través de Luis Aragón. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, previo recuento del acervo probatorio y de las conductas actuaciones del togado en el curso del proceso No. 2011-00923, decidió de una parte, terminar parcialmente la investigación disciplinaria en favor del doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA y, por otra, formular cargos al mismo por las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la referida decisión, Seccional tuvo en cuenta que el togado se limitó a contestar la demanda y dejó de asistir a la diligencia del 22 de julio de 2013 y a las programadas para el 16 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013, así la revocatoria de poder suscrito por la señora Carmenza Moreno.

No obstante, comoquiera que la dependiente judicial del investigado afirmó no haber conocido ni informado al disciplinable la fijación de la audiencia del 23 de agosto de 2013, tal como lo corroboró la secretaria del mismo, el Seccional aceptó esta excusa como justificación de la inasistencia a la diligencia. Asimismo, aceptó como justificación a su incomparecencia a la audiencia del 16 de agosto de 2013, la excusa presentada por el togado advirtiendo encontrarse en otra ciudad. Con base en esos dos análisis, el Seccional concluyó que de parte del abogado no hubo un descuido del proceso en sí, sino la confluencia de una limitante generada por los compromisos laborales adquiridos y el desconocimiento de la programación de una audiencia. En esos términos, se descartó la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preliminarmente reprochada en la audiencia del 4 de diciembre de 2013, TERMINANDO PARCIALMENTE la investigación iniciada por indiligencia, en favor del indiciado. No obstante, dado lo sostenido por el togado en la versión libre, de acuerdo con lo cual, los compromisos adquiridos en la ciudad de Puerto Carreño y Bogotá le habrían impedido concurrir a las diligencias, así como lo sostenido por su secretaria, quien informó que en las fechas del 22 de julio de 2013 y 16 de agosto de 2013 el disciplinable se encontraba fuera de la ciudad, el Seccional identificó una posible incursión en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no poder presuntamente atender con

diligencia el encargo encomendado. La presunta conducta endilgada fue calificada como dolosa sobre la base de que toda persona es capaz de entender cuál es la su capacidad para afrontar una representación. No obstante, el togado adquirió el compromiso, con lo cual dejó de asistir a tres diligencias. De otra parte, de conformidad con el contenido del memorial de revocatoria del poder, en el cual se consignó que el abogado investigado nunca le informaba a su cliente sobre la realización de las audiencias, ni acudía al despacho para asistir a las mismas, se dedujo que no había una comunicación constante entre el disciplinado y su poderdante, por lo tanto pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue catalogada como culposa pues, de acuerdo con lo señalado por el Magistrado A quo, ésta pudo haber obedecido a un descuido la falta de información del togado a su mandante. Finalmente, recordó lo sostenido por esta Superioridad respecto de la necesidad de que exista una sola calificación en los procesos disciplinarios, en virtud de lo cual, declaró acogerse a lo señalado por esta Colegiatura, declarando esta decisión como el único llamamiento a juicio. El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) remitió al sub examine respuesta al oficio CEPO 02-0923 del 25 de abril de 2014, dentro de la cual informó que el inculpado se desempeña como abogado litigante en el referido despacho en los proceso agrario de pertenencia con radicado No. 2009-146 y ordinario reivindicatorio

con radicado No. 2012-897. Comoquiera que el disciplinable no concurrió a las subsiguientes citaciones para la práctica de la audiencia de juzgamiento, el 6 de febrero de 2015 se ordenó su emplazamiento. Este último fue fijado el 19 de febrero de 2015, con la advertencia de que frente a la falta de comparecencia se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Así las cosas, dada la nueva inasistencia del togado a la diligencia de juzgamiento programada, por auto del 5 de marzo de 2015, el disciplinable fue efectivamente declarado persona ausente, por lo cual se le designó defensor de oficio. El 18 de marzo del 2015, con la presencia del defensor judicial del abogado encartado, fue instalada la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se incorporaron las pruebas allegadas al sumario. Finalmente, concluida la etapa probatoria, se dio traslado al representante de oficio del disciplinable a 7 Folio 107 del expediente. efectos de que presentara las alegaciones conclusivas respecto de la investigación adelantada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora judicial del abogado encartado presentó las conclusiones defensivas en favor de su apadrinado arguyendo que éste no pudo atender en debida forma, sin embargo contestó la demanda y, cuando le fue revocado el poder, devolvió lo recibido por honorarios. Así las cosas, solicitó se tuviera su conducta como culposa en lugar de dolosa, pues se trató de un mero descuido, seguramente por razones de trabajo. En el mismo sentido

solicitó le fueran aplicados los atenuantes por haber hecho la restitución del dinero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las falta tipificadas en el literal i) artículo 34 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el Seccional teniendo como plenamente acreditada la relación cliente abogado surgida entre Carmenza Moreno y el disciplinable, así como la inasistencia de este último a la audiencias del 22 de julio, 16 de agosto y 23 de agosto de 2013, concluyó una falta de lealtad con el cliente, consistente en haber aceptado el encargo profesional cuando no podía atenderlo diligentemente pues, encontró probado, conforme con los testimonios rendidos por las señoras Lina Franco y Angie Nina Grismaldi y el señor Luis María Aragón que los compromisos adquiridos en las ciudades de Bogotá y Puerto Carreño no le permitieron acudir a las diligencias. De acuerdo con el reproche del Seccional, el litigio en otras localidades debe hacerse a través de oficinas establecidas en dichas ciudades, contando con la estructura de suplentes. El comportamiento fue evidenciado como doloso sobre la base de que todo profesional del derecho conoce y es capaz de comprender cuál es su capacidad para asumir los compromisos y valorar si se encuentra en

condiciones para cumplir con el encargo. De otra parte, se tuvo como estructurada la falta de lealtad con el cliente, en los términos del numeral 2º del artículo 37 al dar plena credibilidad al documento por el cual se le revocó el poder al disciplinable, en el cual se consignó que este último no informaba sobre las fechas de las audiencias. En virtud de ello, concluyó el Seccional la falta de comunicación constante entre el togado y su mandante, comportamiento cuyo reproche fue sustentado en el injusto disciplinario endilgado. En ese sentido, consideró como culposa la conducta por el descuido en la entrega de informes a su mandante. Finalmente, encontró razonable sancionar, considerando como elementos determinantes para la tasación la devolución del dinero, contrastado con la presencia de antecedentes disciplinarios, la lesión de los intereses de su cliente y la modalidad de cada una de las conductas, en virtud de lo cual se impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable, a través de su apoderado judicial, recurrió la sentencia del 24 de abril de 2015 arguyendo la no estructuración de las faltas supuestamente cometidas por su cliente pues, este último en ningún momento sostuvo que no pudo atender el encargo profesional por el exceso de trabajo. En esos términos, sostuvo la falta de pruebas respecto del cargo, con lo cual no pudo incurrir en lo proscrito en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, cuestionó el que se hubiera deducido dolo en su conducta

cuando se estableció como motivo de su inasistencia los errores administrativos de su propio despacho. En relación con la responsabilidad concluida por la trasgresión del numeral 2º del artículo 37 ejusdem, fue sostenida la claridad de la norma respecto a la exigencia de los informes, de conformidad con los términos del mandato o al concluir la gestión profesional. Así las cosas, destacó la falta de acuerdo respecto a informes en el mandato conferido por la señora Carmenza Moreno al disciplinable, sobre lo cual sostuvo la ausencia de prueba del referido deber contractual. En esos términos, se solicitó fuera declarada la atipicidad de cada una de las faltas endilgadas a su representado y, de manera subsidiaria, fueran acogidos los argumentos tendientes reformar el grado de modalidad de dolo a culpa y, en consecuencia, se modificara la sanción a censura o multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del Estado.

Ningún cuestionamiento es opuesto hoy en día a que la potestad sancionatoria del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento

constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental8, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de 8 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del

legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”9. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma10. Sobre esa base argumental, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”11 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión12 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte,

abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión13, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado el reproche no sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la 11 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 12 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 13 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general,

entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”14. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”15. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso16. En ese orden de ideas, se desatará el presente grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho disciplinario del abogado y la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. 14 Sentencia C884 de 2007, precitada. 15 ídem 16 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el

incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. CASO CONCRETO Sea lo primero para la Sala destacar la ausencia de causales que puedan invalidar la actuación, por consiguiente, procederá a conocer del recurso advirtiendo de antemano, que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen revocar la decisión tomada por el A quo. En efecto, en la noticia denunciatoria fue impulsada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, con la expedición de copias ordenadas en el curso de la audiencia del 23 de agosto de 2013 desarrollada en el curso del proceso de divorcio iniciado por el señor Pedro Nel Rey Baquero contra la señora Carmenza Moreno, radicado bajo el No. 2011-923, en virtud de que el togado dejó de asistir a las audiencias programadas para el 22 de julio de 2013, 16 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013. Teniendo en cuenta los referidos hechos, así como la defensa del togado, consistente en sostener haberse encontrado fuera de la ciudad en las referidas fechas por asuntos profesionales, el seccional decidió terminar la pesquisa disciplinaria por la eventual incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en otras palabras

descartó la indiligencia y, en su lugar, dedujo la posible trasgresión del injusto ético descrito en el literal i) del artículo 34 ejusdem, según el cual: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) i) “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. De otro lado, en virtud del texto del documento por medio del cual le fue revocado el poder al disciplinable, sobre la base de que “nunca [le] informa sobre las audiencias que fija [el] despacho…”, se imputó la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, a saber: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(…) “2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Ahora bien, sobre esas mismas bases argumentativas el Seccional dedujo la responsabilidad disciplinaria del abogado respecto de los cargos endilgados. No obstante, advierte esta Colegiatura que le asiste razón al apelante en cuanto a la atipicidad de su conducta respecto de los cargos imputados. En efecto, en relación con el primer cargo, esto es, la falta de lealtad con la cliente por haber supuestamente aceptado el encargo profesional no estando capacitado para ello, o sin poderlo atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, es menester aclarar que son dos las

hipótesis descritas por el tipo. La primera resulta diáfana y se estructura al aceptar atender un asunto sin contar con los conocimientos necesarios para ello. La segunda, no menos límpida, se configura cuando el profesional de la ciencia jurídica consiente asumir un mandato a pesar de no poderlo atender diligentemente, “en razón de en razón del exceso de compromisos profesionales”. En ese orden de ideas, el injusto disciplinario no sólo requiere la imposibilidad de atender diligentemente una causa, de acuerdo con lo descrito en el tipo, la única razón por la cual se estructura la comisión de la falta es que la referida limitante provenga de un exceso de carga profesional. Ahora bien, resulta palpable para esta Superioridad que en el caso de marras no fue demostrada siquiera la primera parte descriptiva del injusto ético jurídico pues no existe prueba alguna de la imposibilidad de atender diligentemente el asunto encomendado. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por la señora Angie Nina Grismaldi, quien fungía como dependiente judicial del encartado, ésta no registró en la agenda de este último, ni le informó la realización de las audiencias programadas para el 22 de julio de 2013 y 23 de agosto de 2013. De la misma forma, en su declaración, la señora Lina Fernanda Franco informó que en esas fechas el abogado se encontraba fuera de la ciudad, sin embargo, las audiencias del 22 de julio de 2013 y 23 de agosto de 2013 eran desconocidas para él. De otra parte, el dicho de las declarantes no resulta contundente frente a las

documentales allegadas. Pues a folio 107 se halla certificación remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, dentro de la cual informó que “para los días 22 de julio,16 y 23 de agosto de 2013, el referido abogado no fue requerido, ni compareció a la sede de este Juzgado por requerimiento formal que se le hubiese efectuado”. En otras palabras, el documento desmiente la justificación sostenida por el togado en el disciplinario, aun cuando ésta fue sólo medianamente reiterada por los declarantes. Nótese que, en realidad, solo la incomparecencia a la audiencia del 16 de agosto de 2013 fue justificada con la ausencia del encartado. Respecto de las audiencias fijadas para el 22 de julio y 2

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