CSDJ - F5000111020002013005310120170525165815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002013005310120170525165815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. 10 de Mayo de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 500011102000201300531 01
Aprobado según Acta No. 38 , de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 06 de Marzo de 2014, emitido por el Honorable Magistrado: Christian Eduardo Pinzón Ortiz de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se dispuso EL ARCHIVO y la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS identificada con cédula de ciudadanía No. 51859559 y tarjeta profesional No. 96671, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias se iniciaron por la queja presentada por el señor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asimismo se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS,
identificada con cédula de ciudadanía No. 51859559 y tarjeta profesional No.96671, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades las cuales se cometieron al interior del proceso de disolución y posterior liquidación de la sociedad marital de hecho entre la señora ANA ROSA PARRA contra el señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ representado por el abogado quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 500011102000201300531 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio El quejoso manifestó al haberse reconocido personería a la Dra. LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS sin haberse expedido el respectivo paz y salvo. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de la abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 06 de marzo de 2014, la apertura del Proceso Disciplinario en contra de la doctora, LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 06 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En fecha de 05 de diciembre de 2013 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la doctora LILIANA FERNANDA TERESA MORENO
RIVEROS, en donde concurren tanto el quejoso como la inculpada, frente a lo cual el funcionario de primera instancia dio lectura de los hechos presentados en la queja; seguidamente el despacho dio inicio de la versión libre por parte de la abogada inculpada, en donde aclaró las razones por las cuales el señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ acudió a ella ante su despacho, la razón fue manifestarle sobre la inconformidad, la cual giraba en torno al doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, con ocasión al proceso adelantado en los juzgados de familia del Meta. Se agregó en la audiencia de acuerdo con el quejoso la no existencia de un rendimiento de informes de gestión frente al proceso anteriormente citado, esta inconformidad se fundamenta a la existencia de bienes propios los cuales habían sido sumados al inventario del patrimonio social el cual estaba en disolución y liquidación, al mismo tiempo manifestaba inconformidad porque el avaluó de los bienes los cuales hacían parte del inventario eran demasiado elevados y por lo tanto no eran los correctos. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Y es por esta razón que el quejoso le solicitó a la disciplinable hacerse cargo del proceso, la doctora TERESA MORENO RIVEROS le manifestó que debía solicitar el paz y salvo del abogado QUINTERO PARRA y así proceder a sustituir el poder
conferido, y de este modo ella misma se encargará de todo lo pertinente. A continuación señalando que procedió el señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ a rendir declaración libre, se acordó frente al pago de honorarios con el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA el quince por ciento (15%) de todo lo avaluado, frente a la inconformidad, le fue indicado que le revocaría el poder otorgándole a otro la representación jurídica, de este modo proseguir con el proceso, donde el abogado QUINTERO PARRA indicó su aceptación. Dándole continuidad a esta audiencia el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra, a la doctora LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS, para proceder por medio de un interrogatorio. Cabe resaltar de este interrogatorio los motivos del por qué no se concedió el respectivo paz y salvo, las cuales fueron por falta de cumplimiento en el pago de los honorarios. El despacho luego de realizar el interrogatorio a las partes, da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando mediante estrado requerir que se allegue el proceso ordinario de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de la señora ANA ROSA PRADA RONDÓN contra el señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ, para que se realizará la inspección judicial correspondiente y se programó la audiencia de pruebas y calificación definitiva, fijando fecha para el día 06 de marzo de 2014. -Posteriormente se procede a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación definitiva el día 06 de marzo de 2014 iniciando con la inspección del
proceso de disolución y posterior liquidación de la sociedad de unión marital de hecho, luego, se procede a dar la lectura al memorial suscrito del perito JAIRO ACOSTA LÓPEZ, quien se manifiesta que los bienes objeto de avaluó no se tiene claridad ya que en dos ocasiones se hablan de dos bienes totalmente diferentes. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El despacho procedió a realizar las inspección judicial de todo el proceso, donde se encuentran actuaciones planteadas por la doctora LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS, como lo fue el incidente de nulidad denegado correspondiente a la fecha del 22 de julio de 2013, que realizó un incidente de exclusión de bienes el 06 de noviembre de 2013, también el incidente de objeción de inventarios, avalúos de la misma fecha y de un incidente de exclusión de compensaciones. Se continua con la lectura de una comunicación radicada el 15 de julio de 2013 al Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, donde se solicita la regulación de honorarios presentado por el demandante debido a la revocatoria de poder que se le realizó al quejoso, pero el juez manifiesta que no puede pronunciarse parcialmente le corresponde al abogado encargado del proceso, siendo esta la última actuación del doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA.
El quejoso el 24 de julio de 2012, realiza su última actuación en la cual realiza la petición de aclarar el bien inmueble que había ingresado dentro de la disolución de la unión marital de hecho, puesto que este es un bien propio; continuando con la diligencia de la audiencia, el despacho revisa los recibos de pagos aportados por la disciplinable como prueba de los pagos a los honorarios del doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional el día 06 de marzo de 2014 analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS, conforme lo establecido en el artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado sustanciador manifiesta: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio “como argumento que finalmente encuentra la instancia, soporte para proceder a dicha revocatoria de poder se encuentran las peticiones de incidente que presentó en su momento el 06 de noviembre de 2013 la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS
uno de ellos incidente de excusión de bienes donde refiere en el hecho de haberse incluido dentro de la liquidación, dos predios que se habían adquirido, producto de la venta de la finca obtenida mediante proceso de sucesión por parte del señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ, quien actúa como demandante en este proceso, situación que no se había advertido y que en ese momento en que se asume la representación de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS procede a efectuar las peticiones respectivas ‘’(sic) El Seccional de instancia manifestó en cuanto a las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho no son merecedoras de reproche disciplinario, no se puede decir que su actuar fue doloso, antijurídico ni muchos menos temerario, simplemente cumplió con su encargo profesional como apoderada del señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ, realizando las actuaciones correspondientes al proceso de disolución de la unión marital de hecho y así cumplir con el debido procedimiento de este, por lo tanto, la Sala de instancia consideró que el comportamiento ha sido ajustado a derecho, además no se determinó que hubo transgresión sustancial a un deber ético. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que NO existió un abandono del proceso por parte de él, por que realizó todas las actuaciones respectivas que tuvo dentro de su alcance, debido a las demoras que sufrió el proceso fueron causadas por los auxiliares judiciales, los cuales se demoraron en tomar una decisión frente el avaluó de los
bienes propios, es por esta razón que se fundamenta la queja por parte del doctor QUINTERO PARRA en cuanto no existe ética profesional por parte de la inculpada en su actuar, previamente se le corre traslado a la doctora LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS en estrados. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA en calidad de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 06 marzo de 2014, proferido por el Honorable Magistrado: Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la cual se dispuso EL ARCHIVO y la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada LILIANA FERNANDA TERESA
MORENO RIVEROS.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incursa la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO RIVEROS, por representar al señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ dentro del proceso de disolución de unión de marital de hecho, donde
consideró el quejoso como un acto temerario y de mala fe, por actuar sin haber expedido el correspondiente paz y salvo para así reconocerle personería. Frente al asunto que nos ocupa la atención de la Sala, respecto el presunto comportamiento irregular dentro del proceso, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO, por la principalísima razón de atribuir responsabilidad a la togada, se requiere de la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento esta contenido dentro de la descripción del deber, en cuanto se encuentra obligado la disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, por esta razón conduce a la sanción correspondiente en derecho, situación que en este caso NO se presenta, ya que el hecho de haber representado al señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ sin el correspondiente paz y salvo, no determina ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Debido a como se evidencia en el actuar de la doctora LILIANA FERNANDA TERESA MORENO obró como apoderada a partir del 06 de noviembre del 2013, en la cual habían pasado 4 meses en donde la primera instancia había aceptado la renuncia del señor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Conforme al recurso de apelación presentado por el quejoso, la falta a la honradez para esta corporación la actividad realizada por el profesional no se encuadra en la falta estipulada en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (...) Ahora bien frente a su representación, como apoderada del señor LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ, su actuar fue correcto en derecho puesto que compromiso debía ser con este y por lo tanto su proceder no genera un reproche anti ético como lo manifiesta el quejoso, es por esta razón que no es correcto anunciar que existe una intención de perjudicar en el ejercicio de sus funciones al quejoso ,como lo dijo el Seccional el actuar de la inculpada es una causal de exclusión de la eventual responsabilidad que le pudiera asistir. Frente al proceder la profesional del derecho solo quiso efectuar las peticiones respectivas recurriendo al trámite incidental como era su encargo profesional con su poderdante , para este caso se debe tener claro que en el desarrollo del ejercicio profesional, el abogado cuenta con la capacidad de decir la pericia y la forma como va llevar su encargo y así tener los resultados deseados por su poderdante, finalmente en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, se considera la argumentación expuesta por el a quo y es por esta razón
se comparte la decisión por esta Sala, en cuanto a la decisión de archivo se confirmará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida 06 de marzo de 2014, a favor de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión el 06 de marzo de 2014, de la, proferido por el Honorable Magistrado: Christian Eduardo Pinzón Ortiz la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada LILIANA FERNANDA TERESA MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11