CSDJ - F50001110200020130052201ADJUNTA20131128112703-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130052201ADJUNTA20131128112703-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300522 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Policía Nacional – Dirección Seccional de Sanidad de la Policía del Meta.
Accionante: William Stiven Ramírez Pérez.
Primera Negar tutelar el derecho impetrado por Instancia: estar ante un Hecho Superado (sic)
Decisión: Modifica parcialmente y Niega.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual resolvió “negar tutelar el derecho impetrado por estar ante un hecho superado” (sic) dentro de la acción Constitucional interpuesta por el señor WILLIAM STIVEN RAMÍREZ PÉREZ, contra la POLICÍA NACIONAL – Dirección Seccional de Sanidad de la Policía del Meta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor William Stiven Ramírez Pérez en el libelo introductorio, de los cuales se precisa lo siguiente: 1 M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300522 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. Con la Resolución N°034 del 15 de Marzo de 2012 y fecha fiscal 10 de junio de 2012, Ingresé a la Policía Nacional a prestar servicio Militar Obligatorio como auxiliar de Policía, para prestar mis servicios en el Departamento de Policía Guaviare.
2. En mi trasegar policial fui trasladado a prestar mis servicios personales en el Departamento de Policía Guaviare y obtuve mi mejor record policial ya que donde presté mis servicios de policía me fueron otorgados felicitaciones por mi aptitud y eficiencia, nunca he sido sancionado, penal ni disciplinariamente y ostento una excelente libreta de conducta.
3. El día 16 de Septiembre 2012, un compañero (Auxiliar de Policía) GABRIEL MARTÍNEZ SANDINO, en el momento que prestábamos turno de seguridad en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Guaviare, me propinó un disparo sin intención a la altura de la pelvis con arma de fuego, razón por la cual me internaron en el hospital de San José del Guaviare.
4. Efectuado el tratamiento médico y después de varías meses finalmente no me pudieron extraer la ojiva (Proyectil) de mi cuerpo el cual a la fecha aún está alojado. El día 20 de Mayo de 2013, radiqué un derecho de petición ante la
Seccional de sanidad de la Policía Nacional del Meta en el cual también anexé un CD de los resultados de la consulta externa especialidad de fecha 10 de mayo de 2013.
5. Hasta la fecha la Seccional de Sanidad me ha vulnerado este derecho constitucional toda vez que no me ha dado respuesta ni escrita ni verbalmente con relación a que me practiquen la Junta Medico Laboral ya que como quedó desmostado fui herido con arma de fuego en actos del servicio con relación y ocasión del mismo dentro de las instalaciones Policiales.
Con la Resolución N°200 Expedida por el Departamento de Policía Guaviare, el Comandante del Departamento de Policía licencia a un personal de Auxiliares de Policía, Adscritos al Departamento de Policía Guaviare entre los que me encuentro yo. Pero quedo pendiente por sanidad” (fls.1-5 c.o). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales de petición y a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenar a la Policía Nacional – Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en el Meta, la práctica de la Junta Médica Laboral para la calificación de la discapacidad física y le presten nuevamente los servicios médicos suspendidos desde el 15 de agosto de 2013 y le garanticen el tratamiento integral a las patologías actualmente padecidas (fl.6 c.o.).
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Rad. N° 500011102000201300522 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Anexó como pruebas: Fotocopia cédula de ciudadanía Derecho de Petición de fecha 17 de Mayo de 2013 convocatoria Junta Médica, recibido el día 20 de mayo de 2013. Oficio N°S2013-005446 INSGE-CODIN, suscrito por el señor Teniente José Julián Ortíz Zapata, donde me hace entrega de la reproducción fotostática del informe suscrito por el Teniente Jorge Eliécer Ibáñez Berrío - Oficial de Supervisión y Control. Informe suscrito por el señor Teniente Jorge Eliécer Ibáñez Berrío, Oficial de Supervisión de Turno en el cual da cuenta de los hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 2012 de la lesión con arma de fuego. Valoración de medicina legal Fotocopia Resolución N°200 del 9 de junio de 2013 expedida por el señor Coronel Juan Carlos Vargas Blanco – culminación del servicio militar obligatorio (fls.8-93 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de septiembre enero de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas – Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vinculó como tercero con interés a Clínica de Nuestra Señora del Pilar y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fl.96 c.o.).
Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Coronel José Francisco Suárez Lara, en su condición de Jefe de Seccional de Sanidad del Meta – Policía Nacional, por oficio N°S-201347412 SCSANASJJUR 10.7.1.1.4-1.5 del 18 de septiembre de 2013, contestó la tutela indicando que revisados los antecedentes médicos laborales del señor William Stiven Ramírez Pérez, se tenía que éste se encontraba pendiente de la realización de la Junta Médico Laboral, toda vez que el concepto de medicina general, allegado con el derecho de petición del actor para determinar si era procedente la extracción del proyectil de arma de fuego alojado en su cuerpo, no era claro. En ese orden de ideas, esa Seccional de Sanidad en el Meta, le ha expedido una tarjeta de servicios médicos para poder ser valorado por el especialista y una vez se concluyera la Junta Médico Laboral realizaba la calificación psicofísica y las secuelas derivadas de las lesiones. En ese orden de ideas, para el caso en particular ni la Policía Nacional, su Dirección de Sanidad – Seccional Meta o la Clínica Nuestra Señora del Pilar – Área de Medicina
Laboral, ha violentado derecho alguno de aquel, por cuanto ya fue solucionada su petición, dándose un hecho superado. En consecuencia solicitaba denegar las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, anexó copia de la respuesta dada al señor William Stiven Ramírez Pérez, recibido por aquel el 18 de septiembre de 2013 (fls.101-102 c.o.). Del decisión de primera instancia. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: “PRIMERO: Negar tutelar el derecho impetrado, por estar ante un hecho superado” (fl.108 c.o – se hizo transcripción textual). Para arribar a esa conclusión, precisó la Sala A quo que ha sido precedente Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela quedaba imposibilitado para emitir
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, como se había previsto precisamente esa Corporación en la Sentencia T-988/022: “... El objetivo de la acción de tutela. El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina Constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
Constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. Señaló también que la misma Corte Constitucional había señalado: “...Ia decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancial mente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” Así las cosas, en el presente caso como el accionante sustentaba la acción
Constitucional bajo el argumento de no habérsele dado respuesta al derecho de petición radicado ante la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Meta, el 20 de mayo de 2013, con el cual también anexó un CD de los resultados de la consulta externa, se tenía que a folio 103 del cuaderno original el sistema de salud de la Policía, hizo llegar el oficio N° S-20130303 ARMEL-DEMET 108471 donde se el dio contestación al mismo - William Stiven Ramírez Pérez, haciéndole entrega de la remisión al especialista para que se determinara el tratamiento y fuera valorada la posible extracción del proyectil que tiene alojado en su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuerpo y se encuentra en estado activo para los servicios médicos, con orden para ser atendido para posteriormente realizarse la junta Medico Laboral. En este orden de ideas, era evidente que se estaba frente a un hecho superado (fls.105-108 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta, el accionante la impugnó indicando como si bien esa Corporación sustentó el fallo en un hecho superado, por cuanto a folio 103 del cuaderno original, se hallo el Oficio N° S20130303 ARMELDEMET a través del cual el sistema de salud de la Policía, le hizo entrega de una remisión al especialista para determinarse el tratamiento, también lo era que esa Seccional de Sanidad solo y hasta tanto fue notificada de la acción Constitucional, procedió a ubicarlo para hacerle entrega de dicha remisión y activarle los servidos médicos, empero las otras veces ni siquiera lo dejaron entrar por cuanto él se había licenciado - ya había culminado de prestar el servicio militar obligatorio, no tenía carnet policial, mucho menos servicios médicos. Dijo que el especialista ya lo había valorado y su concepto fue de no extraerle el proyectil por la complejidad de la operación y si se hacía su vida corría riesgo, pero esos argumentos no eran de recibo, pues carecían de objetividad pues como lo había expuesto, ya había sido valorado; en consecuencia solicitaba la revocatoria del fallo y reiteró lo solicitado (fl.112-113 c.o.). Trámite en segunda instancia. La acción de tutela, fue asignada al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, para que resolviera sobre la impugnación, conforme al acta individual de reparto del 15 de octubre de 2010 (fl.2 c.2ª Inst.), empero ante la renuncia de éste, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 14 de noviembre de la misma anualidad resolvieron proceder a realizar un reparto manual de acciones de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela, conflictos con preso, hábeas corpus, incidentes de desacato, suspensiones provisionales y procesos disciplinarios próximos a prescribir, correspondiéndole al suscrito el caso bajo estudio (fls.1-20 c.2ª Inst). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual resolvió “negar tutelar el derecho impetrado por estar ante un hecho superado” (sic) dentro de la acción Constitucional interpuesta por el señor WILLIAM STIVEN RAMÍREZ PÉREZ, contra la contra la POLICÍA NACIONAL – Dirección Seccional de Sanidad de la Policía del Meta. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya
existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. Del caso bajo estudio. Descendiendo al caso se tiene que el accionante William Stiven Ramírez Pérez, ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía, siendo asignado conforme a la Resolución N°034 del 15 de marzo de 2012 y fecha fiscal 10 de junio de 2012, al Comando Departamental de Policía Guaviare, donde el 16 de septiembre 2012, fue herido por un compañero con arma de fuego a la altura de la pelvis por lo que fue internado en el hospital de San José del Guaviare. Como quiera que no fue posible la extracción del proyectil, el 20 de mayo de 2013, radicó derecho de petición ante la Seccional de Sanidad de la Policía del Meta, anexando un CD con resultados de consulta externa, empero no le fue resuelto, con
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA relación a la práctica de la Junta Médica – Laboral y con la Resolución N°200 del 9 de junio de 2013, expedida por el Departamento de Policía Guaviare, la Comandancia, licenció a un personal de Auxiliares de Policía, adscritos al mismo, entre los cuales se encontraba el actor, quedando pendiente por sanidad, según el escrito de tutela. Ahora, del derecho de petición referido por el accionante se tiene: “Por medio del presente y teniendo en cuenta el artículo 23 de la Constitución Nacional, muy comedidamente me permito solicitar se convoque a la Junta Médica Laboral del Departamento de Policía del Meta, teniendo en cuenta que me efectuaron los exámenes médicos con la ortopedista; los cuales anexo con la presente solicitud en medio magnético CD y la consulta externa especializada de fecha 10 de mayo de 2013” (fl.11 c.o.). Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar del señor William Stiven Ramírez Pérez radicaba en la inconformidad porque la Seccional de Sanidad de la Policía – Comando Departamental del Meta, no había resuelto el derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2013, a través del cual solicitó la Junta Médico – Laboral, con base en las resultas de unos exámenes externos especializados del 10 de mayo de 2013. Ahora del infolio se tiene que la doctora Adriana Paloma Guzmán, en su condición de Jefe del Grupo Medicina Laboral – Regional Llanos Orientales - Medicina Laboral de la Policía Nacional, mediante oficio N°S-2013/ARMEL DEMET 10847, recibido por el
mismo accionante como lo asiente en su escrito de impugnación, se indicó lo siguiente: “En relación al derecho de petición me permito hacerle entrega de la remisión al especialista con el fin de que se le determine el tratamiento y sea valorada la posible extracción del proyectil de arma de fuego que tiene alojado en su cuerpo. De igual manera tan pronto como culmine su tratamiento, se le programará la Junta Médico Laboral”, es decir lo pretendido por aquel, esto es la programación de la referida junta, quedó sujeta a un tratamiento previo por parte de las autoridades de salud de la Institución Policial, como es lo indicado, en tanto, el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, le impone al Policial una serie de deberes y obligaciones, entre las cuales se encuentra, la utilización de los servicios médicos asistenciales de la institución y como se denotó a lo largo de esta actuación, de manera particularísima en el mencionado derecho de petición, el señor William Stiven Ramírez informa de manera espontánea que en medio magnético – CD, le enviaba o hacía entrega a la hoy accionada “de la consulta externa especializada del 10 de mayo de 2013”. (Sic). Nótese primero que el señor William Stiven Ramírez Pérez, era afiliado del Sistema de
Salud de la Policía, en los precisos términos del numeral 2 del literal B del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000 “Artículo 23. Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”, a quien conforme a las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le corresponde prestarle los servicios de salud a través de sus establecimientos de Sanidad, en los términos del literal N) del artículo 19 ibídem, así: “Artículo 19. Funciones. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las siguientes: (…) N) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial (…)”. En consecuencia, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía del Meta, lo que hizo al responderle el derecho de petición al hoy actor, fue darle cumplimiento a la normativa legal – Decreto 1791 de 2000 y prever una serie de exámenes con sus especialistas para determinar un tratamiento a seguir a fin de extraerle el proyectil alojado en su cuerpo y luego determinar conforme al mismo en la Junta Médico Laboral, el grado de discapacidad. Del Derecho de Petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública una solicitud que deberá resolverse de
fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido2. Ahora, conforme al infolio de tutela y como ya se indicó, el actor se dolió por cuanto la Seccional de Sanidad de la Policía – Comando Departamental del Meta, no había resuelto de petición radicado el 17 de mayo de 2013, a través del cual solicitó la Junta Médico – Laboral, con base en las resultas de unos exámenes externos especializados del 10 de mayo de 2013. 2 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular hay que precisar sin ambages y reiterando que la petición aludida si fue resuelta por la doctora Adriana Paloma Guzmán, en su condición de Jefe del Grupo Medicina Laboral – Regional Llanos Orientales - Medicina Laboral de la Policía Nacional, mediante oficio N°S-2013/ARMEL DEMET 10847, recibido por el mismo accionante como lo asiente en su escrito de impugnación. Entonces, hay que observar que no se puede confundir una petición, para tratar de presionar a las autoridades de conocimiento de un determinado caso, con el derecho de petición para hacer expedito su objetivo, pues la Honorable Corte Constitucional,
se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición palmariamente definido en la Carta Política, con el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente, fue así como esa Corporación – entiéndase Corte Constitucional, desde sus inicios en la sentencia T-242 de 1993, fijó los criterios, para efectos de establecer esas diferencias, donde precisó: “(...) no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución - con el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición.” (Se hace transcripción textual). Así las cosas, con base en lo anterior y de la lectura del infolio, se tiene que en este caso, no es la simple resolución de un derecho de petición, como lo pretende hacer ver el accionante, sino a través de este excepcional medio persigue la programación de la Junta Médico Laboral de la Seccional de Sanidad de la Policía del Meta, encontrándose además de lo expuesto, que aquel contaría con las vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones, en el peor de los escenarios, empero a través de esta tutela pretende dejar de observar el decurso normal del logro de tal propósito, exámenes previos, lo que equivaldría ir también contra el principio de imparcialidad como lo previno la Honorable Corte Constitucional al señalar como en virtud del mismo, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personas; por consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que actúan ante ellos. Así como se debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad3. Es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, ni puede pretenderse que ésta sea una opción alternativa de aquellos, o peor aún, entender que representa la posibilidad de burlar o saltarse dichos conductos regulares, pues todo ello atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos. En conclusión, si bien es cierto que el derecho fundamental de petición garantiza a cualquier persona la elevación a la administración pública de una solicitud y su resolución de fondo en un término específico, de manera congruente con lo solicitado, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido4, como en el particular donde la Seccional de Sanidad de la Policía del Meta, le indicó al peticionario el procedimiento a seguir en su caso para llegar a lo pretendido, esto es, la convocatoria de la Junta Médico Laboral para determinar su estado de invalidez.
Hechas estas consideraciones, advierte esta Sala que no existe vulneración alguna frente al derecho deprecado, mucho menos a la salud en conexo con la vida y la dignidad humana, máxime si se tiene en cuenta que el mismo accionante aseguró que ya le reactivaron sus servicios de salud y si se parte del hecho cierto que la solicitud, fue resuelta en su momento, donde las autoridades administrativas policiales, fueron contestes en indicarle al actor el orden a seguir para cumplir con su pedimento por lo 3 T-487 de 2001 4 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que el Juez de tutela no puede mandar por este excepcional medio saltarse un procedimiento interno, pues nadie está obligado a lo irrealizable, caso contrario sería dar lugar a lo que se ha denominado imposible jurídico, sobre el cual válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peti
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