CSDJ - F50001110200020130053402ADJUNTA20150810094615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130053402ADJUNTA20150810094615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000 2013 00534 02 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por la señora ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ en calidad de quejosa, contra el auto proferido el 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del META1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, en su condición de Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio. .
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. La señora ANGÉLICA PERRILLA SÁNCHEZ, denunció disciplinariamente a los titulares de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión de las decisiones de primera y segunda 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia proferidas dentro del trámite de acción de tutela radicado bajo el número 2013 00177. 1.2 Trámite y pruebas recaudas en la primera instancia.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2013 se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio y el doctor JOSÉ ANTONIO DUQUE, Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. En la indagación preliminar se logró establecer el tiempo de servicios de los funcionarios investigados (folio 24). Mediante oficio No. 3544 del 19 de noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio informó el trámite que se impregnó a la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00177 00, cuyo fallo fue proferido el 13 de marzo de 2013 e impugnado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en decisión del 22 de abril de 2013 lo conformó. El día 29 de enero de 2014, el doctor JOSÉ ANTONIO DUQUE, Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre los hechos de la queja (folios 47 al 48). En igual sentido lo hizo la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el 13 de febrero de 2014 (folios 54 al 56) 1.3. Auto Recurrido. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión del 4 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación de la actuación a favor de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, en su condición de
Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio.
Señaló: “Frente a los hechos génesis de la investigación, la Sala no puede entrar a cuestionar las decisiones proferidas, por cuanto la instancia disciplinaria no puede desconocer la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, pues ello no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional.” Luego concluyó. “Con fundamento en el precedente constitucional, frente a la génesis de la investigación disciplinaria, no hay lugar a que prospere reproche alguno, por cuanto el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento sobre el fallo de tutela, donde las autoridades públicas respectivas definieron el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.” En tal sentido el Seccional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. De la apelación.
Notificada la quejosa de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que señaló: “con todo respeto no comparto el fallo de archivo proferido, puesto que no se trabó la litis con todos los presuntos involucrados, señores abogados que tuvieron que ver con el expediente y sus actos, pero que los señores Magistrados no vincularon, pues si bien, la funcionaria del juzgado séptimo municipal, en un acto que considero poco justiciero desde el punto de vista Constitucional, me negó los derechos fundamentales de PETICIÓN y DE IGUALDAD, basado en una teoría subjetiva de autonomía funcional de interpretación, es también argumentativo válido y cierto, que el señor servidor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que también nombre en la QUEJA al igual que a los abogados de la administración municipal y ministerial, actuaron dentro del dossier conocido, y no es que lo haya hecho de manera ejemplar; y en la providencia de archivo, no se avizora la valoración SUSTANCIAL de sus comportamientos, ni mucho menos se ve una motivación de descarte o encarte, nada absolutamente nada…”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por la quejosa contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
2.2Caso Concreto. La señora ANGÉLICA PERRILLA SÁNCHEZ, denunció disciplinariamente a los titulares de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite de acción de tutela radicado bajo el número 2013 00177. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado instructor dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio y el doctor JOSÉ ANTONIO DUQUE, Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Si bien no se advierte en el investigativo diligencia de notificación a los funcionarios investigados del auto de apertura de indagación preliminar, lo cierto es que éstos se pronunciaron sobre los hechos de la denuncia disciplinaria, de lo que se colige una notificación por conducta concluyente. El a-quo mediante auto del 4 de julio de 2014 dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, en condición de Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio. La quejosa censuró en sede de apelación, el hecho que en el auto de archivo no se hubiese proferido pronunciamiento respecto de los abogados, empleados y el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito denunciados en la
queja disciplinaria. Analizada la decisión recurrida y la actuación de primera instancia, encuentra esta Superioridad que parcialmente le asiste razón a la recurrente, por cuanto es cierto que el a-quo no se pronunció respecto de la situación del doctor JOSÉ ANTONIO DUQUE, Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, pese haber sido vinculado a las diligencias preliminares, lo que de suyo hace que la decisión recurrida deba ser revocada, pues no puede esta Corporación, en aras de materializar principios como el de los economía y celeridad, modificar el auto de primera instancia, en el sentido de cobijar Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la decisión de archivo al referido funcionario, dado que ello vulneraría los derechos de la quejosa.
En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de primera instancia respecto de los empleados públicos y abogados denunciados, advierte esta Corporación, que en el numeral 3 del auto de apertura de indagación preliminar del 30 de septiembre el Magistrado Instructor dispuso compulsar copias ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para investigar por separado al abogado ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS; con el mismo fin expidió copias ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio con relación a los empleados públicos querellados. En este orden de ideas, esta Colegiatura revocará la decisión recurrida, para que el Seccional se pronuncie de cara a la situación del doctor JOSÉ
ANTONIO DUQUE, Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dado que los hechos por los cuales se ordenó la apertura de indagación preliminar en el presente asunto, guardan íntima relación con la decisión de archivo proferida a favor de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el auto proferido, el 4 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora DANNY CECILIA CHACÓN AMAYA, en su condición de Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000 2013 00534 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial