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CSDJ - F50001110200020130054801ADJUNTA20170525154435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130054801ADJUNTA20170525154435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300548 01 Aprobado en Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar a la abogada ISAURA CARDONA LÓPEZ, con CENSURA como responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Origen de la presente actuación es la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Vaupés, contra la Doctora ISAURA CARDONA LÓPEZ, ante las constantes inasistencias a las audiencias programadas por dicho despacho, dentro del proceso penal No. 2009-00049, seguido contra el procesado PEDRO 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201300548 01

Referencia: ABOGADO APELACION CHAVES BURGOS y otros, donde la abogada inculpada ejercía la defensa del señor

JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT.

IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la Doctora ISAURA CARDONA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 39614685, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 67041 expedida el 19 de enero de 1994, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el magistrado decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el 9 de diciembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se allegó certificado de antecedentes, en donde consta que la abogado ISAURA CARDONA LÓPEZ, no registra sanción alguna. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se inició el 13 de marzo de 2014 la audiencia de pruebas y calificación, asistió la disciplinada, se dio lectura de la compulsa de copias, igualmente la disciplinada rindió 2 Folio 38 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION versión libre en la que señaló que la inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado compulsante obedecieron a diferentes razones; entre ellas que para las mismas fechas se le habían fijado audiencias en otros despachos judiciales, sumado al hecho que para el día 21 de agosto de 2013, presentó una virosis, por lo cual fue incapacitada, circunstancias que puso en conocimiento de forma inmediata ante el juzgado de conocimiento, aunado a ello, su prohijado se había comprometido en sufragar todos los gastos necesarios para lograr su comparecencia en defensa de sus intereses, entre ellos los tiquetes aéreos hacia la ciudad de Mitú para poder asistir a las audiencias, pero este no cumplió con tal obligación, razón por la cual no se pudo desplazar hacia esa ciudad, lugar donde se encuentra ubicado el despacho compulsante, por consiguiente, no fue por negligencia o falta de interés que dejo de asistir, sino por que estuvieron justificadas sus inasistencias.

Seguidamente el magistrado procedió a realizar la valoración de la pruebas, encontrando que la togada presentó 5 incomparecencias a las diligencias programadas los días 29 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 de julio y 21 de agosto de 2013, por lo que se formuló cargos contra la Doctora ISAURA CARDONA LOPEZ ante la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 34 Literal i de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, por aceptar un encargo profesional para el cual no está capacitada o atender con la diligencia requerida.

Igualmente, al reanudar la audiencia después de un receso solicitado por la inculpada, indicó que teniendo en cuenta los hechos expuestos, aceptaba los cargos que se le habían formulado, solicitando se le acepte su confesión, en razón a la falta de tiempo para atender sus compromisos profesionales, en relación a que su defendido se comprometió a sufragar los gastos de viaje y a la incapacidad que se le presento con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION ocasión de una virosis que afectó su estado de salud, razón por la cual estaban justificadas sus inasistencias.

Acto seguido, aclaró el despacho del magistrado de instancia que por disposición del articulo 45 literal B de la ley 1123 de 2007 que establece la confesión de la falta, esta debe hacerse antes de la formulación de cargos, por tal razón el despacho valoró por extensión esas manifestaciones si se tiene en cuenta que fueron luego de proferir cargos. PRUEBAS RECAUDAS El magistrado de instancia en el transcurso del proceso disciplinario recaudo las siguientes pruebas:  Oficio radicado el 7 de diciembre de 2012, mediante el cual la abogada inculpada allegó poder para actuar en defensa del procesado JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT.  Auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual se le reconoce personería a la

abogada inculpada y se señala el día 29 del mismo mes y año, para celebrar audiencia pública dentro del proceso penal No. 2009-00049 (fol. 3 c. o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION  Oficio No. 18 proferido por el juzgado compulsante el día 17 de enero de 2013, mediante el cual se le informa a la inculpada la fecha de realización de la audiencia pública (fol. 4 c. o.).  Constancia de notificación de fecha 17 de enero de 2013, donde se indica haber notificado verbalmente a la abogada investigada, lo relacionado con la celebración de la audiencia pública (fol. 5 c. o.).  Solicitud de aplazamiento allegado por la inculpada al juzgado de conocimiento en fecha 24 de enero de 2013, indicando tener que presentarse en otra diligencia (fol. 6 c. o.).

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Referencia: ABOGADO APELACION  Auto de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual se accede a la petición de la

abogada inculpada y se fija como nueva fecha el día 27 de febrero de la misma anualidad a fin de realizarse la referida audiencia pública (fol. 7 c. o.).  Oficio No. 78 proferido por el juzgado compulsante el día 24 de enero de 2013, mediante el cual se le informa a la inculpada la nueva fecha para realización de la audiencia pública (fol. 8 c. o.).  Oficio No. 212 proferido por el juzgado compulsante el día 22 de Febrero de 2013, mediante el cual se le informa a la inculpada la fecha de realización dé la audiencia pública para el día 10 de Abril de la misma anualidad (fol. 9 c. o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION  Oficio No. 371 proferido por el juzgado compulsante el día 2 de abril de 2013, mediante el cual se le informa a la inculpada la fecha de realización dé la audiencia pública, para el día 29 del mismo mes y año (fol. 10 c. o.).  Oficio No. 476 proferido por el juzgado compulsante el día 23 de Abril de 2013, mediante el cual se le informa a la inculpada la fecha de realización de la audiencia pública para el día 5 de Junio de la misma anualidad (fol. 11 c. o.).  Acta de audiencia pública celebrada el día 5 de Junio de 2013, donde se deja

constancia de la inasistencia de la abogada inculpada y de su defendido (fol. 12 c. o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION  Oficio No. 757 proferido por el juzgado compulsaste el día 12 de Junio de 2013, mediante el cual se le informa a la inculpada la fecha de realización dé la audiencia pública, para el día 10 de Julio de la misma anualidad (fol. 13 c. o.).  Acta de audiencia pública celebrada el día 10 de Julio de 2013, mediante la cual el juzgado de conocimiento fija fecha para la realización de la audiencia pública, para el día 21 de Agosto de 2013, ante la inasistencia de la abogada inculpada (fol. 14 a 17 c. o.).  Acta de audiencia pública celebrada el día 21 de Agosto de 2013, mediante la cual el juzgado de conocimiento ordena la compulsa de copias ante la instancia a fin de investigar la conducta de la abogada inculpada (fol. 20 a 26 c. o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada ISAURA CARDONA LOPEZ, como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formuló cargos a la disciplinada por las siguientes razones. “(…) En ese orden de ideas, la Sala apersonándose del asunto de la referencia, respecto de las irregularidades puestas de presente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Vaupés, advierte que no existe duda respecto de que la abogada inculpada hubiese actuado ante dicho despacho en calidad de defensora de confianza del señor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, dentro del proceso penal No. 2009-00049, como tampoco que de manera injustificada dejo de asistir a las audiencias programadas por el precitado despacho judicial, toda vez que las excusas presentadas difieren de lo manifestado en la diligencia de versión libre depuesta por la togada, razón por la cual le asiste responsabilidad, como transgresora del estatuto deontológico de la abogacía, por ende debe ser llamada a responder disciplinariamente. Sin embargo, la profesional del derecho inculpada de manera voluntaria acepto los cargos imputados en la audiencia de pruebas y calificación, realizada el día 13 de Marzo del año que transcurre , argumentando su

deseo de colaborar con la administración de justicia, evitando de esta manera que se agrave su situación, empero, en este asunto no se dará aplicación al contenido del artículo 45 literal b del estatuto deontológico del abogado, si se tiene en cuenta que la aceptación de cargos se efectuó con posterioridad a la formulación de los mismos, no cumpliendo con lo exigido en la norma disciplinaria, donde se establece como criterio de atenuación de la sanción, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, razón por la cual en el presente asunto no se dará aplicación al contenido de la precitada norma al momento de graduar la sanción a imponer, toda vez que le asiste responsabilidad a la abogada inculpada, pues de manera reiterada dejo de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado compulsante, sin que las mismas hubiesen sido justificadas, advirtiendo la instancia que esto obedeció al exceso de compromisos asumidos en otras ciudades y a la distancia existente entre su domicilio profesional y la ciudad de Mitú Vaupés. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Así las cosas, para la instancia no es suficiente el hecho de haber aceptado la inculpada su responsabilidad respecto de los hechos por los cuales se investiga, aun después dé la formulación de cargos, evento que si bien es cierto, evidencia su interés de colaborar con la correcta

administración de justicia; sumado al hecho de no presentar antecedentes disciplinarios de conformidad con la certificación expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , no menos cierto es, que su comportamiento merece ser reprochado, toda vez que los intereses de su mandante se vieron lesionados o suspendidos en el tiempo, sin que se le resolviera su situación jurídica por culpa de su defensora de confianza hoy, disciplinable, ante sus constantes inasistencias a las audiencias programadas, pues recordemos que la ley procesal penal exige de la administración de justicia un trámite expedito y concentrado, situación que no tuvo ocurrencia en el proceso génesis de la presente compulsa, ante las veces en que se debieron suspender las audiencias, debido a las constantes solicitudes de aplazamiento presentadas por la inculpada como obra en el cuaderno anexo . (…)” RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación3 . Primero hizo una descripción de la actuación procesal que se realizó en primera instancia, manifestando que su conducta no estaba dirigida a afectar los derechos de la defensa de su representado. 3 Folios 67 a 73 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente manifestó que se presentaron aplazamientos en las audiencias públicas y

no fue por culpa de ella, sino de las otras partes, señaló que se omitió valorar las pruebas que obran dentro del proceso que rodearon los hechos de los aplazamientos el cual los señaló en 8 puntos: “(…)

1. Entro al proceso el día 7 de Diciembre del año 2012, cuando allego el poder para actuar en defensa del procesado Jorge Alberto Zapata Betancourt, y se desata las actuaciones procesales, como son: reconoce personería enero 15 del año 2013, y se deja una constancia de fecha enero 17 del año 2013 donde me notifican verbalmente de la audiencia pública, folio 5, señalan el día 29 de enero fecha para celebración de audiencia pública, notificación verbal , de la celebración de la audiencia pública, - RECUERDESE QUE ES TRAMITE DE LEY 600 DEL AÑO 2.000, notificación que debió hacerse por escrito, no verbal, ni telefónica.

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Referencia: ABOGADO APELACION

2. PRIMERA ACTUACIÓN DE LA SUSCRITA: (Primer aplazamiento) El día 24 enero del año 2013. pido aplazar la audiencia porque previamente al 17 de enero donde se me reconoce personería para actuar ya había compromiso profesional y así lo manifesté al Señor Juez de conocimiento el 24 de enero del año 2013, justificación que se hizo con antelación, fijándose como fecha el 27 de febrero,

como nueva fecha para realizar la audiencia pública. 3. el 21 de febrero del año 2013, folio 9, se observa que la DRA, GLADYS ROJAS TRIANA, defensora del señor Argemiro Figueroa Jaramillo solicita aplazamiento, no la suscrita, , razón que el magistrado no aclara en su análisis, si no que deja la anotación haciendo parecer que es mi responsabilidad. Se fija como nueva fecha el 10 de abril. , FECHA QUE TAMBIEN SE APLAZA PERO NO POR CULPA MIA.

4. El día 2 de abril del año 2013, el procesado PEDRO CHAVES BURGOS, (folio 10) solicita aplazamiento de la audiencia, fijándose una nueva fecha, el dial 29 de abril de ese mismo año, FECHA QUE TAMBIEN SE APLAZA PERO NO POR CULPA MIA, pero igualmente pareciera ser mi responsabilidad, como lo plasma el magistrado sancionador, se fija como nueva fecha el 5 de junio de ese año.

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Referencia: ABOGADO APELACION

5. El día 23 de abril de ese año, folio 11, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Mitú, aprueba un cuarto aplazamiento de la audiencia pública que era para el 5 de junio nuevo aplazamiento, solicitado por la Dra. GLDYS ROJAS TRIANAdos en cabeza de ellay se fija para ael 5 de junio del año 2013.

6. El día 5 de junio aparece en el acta de la audiencia pública, folio 11, que los

procesados ARGEMIRO FIGUEROA JARAMILLO, PEDRO CHAVAES BURGOS, LUIS EUGENIO FAJARDO HOYOS, JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOUR, ni sus abogados de confianza comparen al proceso, significa lo anterior que si yo hubiese asistido, no se hubiera realizado dicha audiencia por la inasistencia de los anteriores Pese a lo anterior, SEGUNDA ACTUACION, allego un escrito visto a folio 29, donde expongo que mi representado para ese día no puede sufragar los gastos, pero ante esta justificación ante el juez tallador, se limita a decirme que era mi responsabilidad proveer esos gastos, y le manifiesto que esos gastos son del resorte exclusivo del cliente y que se salen de mi control el manejo de la economía del bolsillo de mi cliente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

7. TERCERA ACTUACION:A folio 27, aparece un escrito de la suscrita informándole que el día El 10 de Julio del año 2013, al Juez de conocimiento de Mitú, que la suscrita tiene una audiencia con detenido, en el radicado No. 50313000000-2012-00020,por el delito de FABRICACION Y PORTE O

TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, fecha para la lectura de fallo con el Juzgado Penal del Circuito de Granada como consta en la certificación que obra a folio 32, motivo por el cual me es imposible asistir al debate público.

8. CUARTA ACTUACION. A folio 29 aparece escrito donde manifiesto mi imposibilidad de asistir a la audiencia pública dejada para el 21 de agosto del año 2013, por presentar quebrantos de salud y allego la incapacidad médica, folio30, y se ordenan compulsar copias, pese a haber acreditado probatoriamente la afectación de mi salud.

(…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION De acuerdo a lo anterior, solicitó que se le aplique el principio de duda razonable, y que “la confesión, no es ninguna confesión, porque ante Dios, ante la justicia humana, encarnada en ustedes, simplemente es un acto de tristeza”, además que en el expediente existe prueba que demuestra la buena fe y diligencia en la defensa de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta, que resolvió sancionar a la abogada ISAURA CARDONA LOPEZ con Censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida

administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de lealtad con su cliente consagrado en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: I). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, que la abogado ISAURA CARDONA LOPEZ, actuó como defensora de confianza del señor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, dentro del proceso penal No. 2009-00049 seguido contra PEDRO CHAVES BURGOS, ARGEMIRO FIGUROA BONILLA,JORGE ALBERTO ZAPATA Y LUIS EUGENIO FAJARDO HOYOS, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos y peculado por apropiación llevado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-

Vaupés. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Las presentes diligencias, se investigan por la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Vaupés, contra la Doctora ISAURA CARDONA LOPEZ, ante las constantes inasistencias a las audiencias programadas por dicho despacho.

Así las cosas, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, nos pronunciaremos sobre las justificaciones que tiene la disciplinada para no asistir a las fechas programadas por el juez. Señaló la apelante que la primera audiencia programa para el 29 de enero de 2013, se le notifico telefónicamente y debía hacerse por escrito, ante este argumento no está llamado a prosperar ya que obra en el expediente escrito del 17 de enero de 2013 donde fue enviada la comunicación de notificación mediante guía No RB 541328823CO informando la fecha y hora de la audiencia, igualmente se surtió la comunicación telefónicamente, es decir que se cumplió con el trámite de notificación. Podemos observar frente a esta fecha que la disciplinada pidió aplazamiento a la audiencia pública por tener una diligencia de lanzamiento de ocupación hecho, a lo cual el Juez accedió y se fijó como nueva fecha el 27 de febrero de 2013.

Ahora, señaló la disciplinada que el aplazamiento a las audiencias publicas dentro del proceso penal no siempre fueron por ella como lo hace ver el magistrado de instancia, frente a este punto según las pruebas que obran en el expediente se tiene que los otros inculpados también pidieron aplazamiento en 3 fechas pero no como la investigada que pidió aplazamiento en 5 fechas, unas justificadas otras no. Por tal razón la disciplinada pidió que se le justifiquen todas las fechas la que no pudo asistir a cumplir con su labor para la cual fue contratada, como por ejemplo su inasistencia el 5 de junio de 2013 frente a la cual señaló que no asistió por los gastos de transporte ya que no se encontraba en la cuidad de la diligencia, no son acogidos sus argumentos ya que su deber como defensora de confianza es asistir a todas las diligencias para la cual fue contratada para que asista a su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION cliente y aconseje de

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