CSDJ - F50001110200020130052901ADJUNTA20180309144143-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130052901ADJUNTA20180309144143-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201300529 01 Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.
Asunto: Funcionario Apelación interlocutorio ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio proferido en abril 24 de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por medio del cual terminó la actuación disciplinaria y en consecuencia la archivó definitivamente en favor de las funcionarias MYRIAM SANABRIA SANABRIA en su calidad de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio y SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ en su condición de Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Folios 316 a 379 del c.o. de primera instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Tiene origen el presente proceso disciplinario en queja formulada el 4 de septiembre de 20132, por el doctor Juan Carlos Espinel Rodríguez, Fiscal 16 Local de Medina (Cundinamarca), contra las funcionarias MYRIAM
SANABRIA SANABRIA Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio y SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ Jueza Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, alegando que en el radicado penal No. 201300021 en su contra presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales cuando fue capturado ilegalmente el 12 de marzo de 2013 al no habérsele leído los derechos del capturado, no se le informó el delito por el cual era aprehendido enterándose 36 horas después, no se le brindó alimentos, tampoco se le permitió hacer llamada telefónica inmediatamente fue capturado; lo que hubiese permitido la declaratoria de ilegalidad de la misma; situación advertida posteriormente por el Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio, mediante sentencia de agosto 23 de 2013 precluyendo la investigación en su favor por la inexistencia del punible de cohecho propio y fraude procesal. Así las cosas, las funcionarias investigadas le causaron un grave daño por la situación jurídica que debió afrontar.3 ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante auto de septiembre 30 de 20134, se aperturó indagación preliminar contra las operadoras judiciales 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 41 c. o. 4 Folios 44 - 45 c. o. mencionadas de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio:
1. Oficio No. 6671 de noviembre 29 de 2013 del Tribunal Superior del Distrito
de Villavicencio – Sala Penal, remitiendo el proceso penal No. 2013-00021 promovido contra Juan Carlos Espinel Rodríguez, en su calidad de Fiscal 16 Local de Medina (Cundinamarca) y el abogado Luis Alberto González por delitos de Cohecho Propio y Fraude Procesal5.
2. Copia de decisión de julio 12 de 2013, por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la cual revocó la decisión de marzo 13 de 2013 proferida por la Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que impartió legalidad a la captura en flagrancia del Fiscal Juan Carlos Espinel
Rodríguez6.
3. Copia de la decisión de agosto 23 de 2013, mediante la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, resolvió declarar la preclusión de la investigación por los delitos de Cohecho y Fraude Procesal seguida contra
Juan Carlos Espinel Rodríguez7.
2. Versión libre rendida en mayo 9 de 20148 por la doctora MYRIAM SANABRIA SANABRIA en su calidad de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio, quien dijo: “…los antecedentes de donde se origina la actuación penal que cursa contra el abogado Luis Alberto Gonzáles y el doctor Juan Carlos Espinel, indicando
5 Folios 171 c. o. y Cdno anexo No. 1 6 Folios 77-89, c.o. 7 Folios 28-40, c.o. 8Folios 213 -223 c. o. que se realizó por la Sala de monitoreo del CTI interceptación telefónica al abogado Luis Alberto González al teléfono 3112282722 dentro de la
investigación adelantada por el CAIVAS bajo la radicación 50001600879320120056 adelantado por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años y, en desarrollo de esta llamada de la señora Yiber López esposa de Arames Castro, quien le dice que su esposo le manifestó que ya había hablado con él y que él lo podría ayudar a obtener su libertad, que lo llamaba porque el teléfono se lo había dado un Policía de Maya, precisando que Arames Castro fue capturado el 7 de marzo de 2013 por el punible de Tráfico y Porte de Armas, por lo cual se realizaron las audiencias concentradas el 8 de marzo de Paratebueno, donde el Fiscal Espinel solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva. En relación a la interceptación relató que el día 10 de marzo el abogado González le solicita $2.000.000 pero envía con la señora Irma $1.800.000, suma que entregó cerca de las 8 a.m. frente al Palacio de Justicia, toda vez que éste abogado de manera tajante, le había dicho que si el martes no se hacía el cambio del arma, no se podía hacer nada, pero en el transcurso de esa interceptación el día 11 se recibe una llamada, de quien se logró identificar que era de Jesús Aurelio Rincón, Policía Judicial de Medina, quien era el que había traído el arma para estudio balístico y que luego de ello se entregaría a la séptima Brigada , y este funcionario le hizo saber al abogado González, que se comunicará con el señor Fiscal para que al día siguiente se pusieran de acuerdo y se vinieran para Medina…ante lo cual inmediatamente el Policía o funcionario encargado de la interceptación Oscar Hernández
Prieto, toma comunicación con la Fiscal encargada de la investigación Sonia Ramos, y con el jefe inmediato, doctor Pedro Gordillo; a quienes la Fiscal les hace saber que de ser posible se proceda a la captura, y efectivamente se dirigen al lugar de encuentro del Fiscal y el abogado, y le encuentran al Fiscal la carpeta de la investigación del señor Arames Castro e igualmente al defensor el dinero que la esposa del detenido, le había mandado el día anterior, hallazgos con los cuales se hace la captura”. Manifestó que al quejoso si se le informó del motivo de la captura, sí le dieron alimentos, se le leyeron los derechos del artículo 303 del C.P.P. y se llamó a la esposa del quejoso para informarle de su captura (tal y como consta en los folios 11-29, 94 del expediente). Así las cosas, le correspondió conocer el asunto penal en contra del quejoso, sobre el cual consideró que existían elementos probatorios como actas, constancias firmadas por el defensor de éste informándosele sobre los delitos de Cohecho Propio y Fraude Procesal, fijación fotográfica y un video para inferir que se encontraba ante una situación propia del delito de Cohecho Propio y Fraude Procesal y por ello solicitó la legalización de la Captura ante el Juez de Control de Garantías. Recalcó que debido a sus funciones como Fiscal adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, solo contaba con un término de 36 horas para instruir la actuación, además, no podía acceder a algunas pruebas debido a la cadena de custodia; por lo tanto, tenía que decidir con el acervo probatorio que se contaba y no era necesario que se tuviera certeza sobre la situación
investigada. En consecuencia, no observa ninguna irregularidad en su actuar en las audiencias concentradas efectuadas el 13 de marzo de 2013. Finalmente, indicó no ser cierto que se hubiese ocultado el video de la captura.
3. Testimonio de Fernando Aya Galeano9, quien indicó ser Fiscal 15 Seccional Coordinador de la URI de Villavicencio, por lo tanto, adujo que no tiene 9 Folios 238 – 240 c. o. conocimiento sobre la Audiencias Preliminares de marzo 13 de 2013 en la actuación penal promovida contra Juan Carlos Espinel y Luis Alberto González, porque no estuvo presente; aclaró haber designado a la doctora MYRIAM SANABRIA SANABRIA en su calidad de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio, como delegada del ente investigador en las referidas audiencias, dada su gran capacidad y experiencia.
Por último, adujo compartir los argumentos de la investigada Sanabria Sanabria, pues en las audiencias preliminares no se necesita certeza sobre los hechos sino inferencia, la cual se desprendía de las interceptaciones telefónicas realizadas en el asunto penal radicado No. 201300021.
4. Testimonio de José Milton Pastor Puerto Gaitán, quien adujo haber fungido como defensor público del señor Luis Alberto González Marín -otro investigadoen la actuación penal radicado No. 201300021, en la cual intervinieron las operadoras judiciales encartadas; no obstante, aclaró que la doctora MYRIAM SANABRIA SANABRIA en su calidad de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio, solicitó la imposición de medida de aseguramiento pero no privativa de la libertad, lo cual consideró un trato
benigno de parte de la encartada. Aclaró que posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio declaró la ilegalidad de la captura dándole la razón a la defensa; por lo tanto, se revocó la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia de marzo 13 de 2013 y posteriormente se decretó la preclusión de la actuación.10 10 Folios 241-242, c.o.
5. Versión libre rendida11 por la doctora SANDRA LILIANA BOLIVAR VELÁSQUEZ quien refirió para la época de los hechos ser Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, por lo tanto, le correspondió por reparto el trámite de las audiencias concentradas en el proceso penal radicado No. 201300021 contra Juan Carlos Espinel y Luis Alberto González Marín por los presuntos delitos de Cohecho Propio y
Fraude Procesal. Indicó que en el proceso de legalización de captura de Juan Carlos Espinel y Luis Alberto González Marín se atendió lo previsto en los artículos 301 a 303 del Código de Procedimiento Penal, pues verificó que hubiesen sido respetados los derechos y garantías constitucionales de los mencionados capturados, como el hecho que el doctor Espinel Rodríguez fue llevado el día de la captura a las instalaciones del C.T.I., y no a las carceletas de la URI por su condición de servidor público, antes de la audiencia de control de garantías constató que se le hubiese suministrado almuerzo, ante la ausencia de defensor de confianza fue asistido por un defensor público, le solicitó a la
Fiscalía aclaraciones sobre la situación fáctica y jurídica del caso verificando el cumplimiento de los requisitos de los artículos 286-289 del Código de Procedimiento Penal., se les informó a los capturados la prohibición del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal y los derechos que les asistía en su condición de imputados, luego se procedió a la medida de aseguramiento, y escuchados los sujetos procesales, se concedió privativa de la libertad para el doctor González Marín y no privativa de la libertad para el doctor Espinel Rodríguez. También indicó que el día de la captura el operador judicial quejoso no se encontraba en su lugar de trabajo sin contar con permiso para ausentarse del 11 Folios 260 – 266,c. o. mismo y tenía en su poder el expediente del proceso de porte ilegal de armas con radicado No. 2012 00050, cuando debía de reposar en la oficina de asignaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Villavicencio. Finalmente, aclaró que la fase de control de garantías no requiere la comisión de carácter certero del hecho punible para proceder a una captura pues basta con la probabilidad.
7. Ampliación de versión libre rendida por la doctora MYRIAM SANABRIA SANABRIA en su calidad de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio, donde indicó que la medida de aseguramiento impuesta al quejoso no fue recurrida, y que si bien en la etapa penal de audiencias preliminares se manejó una hipótesis delictiva, esta puede ser modificada con el avance de la investigación.12.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 24 de abril de 201513 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, terminó y archivó las diligencias disciplinarias promovidas contra las doctoras MYRIAM SANABRIA SANABRIA en su calidad de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio y SANDRA LILIANA BOLÍVAR VELÁSQUEZ en su condición de Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Coligió la Sala a quo que no se evidencia la comisión de falta disciplinaria alguna, puesto que en las audiencias preliminares no se requiere certeza sobre los hechos investigados sino inferencia y en el caso de las 12 Folios 309 – 310 c. o. 13 Folios 316 a 379 c.o. interceptaciones telefónicas al abonado celular del abogado Luis Alberto González Marín realizadas por el investigador Oscar Hernández Prieto de la Sala de Monitoreo y análisis de comunicación del CTI de Villavicencio, estas indicaban la posible comisión de los delitos de Cohecho Propio y Fraude Procesal, máxime cuando se verificó por las autoridades policiales el encuentro del abogado González Marín con el investigado y el porte ilegal de este del expediente con radicado No. 2012 00050 así como la suma de dinero que se habló en las referidas interceptaciones, lo cual indicaba que se estaba frente a la posible comisión de un hecho delictivo. De esta manera, las encartadas actuaron en ejercicio del factor funcional y sus decisiones se encuentran amparadas por la autonomía e independencia
judicial reconocidas por la Constitución. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó recurso de alzada con memorial de julio 28 de 201514, refiriendo que no comparte la determinación de no investigar disciplinariamente a las operadoras judiciales en aplicación del principios de autonomía funcional, toda vez que con esa decisión se le vulneró su derecho al debido proceso; por lo tanto, el referido principio no puede ser soporte legal para que las investigadas cometan faltas disciplinarias. Adujo que se le imputó el presunto delito de falsedad procesal en grado de tentativa, el cual no se encuentra plasmado en el Código Penal con lo cual violentó sus derechos procesales y el ordenamiento jurídico; así mismo, refirió que no existió la conducta de cohecho propio porque no se probó una promesa remuneratoria y aceptación del funcionario tal como lo dijo el Tribunal 14 Folios 343 – 349 c. o. Superior del Distrito de Villavicencio en sentencia de agosto 23 de 2013, por lo tanto, no existió autonomía funcional en las determinaciones de la fiscal como de la juez, cuando le imputaron dicha conducta sin la respectiva valoración probatoria. Finalmente, adujo que en el proceso penal con radicado No. 201300021 promovido en su contra se ocultó dolosamente el video de captura en la audiencia concentrada de marzo 13 de 2013, pues hubiera sido otra su suerte jurídica de haber sido utilizado este en la audiencia de legalización de captura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en abril 24 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual terminó y 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. archivó las diligencias disciplinarias promovidas en favor de las doctoras Miriam Sanabria Sanabria, en su condición de Fiscal 9 Seccional URI de Villavicencio, y Sandra Liliana Bolívar Velázquez como Jueza Sexta de Control de Garantías de Villavicencio de conformidad con lo previsto en los
artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. En el caso sub análisis, se acusa a las funcionarias investigadas de incurrir en irregularidades en desarrollo de la audiencia de control de garantías llevada a cabo en marzo 13 de 2013, dentro de la causa penal No. 201300021 seguida en contra del quejoso Juan Carlos Espinel Rodríguez y Luis Alberto González Marín por los delitos de Cohecho Propio y Fraude Procesal Adujo el doctor Juan Carlos Espinel Rodríguez que fue capturado ilegalmente el 12 de marzo de 2013, privado de la libertad por 6 horas, sin alimentos y que no le fueron leídos sus derechos procesales (folio 4 -14 c. o). De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, especialmente del expediente contentivo del proceso penal No. 2013-00021 seguido contra el quejoso, se pudo establecer que en un operativo activado por el C.T.I se interceptaron unas llamadas telefónicas al abogado Luis Alberto González Marín, en las que presuntamente se concertaba con la señora Yiber López (esposa del detenido Arames Castro, quien fue procesado por el punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego), el pago de la suma de $2.000.000, para cambiar el arma de fuego incautada a su marido, bajo custodia y de esta forma el experticio balístico la determinara como no apta; dicho proceso estaba a cargo del Fiscal Juan Carlos Espinel Rodríguez, quien fue detenido mientras se encontraba reunido con el abogado González Marín. La doctora Miriam Sanabria Sanabria, en su condición de Fiscal 9 Seccional URI de Villavicencio, fue la representante del ente acusador encargada de
solicitar la legalización de captura del señor Juan Carlos Espinel ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio presidido por la doctora Sandra Liliana Bolívar; en dicha diligencia se le imputaron cargos al quejoso por los delitos de Cohecho Propio y Fraude Procesal, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Dicha decisión fue apelada por la defensa del procesado y revocada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento mediante providencia de julio 13 de 2013 (folio 77-89 co). Igualmente mediante providencia de agosto 23 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, avaló la preclusión de la investigación en favor del hoy quejoso solicitada por la Fiscalía General de la Nación (folio 28 co). En el asunto sub lite, las funcionarias encartadas en sus respectivas versiones libres coinciden en afirmar que una vez conocieron el asunto verificaron que no se hubiesen vulnerado los derechos del doctor Espinel Rodríguez, por cuanto consta en las diligencias penales (folios 11-29, 94) que una vez materializada la captura se realizaron las actas de derechos y se informó acerca de los delitos por el cual es privado de la libertad así como su traslado a las Salas de Paso de la Fiscalía de la Grama en absoluto respeto por su condición de servidor público; además se constató con la dueña del restaurante haberle suministrado el almuerzo al detenido.
Así mismo, puntualizó la doctora Sandra Liliana Bolívar como Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que ante la ausencia de defensor de confianza el quejoso fue asistido por un defensor público y contra la decisión de marzo 13 de 2013 en la que se declaró legal la captura se presentó recurso de apelación por parte de la defensa. En esta instancia no son de recibo las argumentaciones del apelante cuando afirmó que la Fiscal Novena Seccional Uri de Villavicencio se extralimitó al imputar cargos por unos delitos inexistentes como el Cohecho Propio y el Fraude Procesal, pues para la imputación no se requiere grado de certeza sobre la autoría del delito, y las comunicaciones interceptadas permitían inferir la comisión de una conducta punible. En este sentido se pronunció el doctor Fernando Aya Galeano como Fiscal 15 Seccional Coordinador de la Uri de Villavicencio en su declaración, al exponer que si bien el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en su decisión del 12 de julio de 2013, declaró la ilegalidad de la captura, comparte los argumentos de las investigadas, pues es sabido que en las audiencias preliminares no se requiere certeza sino injerencia, y una cosa es tener una concepción de un caso con la noticia criminal o con captura en flagrancia y otra cuando se termina una investigación con una audiencia de juicio oral o en el estadio procesal de un escrito de acusación o audiencia de preclusión. Además las interceptaciones telefónicas indicaban la posible comisión de uno o dos delitos, algunos consumados y otros podrían quedar tentados.
En el caso bajo estudio la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en contra del quejoso; y declaró legal la captura del doctor Espinel Rodríguez verificando la observancia del debido proceso y el respeto de los derechos y garantías del aprehendido. De esta manera, la restricción de la libertad en el proceso penal, siendo excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa valoración de evidencias que tiene lugar en el marco de una ponderación sobre la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar el logro de un contenido de orden constitucional. Así pues, está claro que las decisiones tomadas por las funcionarias en el descorrer de la audiencia de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, estuvieron cobijadas por la autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues fueron sustentadas en normas legales vigentes aplicables al caso, además las decisiones cuentan con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión soportada y no se observa que se haya vulnerado derechos fundamentales o que se haya violado del derecho de defensa y el debido proceso en el mismo, por tanto, no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los
funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 199316, en cuya oportunidad, sostuvo: 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Frente a lo explicitado en precedencia, pueden existir excepciones que revelen errores protuberantes en las decisiones judiciales que socaven la función de administrar justicia, sin embargo; es preciso anotar que la divergencia del vencido en litigio no constituye por si sola relevancia para que se investigue disciplinariamente una conducta, situación descartada de plano en el caso presente, por cuanto bajo la égida de las funcionarias encartadas orbitaba la competencia para asumir el asunto penal, la cual
realizaron en los términos legales aplicables al auto de marras, y con argumentaciones, que si bien fueron revocadas, no se descartan como ilógicas o desatinadas. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a las funcionarias investigadas, por tal razón se confirmará la decisión de archivo de las diligencias tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, a favor de las doctoras Miriam Sanabria Sanabria, en su condición de Fiscal 9 Seccional URI de Villavicencio, y Sandra Liliana Bolívar como Juez Sexta de Control de Garantías de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual terminó y archivó las diligencias disciplinarias promovidas a favor de las doctoras Miriam Sanabria Sanabria, en su condición de Fiscal Novena Seccional URI de Villavicencio, y Sandra Liliana Bolívar como Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial