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CSDJ - F50001110200020130053801ADJUNTA20160114091510-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130053801ADJUNTA20160114091510-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil quince.

Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000201300538 01

Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha.

Referencia: Abogada en Consulta.

Denunciada: Ana Cristina Ruiz Rodríguez.

Denunciante: José Alirio Basto Morales y otros.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Modifica: Absuelve por la falta 33-9

Confirma falta 34A Reduce sanción a Censura ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 24 julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual sancionó con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA CRISTINA RUIZ 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. RODRÍGUEZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. Surgieron con ocasión de la queja radicada el 9 de septiembre de

2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO BASTO MORALES, MARIO FERNANDO ACEVEDO ROJAS Y ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA, contra la profesional del derecho ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, porque desde el 14 de diciembre de 2012 le otorgaron poder para que adelantara el trámite correspondiente al fraccionamiento del predio denominado ”Los Alfareros”, de propiedad de la quejosa, y le entregaron $6.500.000 como parte de los honorarios pactados en la suma de $15.000.000; no obstante, el INCODER no aprobó el fraccionamiento porque de acuerdo con lo informado por la Oficina de Planeación de Acacías la mayoría de documentos y firmas habían sido falsificados. Advirtieron los quejosos que la abogada denunciada les había presentado al señor “Edwin” como colega, con quien trabajaría la gestión encomendada. Calidad de disciplinable. Se trata de la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 52.121.403 y con Tarjeta Profesional número 172.803 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura de investigación. Acreditada la condición de abogada de la denunciada2, mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la apertura de investigación contra la doctora ANA CRISTINA RUIZ

RODRÍGUEZ y fijó el 5 de diciembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que resultó fallida por la inasistencia de la disciplinable y, por lo tanto, en auto del 13 de diciembre siguiente se dispuso su emplazamiento, la declaratoria de persona en ausencia y designación de defensor de oficio, lo cual se materializó en decisión adiada el 21 de febrero de 2014, Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 2 de julio de 2014 con la presencia de los quejosos y del defensor de oficio designado para representar los intereses de la doctora RUIZ RODRÍGUEZ. Al ratificarse la queja por el señor JOSÉ ALIRIO BASTO MORALES y escuchar el testimonio de la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA, el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas tendientes a verificar si las firmas que aparecen en los documentos aportados por la citada damaBOHÓRQUEZ NEUTAeran de su puño y letra, y si en el INCODER se adelantó algún trámite respecto al predio “Los Alfareros”, pruebas dentro de las cuales se ordenó realizar dictamen grafológico. En la sesión del 25 de septiembre de 2014, luego de practicadas las pruebas ordenadas, incluyendo el requerimiento a la Oficina de Planeación de Acacías para que informara sobre la existencia de trámite respecto al inmueble mencionado, el Magistrado ponente procedió a calificar la actuación. 2 De acuerdo con la página del Registro Nacional de Abogados (fl. 18).

Calificación Provisional. Con la asistencia de los quejosos y del defensor de oficio de la abogada investigada, el A quo formuló cargos a la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numerales 9º y 11, y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas a título de dolo, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 6º y 18 del artículo 28 Ibídem. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, se infería que la profesional del derecho presuntamente pudo incurrir en las citadas faltas disciplinarias, al registrar documentos ante el INCODER, que “carecen de veracidad”, como la resolución N° 011 del 25 de enero de 2013 expedida por la Oficina de Planeación de Acacías, la solicitud de radicación de licencia urbanística en la que aparece la firma de la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA y documento sobre la clasificación del suelo con firmas presuntamente falsas. Así mismo, porque la abogada disciplinable “no presentó ante sus mandantes informes francos y veraces, pues el trámite de división de los lotes debía realizarse ante el INCODER previos soporte de la oficina de planeación de acacías (sic), pretendiendo obtener el poder para adelantar estas diligencias”. En torno a los presuntos actos fraudulentos se indicó por el Seccional que si el Incoder rechazó la solicitud por existir documentos falsos “Y si la abogada

ANA CRISTINA RUIZ se encargó de adelantarlos en representación de los señores BASTO MORALES y ACEVEDO ROJAS, pues hubiese sido ella o por intermedio de la persona a quien denomina EDWIN quien radicó esos documentos, necesariamente provienen de su fuero interno, de su seno, y esto la ubica como eventual responsable de la conducta que describe el artículo 33, el cual consagra como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, numeral 9”. En ese orden de ideas, consideró que la ejecución de la falta se concretó por la intervención de la disciplinable en los actos fraudulentos, en la medida que la resolución 011 del 25 de enero de 2013, suscrita por el Jefe de Planeación, como la notificación del 27 de febrero de 2013 a la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA, la solicitud de licencia urbanística y de clasificación de suelos, resultaron ser falsos Respecto de la falta contenida en el numeral 11 del mismo artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en usar pruebas falsas, se dijo, que era evidente puesto que los documentos aportados en su momento ante el Incoder, fueron soportados en el uso de pruebas falsas, amañadas. Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, al considerar que la togada actuó consciente y voluntariamente para engañar a sus clientes y a la administración del municipio de Acacías, para lo cual hizo uso de pruebas falsas. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 22 de junio de 2015, dentro de

la cual el defensor de oficio de la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Solicitó se le reconociera la duda en favor de su defendida, y por lo tanto, se le absolviera, puesto que el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional no pudo realizar el dictamen correspondiente para determinar si eran espurios o no, dado que en el proceso solo existían documentos en fotocopias, suscritos por la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA -tanto los presentados ante el INCODER como los allegados a la alcaldía de Acacías-, sin que pudiera demostrarse que la documentación allegada a esta investigación fuera radicada en las dependencias anotadas por la doctora RUIZ RODRÍGUEZ, razón ésta para que los oficios presentaran como destinataria a dicha ciudadana. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 34 literal A, de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numeral 6º y 18 del artículo 28 Ibídem, y la absolvió respecto de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 del mismo Código. En efecto, después de relacionar el material probatorio recaudado y la

certeza en torno al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y la abogada denunciada, concluyó que la togada ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ debía ser sancionada por las faltas antes mencionadas. Respecto de la tipificada en el artículo 33-9 del Código Deontológico de los Abogados, porque desde un comienzo les presentó a un señor “Edwin” con quien adelantaría la gestión encomendada, pues así lo habían hecho en otro asunto, lo que según el fallador de instancia: les generó confianza para que le otorgaran esa gestión, malográndose dicho trámite porque los documentos presentados ante el INCODER resultaron falsos, en especial, la resolución N° 011 del 25 de enero de 2013 mediante la cual la Oficina de Planeación de Acacías le había otorgado licencia urbanística a la señora ELIZABETH 3 Folios 174 a 189. BOHÓRQUEZ NEUTA, cuando lo cierto era que en dicha dependencia figuraba resolución con el mismo número, pero de fecha 9 de enero de 2013 y otorgada a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESPINOSA CARDONA y

MARÍA DOLORES ZÁRATE REYES.

Por lo anterior, para el a quo, la investigada “patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA”, para lo cual resaltó el testimonio del señor JOSÉ ALIRIO BASTO MORALES, al aseverar que en varias oportunidades se reunieron con el señor Edwin “quien les decía que ya se estaba tramitando

todo”, es decir, tal como se los había anunciado la profesional del derecho denunciada. Con relación a la falta tipificada en el artículo 34 literal A del Código Disciplinario de los Abogados, consideró la instancia que la abogada RUIZ RODRÍGUEZ por el interés que le asistía de que le confirieran el poder, “no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado”, toda vez que antes de adelantarse el trámite ante el INCODER debió constatar previamente los soportes documentales ante la Oficina de Planeación, sin que así procediera. Resaltó además lo afirmado por la señora BOHÓRQUEZ NEUTA sobre la obligación que tenía de comparecer al INCODER, según se lo informó el señor Edwin el 18 de marzo de 2013, para que firmara y pusiera su huella en unos documentos, lo que en efecto hizo, pero en uno solo de ellos. Porque la disciplinable sin justa causa llevó a efecto las conductas imputadas, afirmó la antijuridicidad de las mismas, al igual que su culpabilidad a título de dolo “como resultado del actuar consciente y voluntario” para engañar a sus clientes. Para la dosificación de la sanción en dos meses de suspensión se tuvo en cuenta la modalidad de las conductas reprochadas y el perjuicio causado a los poderdantes, pero igualmente consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la togada investigada. En cuanto a la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 del Código Disciplinario del Abogado, resolvió absolver a la abogada disciplinable porque según certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo

RuralINCODER-, visible al folio 62 de la actuación, “se pudo determinar que los documentos no fueron aportados por la abogada inculpada ante el mencionado instituto”, sino por la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA en calidad de propietaria del predio denominado “Los Alfareros”.

Agregó: “de las constancias y certificaciones expedidas por la Profesional Universitario de Talento Humano de la alcaldía aludida4 y por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal, tampoco se evidencia o se advierte que ante dicha dependencia hubiese acudido la abogada encartada, en representación de los señores JOSÉ ALIRIO BASTO MORALES y MARIO

FERNANDO ACEVEDO”.

En ese orden de ideas, se concluyó por el a quo que no se configuraba la falta, en tanto: “no se logró determinar que la abogada investigada hubiese sido quien uso, desfiguró, amañó o tergiversó las pruebas que aducen los inconformes ser falsas ante el Incoder, a fin de producir efectos jurídicos en las actuaciones administrativas emanadas de este, como era la pretendida por los quejosos, 4 Hace alusión a la del municipio de Acacías. buscando se les autorizara el fraccionamiento de un predio de propiedad de la esposa de uno de ellos”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se pudo despejar la duda respecto a la autoría de los documentos “donde las firmas y contenidos son falsos”, la resolvió en favor de los intereses de la inculpada, de conformidad con la ordenado por el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de octubre de 2015 se repartió el expediente al despacho del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien lo entregó a la ahora ponente el 6 de noviembre del mismo año.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del grado jurisdiccional de Consulta. De manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que el grado jurisdiccional de consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito de generar seguridad jurídica, revisando las decisiones proferidas por jueces de primera instancia, quienes se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los jueces de segunda instancia, habilitados para revisar las cuestiones debatidas por sus inferiores. También puede encontrarse similitud entre la apelación y la consulta porque una vez presentados los supuestos de hecho que ponen en marcha dichas 5 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva instituciones, se vuelve obligatorio para el Estado llevar a cabo las actuaciones pertinentes de revisión. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “La consulta a diferencia del recurso de apelación es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia,

en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia , y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en material laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”6 6 Sentencia C-153 de 1995. En ese orden de ideas, se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más

gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró el grado jurisdiccional de Consulta en el parágrafo del artículo 112, así: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Adecuación jurídica. A la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ se le sancionó por las faltas consagradas en el numeral 9º del artículo 33 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, al considerar que infringió los deberes contenidos en los numeral 6 y 18 del artículo 28 Ibídem7, las cuales presentan el siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 7 Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado:” (…)

a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. Para la estructuración del primer tipo disciplinario se precisa que el sujeto activo, como lo dice la norma, aconseje, patrocine o intervenga en actos fraudulentos, esto es, en maniobras engañosas, falsas o mentirosas, tendentes a crear, de manera consciente, el error en la justicia y quebrantando intereses ajenos. Y respecto de la segunda conducta, que el profesional del derecho obre con deslealtad con su cliente, es decir, que no lo entere de lo que realmente puede suceder con el trámite para el cual se le contrata, pues si lo hace, considera que pierde la oportunidad de celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales. De otro lado, se requiere para ambas conductas, de un ingrediente subjetivo doloso, en tanto se requiere que la conducta se desarrolle con conciencia de estar frente a un acto ficticio generador de engaño y quiere la realización de la falta, lo que descarta la culpabilidad culposa, que sólo se origina por negligencia, imprudencia, impericia o violación de normas legales. En el caso concreto, la falta se imputó porque presuntamente la abogada presentó documentos al INCODER y a la Oficina de Planeación del municipio de Acacías con firmas falsas, para la obtención del fraccionamiento del predio denominado “Los Alfareros” ubicado en jurisdicción de la localidad mencionada, lo que a la postre generó que la entidad competente negara lo pretendido por los poderdantes. Igualmente, porque la abogada ocultó lo que

realmente podía suceder con el trámite para el cual se le contrataba. Requisitos para sancionar. Tanto en el derecho penal como en el disciplinario, el fallo sancionatorio precisa la existencia de material probatorio que conduzca a la CERTEZA sobre la materialidad de la falta y la RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINABLE, según voces del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; es decir, que uno y otro aspecto deben ser objeto de prueba inequívoca de que la conducta se adecua al tipo disciplinario y que el disciplinado es el responsable de la falta; así lo plantea el artículo 84 ibídem, al disponer que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. Esa situación descarta, entonces, la presencia de dudas dentro de la actuación, pues de existir, lo procedente es la absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, consagrados en el artículo 8° del Estatuto de los Abogados: “A quien se atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. El principio de la presunción de inocencia, es entendido como el derecho que tienen las personas, como regla general, a que se les considere que han actuado de acuerdo a la recta razón, y bajo los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, por lo tanto, mientras quien tenga a cargo su juzgamiento no cuente con los elementos probatorios básicos y contundentes

que permitan llegar a su responsabilidad no podrá pronunciar reproche disciplinario, pues de lo contrario, emitiría un fallo carente de respeto y protección de las garantías constitucionales del debido proceso. La presunción de inocencia es, para el derecho disciplinario, uno de los elementos que se establecen como garantía de los derechos fundamentales del investigado. La Corte Constitucional ha señalado: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”8. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado como regla general en el derecho sancionatorio que la carga de la prueba corresponde al Estado y

concretamente a quien tiene la competencia constitucional para adelantar la investigación, ello como consecuencia directa del principio de presunción de 8 Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. inocencia, el cual erige una parte de la estructura fundamental del debido proceso, de manera, que el investigado no ostenta carga diferente en la actividad probatoria que la que pueda derivarse del ejercicio de defensa y de la estrategia probatoria que plantee. Bajo tal perspectiva rige el principio de in dubio pro reo o pro disciplinado, a fin de preservar la referida garantía constitucional, que hace parte además del bloque de constitucionalidad, pues se encuentra reconocida en el artículo 75, inciso 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)9. Por su parte, el profesor Ferrajoli ha indicado: "el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena"10. De otro lado, sostuvo que “…la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"11. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. M.P. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. 10 Ferrajoli, Luigi. 2001, Derecho y razón, quinta edición, Madrid, Ed. Trotta página 549. 11 Ferrajoli, Luigi, 2001. Ibid, página 551. El Tribunal Supremo Español12, citado por el profesor Federico A. Castillo Blanco13, en su desarrollo jurisprudencial ha establecido que la presunción de inocencia supone que la carga de la prueba corresponde a quien mantiene la acusación, refiriéndose al ámbito disciplinario, a quien afirma la comisión de una falta disciplinaria compete el deber de probarla sin intermediación en los hechos, ni de manera genérica y no determinada. Conlleva asimismo que toda acusación debe ir acompañada de la prueba de los hechos que se imputan. Caso concreto. El supuesto fáctico de la presente actuación disciplinaria se generó con ocasión de la queja interpuesta por JOSÉ ALIRIO BASTO MORALES, MARIO FERNANDO ACEVEDO ROJAS Y ELIZABETH BOHÓRQUEZ NEUTA, contra la profesional del derecho ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, porque le otorgaron poder para que adelantara el trámite correspondiente al fraccionamiento del predio denominado “Los Alfareros”, ubicado en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), por lo cual le entregaron $6.500.000 como parte de los honorarios pactados en la suma de $15.000.000, sin que el INCODER aprobara el fraccionamiento porque de acuerdo con lo informado por la Oficina de Planeación del municipio mencionado, los documentos y firmas habían sido falsificados.

De la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero advertir que si bien la conducta denunciada como tal encaja en el tipo disciplinario descrito en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el presentar documentos espurios con el fin de obtener un trámite en favor de 12 Sentencia Tribunal Supremo Español, 28 de Septiembre de 1984. “(…) Es requisito esencial en todo expediente disciplinario la prueba plena de los hechos que sirven de premisa a la sanción (…)”. 13 Castillo Blanco, Federico A. 1992. Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. 1ª Edición. Madrid – España. Página 429. los intereses del propietario de un bien, como lo sería su fraccionamiento, sin duda se trata de un acto engañoso, determinante de un error y, por lo mismo, susceptible de reproche disciplinario, no obstante, la dificultad de la Sala para confirmar el fallo sancionatorio se encuentra en el aspecto subjetivo, pues como se señaló anteriormente se precisa prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad, lo cual en este evento se echa de menos y, por el contrario, se observa incertidumbre frente al autor de esas falsedades como de quien intervino de manera fraudulenta. En efecto, de acuerdo con lo informado por la alcaldía municipal de Acacías, la Oficina de Planeación de la misma localidad y el INCODER, ninguna de las solicitudes y documentos presentados aparecen suscritos por la abogada investigada, pues quien los firma es la señora ELIZABETH BOHÓRQUEZ

NEUTA, razón por la cual las respuestas dadas por dicha entidad se dirigen a su nombre, no a profesional de derecho alguno14. No obstante lo anterior, a pesar de que la letrada estuviera interesada en el trámite de las peticiones que se hacían en los memoriales falsos, en cuya hipótesis fundamentó el Seccional el reproche, no puede asegurarse que fue la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ quien los confeccionó o que indujo a determinada persona a elaborarlos, pues al proceso no se arrimó elemento de convicción alguno demostrativo de esas situaciones, como tampoco se estableció que la togada conocía la falsedad de los documentos aportados y que sin embargo quiso dirigir su conducta en ese sentido contrario a la ética profesional. 14 Cfr. Fls. 62 a 64. Por eso se comparte lo razonado por el Seccional para concluir en la imposibilidad jurídica de declarar la responsabilidad de la abogada investigada, respecto de la falta descrita en el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, fundamentación que igualmente debió considerar en cuanto a las demás faltas deducidas en su contra. En efecto, la primea instancia al absolver a la doctora RUIZ RODRÍGUEZ de la falta consagrada en el artículo 33-11 de la Ley 1123 de 2007, abiertamente señaló: “no se logró determinar que la abogada investigada hubiese sido quien uso, desfiguró, amañó o tergiversó las pruebas que aducen los inconformes ser falsas ante el Incoder,

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