CSDJ - F50001110200020130053501ADJUNTA20141001163516-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130053501ADJUNTA20141001163516-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00535 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Ernesto Peña Candurí, contra la providencia proferida el 21 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA. HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran. El señor Ernesto Peña Candurí manifestó ser el poseedor material de una propiedad que aparecía registrada a nombre de su madre, la señora María de Jesús Candurí de Peña, razón por la cual a su muerte, requirió los servicios de un profesional del derecho, a fin que le aclarara algunas dudas sobre la suerte del predio, por lo tanto, contactó a la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, quien después de exponerle que lo mejor para obtener la titularidad del bien inmueble era realizar el trámite de sucesión por notario, le fue conferido poder para ese mismo fin, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 902 de 1998.
Sin embargo, al llamado en la Notaria no asistió su hermana María Elvia Pena Candurí, ni tampoco Jairo Ernesto Peña Solano, hijo reconocido de su hermano Adalberto Jairo Peña Candurí. Por lo anterior, la abogada “quedó de recoger su firma, junto con la firma del Sr. Peña Solano”. Manifestó, que “transcurrieron los días, los meses y la profesional nunca recogió las firmas y menos inició el trámite contratado, por ello me vi en la necesidad de requerirla, a ver qué pasaba; entonces la profesional argumentó estar muy ocupada, que no tenía tiempo. Luego de un año, logré que devolviera el dinero y me reembolsó $1.500.000.oo – de los $2.000.000.oo entregados-, descontando $500.000.oo no sé de qué, pero los documentos de poderes, registros civiles y de defunción nunca me los devolvió.” Por último, relató haber contratado a otro abogado, quien presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, “con el fin de usucapir el bien (…) que quien crea tener algún derecho, pues lo alegue y lo pruebe”, manifestando que en el término de traslado para contestar la demanda, la señora María Elvira Peña Candurí y el señor Jairo Ernesto Peña Solano presentaron como pruebas “los documentos, incluidos el poder para actuar que le entregué a la profesional Mary Luz Rodríguez Herrera, confiados bajo el encargo profesional, que nunca me devolvió y que le entregué con el fin exclusivo de ser usados para el trámite de sucesión
notarial”, razón por la cual, solicitó se le investigara disciplinariamente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 30 de septiembre de 20132, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de febrero de 20144, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que conoció al quejoso a través de las señoras María y Johana Peña, quienes le solicitaron adelantar el trámite de sucesión por Notaria, debido a su vasta experiencia de 20 años; no obstante, dos personas no estuvieron conformes con lo acordado, por lo que se realizó una reunión en la vivienda del señor Ernesto Peña, hermano del quejoso, a la cual “la señora que aduce el señor Peña que yo conozco, pero que no la 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente. conozco pues no sé quién es – María Elvia Peña Candurí- envió a un abogado”. Igualmente, manifestó que en aquella cita “el señor Luis Ernesto Peña envió unas fotocopias de unos recibos de unos gastos que él había
tenido en la finca para que se le reconocieran al momento de hacer la sucesión, el abogado llevó los documentos”, sin embargo, la precitada señora Peña Candurí no aceptó los gastos propuestos, razón por la cual no se pudo llevar la sucesión por notaría. Señaló, que el quejoso le indicó en una oportunidad que pretendía instaurar demanda de prescripción adquisitiva, a lo que le respondió que “como abogada lo que sabía era que no se puede iniciar el proceso porque uno como heredero nunca puede alegar posesión, pero que si había un abogado que le estaba diciendo eso, pues que efectivamente no había ningún problema”. Recalcó, que ante la falta de un acuerdo entre los herederos, el quejoso le solicitó la devolución de los documentos entregados, “y yo le dije ‘listo’, pero yo he perdido tiempo, teléfono, me he reunido con ustedes, pues reconózcame algo de mi labor”, razón por la cual le devolvió $1.500.000.oo, quedándose con $500.000.oo, producto del acuerdo. Indicó además, haberle entregado los documentos recibidos para adelantar el trámite de sucesión por Notaria al quejoso; no obstante, señaló haber cometido un error al no haberle hecho firmar algún escrito, demostrativo de lo aseverado; igualmente comunicó, no haberle entregado ningún tipo de documento al abogado de la hermana del quejoso, por cuanto manifestó ni siquiera conocerlo. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta-, a fin que remitieran el proceso declarativo de pertenencia No. 2013-00025, promovido por el señor
Ernesto Peña Candurí contra Norberta Peña de Ángel y otros; 2. Escuchar en ratificación y ampliación de la queja al señor Ernesto Peña Candurí; y, Recepcionar el testimonio del abogado Guillermo Calderón Pérez, quien fuese el apoderado de la señora Elvia Peña, hermana del quejoso. El 10 de abril de 20145, la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Metaallegó el oficio No. 00220C, remitiendo en calidad de préstamo el proceso declarativo de pertenencia No. 505733189001-201300025-00, promovido por el señor Ernesto Peña Candurí contra Norberta Peña de Ángel y otros. El 22 de ese mismo mes y año6, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio del abogado Guillermo Calderón Pérez, quien manifestó ser el representante judicial de los herederos María Elvia Peña, María Eusebia Candurí y Jairo Ernesto Peña Solano en el proceso de sucesión de la causante María de Jesús Candurí de Peña; igualmente indicó, respecto de la supuesta documentación entregada por parte de la disciplinada, “la documentación para iniciar el proceso de sucesión ya relacionado me la entregó la señora María Elvia Peña Candurí, la documentación correspondiente a la escritura del bien relicto como masa sucesoral, los poderes y certificados de tradición, no recuerdo qué otros documentos, pero solo esa persona me los entregó”. 5 Folio 37 del cuaderno principal del expediente.
6 Fls 39-40 del cuaderno principal del expediente. Señaló además, conocer a la disciplinada desde el 2012; no obstante, “la relación que tuve con ella, simplemente fue de contacto porque los otros herederos le habían dado un poder a ella, pero ella no me ha entregado ninguna clase de documentos”. Siendo enfático, en resaltar que “la doctora disciplinada no me entrego ninguna documentación, es posible, pero como no estaba integrado todos los herederos, el señor Ernesto solicito los servicios de aquella, ella de pronto le hizo saber a los otros herederos, el deseo de integrarse para iniciar proceso de sucesión notarial, María Elvia me los mostró por el cual era la voluntad de la doctora que se integraran con ella y por ese motivo reposan esos documentos en poder de ella, se aportaron al proceso de sucesión porque el señor Ernesto está actuando de mala fe y los quiere despojar de un bien que está en la sucesión”, distinguiendo que los documentos entregados a él de parte de su mandante fueron fotocopias. De igual manera, se escuchó al señor Ernesto Peña Candurí en ratificación y ampliación de la queja, indicando que “yo le entregué todos los documentos a ella – disciplinada – e hice un contrato… sería de los papeles y, medio tiempo y tiempo y nada. Así que yo volví, necesito que me de todos mis papeles, entonces ella me dijo: ‘No, yo no los tengo’ y, medio con esa vuelta y no me dio ningún papel. Cuando estos documentos, supuestamente yo se los había dado a ella, aparecieron en Puerto López (…) y nadie más tenía que entregarlos, sino ella que los tenía…”.
El 3 de julio siguiente7, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Johana Peña Pérez, quien manifestó ser sobrina del 7 Fls 59-60 del cuaderno principal del expediente. quejoso, conocer a la disciplinada desde hace 10 años y, haberlos presentado, para efectos que la profesional del derecho lo asesorara en lo concerniente, “él le paso los papeles o le hizo el asesoramiento, pero ella… como ella iba a ser eso por Notaria, él no le sirve hacer eso” y, además, indicó no constarla la entrega de ninguna cantidad de dinero de parte de la disciplinada a su tío. Igualmente, se escuchó la declaración de la señora María Elvia Peña Candurí, quien señaló no haber tenido relación alguna con la disciplinada, máxime cuando esbozó haberle visto solamente en una oportunidad y, por lo tanto, indicó no haber recibido ninguna documentación de parte de la profesional del derecho, por cuanto “yo no tuve ninguna relación con la doctora aquí presente.” DE LA PROVIDENCIA APELADA El 21 de julio de 20148, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, la a quo, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la
abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que “de ninguna manera podemos afirmar que la doctora Mary Luz Rodríguez Herrera ha faltado a la
lealtad con su cliente al entregarle a la contraparte de este en otro proceso, documentos para hacerle valer en la contestación de la demanda, pues el 8 Fls 250-251 del cuaderno principal del expediente. señor Ernesto Peña Candurí cuando intentó realizar la sucesión de su madre a través de Notaria, se encontró con el tropiezo que su hermana y un sobrino no estaban de acuerdo, pues lógicamente que esto fue de público conocimiento para toda la familia de que él en primer lugar, pretendió realizar una sucesión ante Notaría, eso no era ningún secreto para nadie, pues toda la familia se enteró, además, de que posteriormente el señor Ernesto Peña Candurí en forma errónea, inició un proceso de pertenencia contradiciendo lo expuesto en esa demanda con lo que había hecho antes, que era tratar de iniciar un proceso de sucesión…”. Por lo anterior, consideró la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra la profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor Ernesto Peña Candurí, presentó recurso de apelación contra el proveído que ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada MARY LUZ RODRIGUEZ HERRERA, al manifestar que “yo le entregué los papeles para que hiciera estos trámites, y ella se los entregó a la contraparte (…) y eso está mal hecho.” El 24 de julio del presente año9, el señor Ernesto Peña Candurí radicó escrito ampliando el recurso de apelación impetrado contra la decisión del a quo, manifestando que con ocasión al desacertado consejo profesional de la
abogada, quien “desconocía las normas inherentes al proceso declarativo de pertenencia y los requisitos que podrían conllevar a su declaratoria a mi favor”, lo encaminó como consecuencia de sus limitados conocimientos, “a 9 Fls 68-72 del cuaderno principal del expediente. iniciar un proceso notarial que es su fuerte, pues incluso ha fungido como funcionaria en Notaria”. Indicó, que “los documentos aportados por el abogado Calderón Pérez, aparecieron en el proceso, y sin saber de dónde, cuando está probado que la responsable de los mismos era la investigada abg. (sic) Rodríguez Herrera y cuando justamente ese hecho era el objeto de la investigación”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme con el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de
los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de
intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.
Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas 15 Ibídem. expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Dentro de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran las copias del proceso declarativo de pertenencia No. 505733189001-2013-00025-00, promovido por el señor Ernesto Peña Candurí contra Norberta Peña de Ángel y otros, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que mediante proveído del 22 de abril de 201316, admitió la demanda interpuesta, razón por la cual el abogado Guillermo Calderón Pérez, actuando como apoderado de los demandados María Elvia Peña Candurí –hermana del quejoso y accionante - y Jairo
Ernesto Peña Solano –sobrino del querellante-, presentó la contestación a la demanda, alegando excepciones de mérito y adjuntando como pruebas documentales en los numerales 4 y 5, entre otras, a fin que fueran tenidas en cuenta por el operador judicial:
1. Copia del poder otorgado por Ernesto Peña Candurí a la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, para que iniciara el proceso de sucesión de la causante María de Jesús Candurí de Peña17.
2. Copia de la declaración rendida por el demandante ante la Notaría Primera de Villavicencio, donde reconoce a los demandados y los 16 Folio 7 del cuaderno anexo. 17 Folio 16 del cuaderno anexo. otros hermanos como herederos de la causante María de Jesús Peña
Candurí18. Así las cosas, de las pruebas colegidas, es claro que el señor Ernesto Peña Candurí, junto a sus hermanos Delio Jesús y Norberta Peña Candurí, otorgaron poder a la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA “para que en nuestro nombre y presentación presente solicitud de la herencia de la causante María de Jesús Candurí de Peña (…) e intervenga en las diligencias notariales subsiguientes hasta la culminación del trámite sucesoral, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 902 de 1998.” De esta manera, nótese que el quejoso sí le confirió poder a la disciplinada, a efectos que adelantara el trámite de sucesión por notario de la causante María de Jesús Candurí de Peña – madre del querellante-, es decir, la labor
de la profesional del derecho no se limitó a asesorar al cliente respecto de la gestión a tramitar, sino que se le otorgó mandato para iniciar la labor encomendada, previo acuerdo con su poderdante, en cuanto el poder suscrito denota el consentimiento brindado. En este punto, es oportuno mencionar que el mandato es un contrato en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, la cual se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera19, por lo tanto, al ser considerado como un contrato, siendo este un acto jurídico por medio del cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa20, se entiende que medió la voluntad de las partes para producir efectos 18 Folio 17 del cuaderno anexo. 19 Artículo 2142 del Código Civil. 20 Artículo 1496 del Código Civil. jurídicos, siendo esta la diferencia fundamental con el hecho jurídico, en donde no existe voluntad, pero igualmente se generan dichos efectos. Razón por la cual, para que una parte se obligue con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa se hace necesario que: (i) sea legalmente capaz, (ii) consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, (iii) recaiga sobre un objeto lícito y (iv) tenga una causa lícita21; y, en el presente evento, no se evidencia ni dolo, ni error, y tampoco fuerza que vicie el consentimiento del señor Ernesto Peña Candurí. En el caso en concreto, si no estaba de acuerdo con lo aconsejado por la abogada encartada, bien pudo contactar o contratar los servicios
profesionales de otro letrado; no obstante, le confirió poder a la disciplinada, para efectos que iniciara el trámite de sucesión por Notaria. Igualmente, no se considera desacertado el consejo profesional brindado por la doctora MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, teniendo en cuenta que de conformidad con lo estipulado en el ordenamiento jurídico, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción y la sucesión por causa de muerte22, pudiéndose llevar ésta última por proceso judicial o ante Notaría. Siendo dable mencionar que el bien inmueble objeto de debate estaba bajo la titularidad de la causante, María de Jesús Candurí de Peña – madre del quejoso-, razón por la cual, dicho bien entraba a conformar la masa sucesoral que sería repartida entre los herederos; y, por último, como ya se indicó, si el señor Ernesto Peña Candurí no estaba de acuerdo con lo aconsejado por la profesional del derecho, perfectamente pudo acudir a otro abogado, como lo hizo tiempo después. 21 Artículo 1502 del Código Civil. 22 Artículo 673 del Código Civil. Por lo anterior, no se evidencia ningún tipo de indiligencia por parte de la disciplinada, por cuanto le fue conferido poder para que adelantara trámite sucesoral por Notaría, y fue lo que en efecto realizó, no obstante resultar fallida; cuestión totalmente ajena y que no puede ser reprochada a la letrada. En cuanto a los documentos23 que presentó como prueba el abogado Guillermo Calderón Pérez en la contestación de la demanda dentro del
proceso de declaración de pertenencia No. 2013-00025-00 y, que supuestamente habrían sido entregados a éste por la disciplinada; se encuentra que de las declaraciones rendidas dentro del presente proceso disciplinario, tanto el abogado Calderón Pérez como la señora María Elvia Peña Candurí, manifestaron no haber recibido documentación alguna de la disciplinada, por cuanto el primero, indicó que las pruebas aportadas en la contestación de la demanda presentada dentro del proceso de declaración de pertenencia le fueron entregadas por su poderdante, la señora María Elvia Peña Candurí, quien a su vez señaló no haber visto en más de una oportunidad a la abogada encartada, siendo la única vez cuando se reunieron para concertar sobre el trámite de sucesión por Notario. Al respecto, y la razón por la cual la señora María Elvia Peña Candurí tenía en su poder los documentos aportados como pruebas en el precitado proceso declarativo, el abogado Calderón Pérez indicó: 23 1.Copia del poder otorgado por Ernesto Peña Candurí a la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, para que iniciara el proceso de sucesión de la causante María de Jesús Candurí de Peña . 2.Copia de la declaración rendida por el demandante ante la Notaría Primera de Villavicencio, donde reconoce a los demandados y los otros hermanos como herederos de la causante María de Jesús Peña Candurí “… la doctora disciplinada no me entrego ninguna documentación, es posible, pero como no estaba integrado todos los herederos, el señor Ernesto solicito los servicios de aquella, ella de pronto le hizo saber a
los otros herederos, el deseo de integrarse para iniciar proceso de sucesión notarial, María Elvia me los mostró por el cual era la voluntad de la doctora que se integraran con ella y por ese motivo reposan esos documentos en poder de ella, se aportaron al proceso de sucesión porque el señor Ernesto está actuando de mala fe y los quiere despojar de un bien que está en la sucesión”. Lo anterior, desestima cualquier acusación contra la doctora MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA en lo referente a haberle entregado los documentos a la contraparte de su apoderado para que fueran tenidos en cuenta como prueba dentro del proceso declarativo de pertenencia, por cuanto ha quedado demostrado con las declaraciones rendidas mencionadas, que la abogada en ningún momento hizo tal entrega y, que si la señora María Elvia Peña Candurí tenía en su poder dicha papelería, fue porque el quejoso inició un proceso de sucesión por Notaria, haciendo público los legajos referidos. Por lo anterior, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 21 de julio de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario seguido a la abogada MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que no entregó documentación alguna a la contraparte de su apoderado dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2013-00025, a fin que fuesen tenidos como pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la doctora MARY LUZ RODRÍGUEZ HERRERA.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial