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CSDJ - F50001110200020130054201ADJUNTA20150514172637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130054201ADJUNTA20150514172637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)

Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1

Radicación No. 500011102000201300542 01 Discutido y aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, RUBÉN DARÍO PORTELA ARIAS, contra la decisión del 4 de junio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,2 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y archivo de las diligencias, a favor 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Magistrada, María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)

Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio de la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, con ocasión a la queja presentada por el señor MARIO GUILOMBO, Director del Programa de Derechos Humanos Canadian Human Rights International Organizacion, debido a que consideraron que se le estaban violando los derechos humanos al señor RUBÉN DARÍO PORTELA ARIAS, quien fue el que puso la queja ante esa institución, arguyendo que es víctima de amenazas de muerte, ocasionadas desde el momento en que su madre compró un predio en el departamento del Meta, llamado “El Porvenir”. Según el quejoso y víctima, la persona que lo amenazó de muerte fue el señor José Joaquín Flores, quien se encuentra recluido en la Cárcel la Picota, presuntamente colaborador del “Loco Barrera”, y que hoy en día, después de su madre haber comprado la finca “el Porvenir”, la cual es objeto tres procesos de pertenencia, donde los demandantes son la madre, la hermana y la esposa del señor Joaquín Flores, en el cual la abogada que

lleva estos tres procesos es la doctora LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ. Adujo el quejoso que dentro de estos procesos de pertenencia, nunca fueron notificados, a pesar que la abogada los conocía y en varias ocasiones se habían visto en su oficina, la abogada nunca presentó la dirección de ellos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)

Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio ser notificados.

Razón por la cual, según el quejoso, la abogada esta confabulada y es colaboradora de esa empresa criminal, la cual busca arrebatarle sus tierras, ya sea por el camino legal o de violencia. Que ella lo ha insultado y amenazado en varias ocasiones, y es también colaboradora de toda una empresa criminal. La madre del quejoso y compradora de la tierra, interpuso la nulidad de estos procesos de pertenencia, la cual no prosperó en segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Según auto del 8 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó compulsar copias ante esa misma instancia a fin de investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA. El 30 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez

fue acreditada la doctora LIDIA OMAIRA MARTINEZ GUASCA, como abogada, y se estableció la hora y fecha de celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, librando comunicación a todos los sujetos procesales. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio -Ampliación de la queja del señor RUBÉN DARÍO PORTELA -Versión libre y espontánea de la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA -Inspección judicial de los tres procesos de pertenencia con radicados 2009 00076; 2009 00077 y 2009 00078, del Juzgado Promiscuo de San Martin, Meta. -Información del estado actual del Proceso Penal en contra de la abogada LIDIA MARTINEZ, denuncia por presuntas irregularidades dentro del proceso agrario de pertenencia.

DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de junio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso, y de la abogada disciplinable y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias a favor de la doctora LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA,

conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de Instancia, después de haber recaudado todas las pruebas en la audiencia anterior, observó que el trámite que se impartió en el proceso de pertenencia es normal. Estimó el A quo, que se debe partir del principio de la buena fe, que trata el artículo 83 de la Constitución Nacional, por esto mismo dos Salas del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio Tribunal Superior del Distrito, revocó la decisión de nulidad decretada por el Juez de Primera Instancia en los procesos de pertenencia, pues manifestaron que no se le puede enrostrar a la doctora LIDIA MARTÍNEZ, la mala fe, cuando ella manifestó en la demanda que desconocía el paradero y la ubicación de los demandados.

Para esa Sala de Instancia, está desvirtuada la artimaña, porque en el caso, se ve que es la misma abogada la que allega la escritura pública, la cual tenía la dirección de los demandados, documento que no estaba obligada a aportar, ya que con solo el certificado de libertad y tradición bastaba, pero ella para ahondar más en pruebas, allegó la escritura. Por lo tanto, no puede deducir que la abogada disciplinada actuó de mala fe, con dolo y menos con intensión de causar daño, razón por la cual para el A quo, no fue posible elevarle cargos a ella.

Y en razón a las amenazas de que habla el señor quejoso, el claramente manifestó en la audiencia que no provinieron directamente de la abogada, sino que fue de parte del cliente de la misma, mostrándose así ajena a los hechos, por lo cual la Sala no encontró méritos probatorios ni fácticos para elevarle cargos por los hechos denunciados. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, el quejoso procedió a interponer recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio apelación, exponiendo los siguientes argumentos: “El aseguró que ellos actuaron de mala fe (la abogada disciplinada y sus clientes), por lo que ha recibido amenazas de muerte. El quejoso adujo que él sabe quién es el cliente de ella, el cual es un narcotraficante. Y si algo le ocurre a él, solo Dios sabe y es a él a quien tiene que rendir cuentas El recurrente no está de acuerdo con la decisión de la Magistrada, ya que para él está claro que hay una mala fe y las amenazas continúan, además que la abogada lo ha tratado mal, varias veces el fue a la oficina de la abogada y él se sabe que ni ella ni sus clientes son unas buenas personas.” (SIC)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBEN DARIO PORTELA, contra la decisión del 4 de junio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 4 de junio de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Magistrada que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone

es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio 4.- Del caso concreto.

El inicio de la queja, nació desde que la abogada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, actuando como apoderada de los poseedores del predio “El Porvenir”, inició tres procesos de pertenencia en representación de sus tres clientes, en contra del señor quejoso Rubén Darío Portela, quien adujo que

ha sufrido de amenazas de muerte por parte del señor José Joaquín Flores, el cual está detenido en la Cárcel La Picota, por ser presunto colaborador del “Loco Barrera”. Se establece que los poseedores del predio “El Porvenir”, son la madre, la hermana y la esposa del señor José Joaquín Flores, y que la abogada disciplinada, es la apoderada de estas personas en el proceso de pertenencia. En estos tres procesos de pertenencia, nunca se les notificó personalmente a los demandados las decisiones, pues solicitaron la nulidad de los procesos, por lo cual fue decretada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, Meta, y al apelarla en segunda instancia fue revocada, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no encontró ninguna anomalía dentro de dos de estos procesos, debido a que se había solicitado emplazamiento para notificar a los demandados. Por tal motivo al encontrarse débil ante este proceso, el quejoso le enrostró a la abogada el hecho de que hubiere manifestado que desconocía el lugar de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio la notificación de los demandados y por tal motivo no fueron notificados personalmente.

Se debe en primer lugar, partir del principio de la buena fe, y más aún cuando no obran pruebas que desvirtúen este principio. Por tal motivo, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia

dentro de los procesos de pertenencia, ya que no encontró ninguna irregularidad en cuanto al emplazamiento de las notificaciones realizada a los demandados, por lo que no se violó ningún principio. No podemos presumir, ni mucho menos probar, que la doctora LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ actuó de mala fe o con dolo, debido a que en ningún momento se evidenció ese ánimo de causar daño. No encuadra ninguna conducta que haya tenido la abogada para que sea típica y pueda encajarse como disciplinable en la Ley 1123 de 2007. Además según el acervo probatorio, y lo escuchado en las audiencias de pruebas y calificación, no se logró probar ninguna conducta reprochable a la abogada, ya que lo que se le endilgada era la mala fe dentro de estos procesos, por ser la abogada de los poseedores, y por no haber aportado lugar de residencia de los demandados, cuando ella no la tenía ni mucho menos la sabía, por esto no puede endilgársele algún reproche, y mucho menos cuando la abogada al entablar la demanda de pertenencia, presentó como documentos tanto el certificado de libertad y tradición del predio, y también presentó la escritura pública la que ni siquiera estaba obligada a aportar, donde se encontró que en esta, figuraban impresas las direcciones de los demandados en este proceso, por lo tanto la abogada estaba lejos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio cometer una conducta con dolo o mala fe, en ocultar la dirección de los demandantes.

De esta forma se puede afirmar que las conductas desplegadas por la abogada disciplinada, no constituyen falta alguna ni transgresión frente al deber legal de la norma. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor de la togada LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la togada desplegó sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 4 de junio de 2014, a favor de la mencionada profesional del derecho, decisión que, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 4 DE

JUNIO DE 2014, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA

DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, MEDIANTE LA CUAL

ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA ABOGADA LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO

Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No.500011102000201300542 01

Referencia: Apelación Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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