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CSDJ - F50001110200020130056301ADJUNTA20181030124126-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130056301ADJUNTA20181030124126-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No: 500011102000201300563 01 Aprobado en Acta No. 093 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida en marzo 7 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual sancionó al funcionario HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), para la época de los hechos, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por la infracción de los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991,e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral

1Sala conformada por las Magistrados MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 3º de la Ley 270 de 1996; elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave .

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Originó la presente actuación disciplinaria la compulsa ordenada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio – Meta-, allegada en septiembre 20 de 2013 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, solicitando investigar al funcionario Henry Severo Chaparro Carrillo en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio, quien en desarrollo de la acción de tutela de Wilfer Anderson Guiza Santamaría contra la EPS SALUDCOOP y otros, radicada con el No. 2013-00107 00, desconoció el término perentorio de 10 días para fallarla, ya que fue instaurada en febrero 15 de 2013 y fallada hasta julio 29 misma anualidad. Con la mencionada compulsa se allegó copia de la acción de tutela No. 2013 00107 00 (cuadernos anexos). Calidad de Sujeto Disciplinable. Mediante certificado No. DESAJVCer13-2050 de diciembre 13 de 2013 la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial en Villavicencio-Meta certificó que el Henry Severo Chaparro Carrillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.315.076 ostentaba el cargo de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio desde enero 24 de 1997. En igual sentido, certificó que una vez revisado el sistema KACTUS no se indicó periodo de vacaciones y/o permiso por fuera de lo regular, conferido al mencionado funcionario (fl 12 del c.o.). Indagación Preliminar.- Mediante auto de octubre 11 de 20132 se dispuso

su apertura contra el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - La copia de la acción de tutela No. 2013 00107 instaurada por Wilfer Anderson Guiza Santamaría contra SaludCoop y otros, cursada ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio-Meta (cuadernos anexos) -Mediante oficio No. CSJM-SA 13-1703 de noviembre 28 de 2013 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió las estadísticas trimestrales del Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2013 (fls 9 a 10 del c.o.). -Mediante oficio No. S.G.-T.S.V-1063 de febrero 4 de 2014 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, certificó que el plazo de tiempo de febrero 15 a julio 29 de 2013, no se certificó otorgamiento de permiso ni licencia al funcionario Henry Severo Chaparro Carrillo, en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio-Meta (fl 14 del c.o.) Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto de febrero 28 de 2014, el Magistrado Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su condición de 2 Fls 4 y 5 del c.o.

Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio (para la época de los hechos). La anterior decisión se ordenó notificar tanto al investigado como a los demás intervinientes en debida forma, ello, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Versión libre. Mediante memorial de abril 23 de 2014 el encartado realizó un recuento fáctico de la acción de tutela objeto de investigación, concretando que no había incurrido en falta disciplinaria, indicando que la tutela fue presentada en febrero 15 de 2013, pasando al despacho el 20 siguiente y se admitió en esa data, oficiándose a los accionados para que la contestaran, lo cual hicieron en febrero 21 de 2013. Posteriormente en febrero 25 de 2013 Saludcoop informó que los accionados eran personas jurídicas diferentes. Se emitió auto de febrero 28 de 2013 teniendo en cuenta que los accionados no habían sido notificados, se ordenó practicar por secretaría de manera inmediata la notificación a los accionados. El accionado “Institución Auxiliar del Cooperativismo” le fue entregado la notificación para contestar en marzo 1º de 2013, quien guardó silencio. La Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop no fue entregado el oficio de notificación por cambio de domicilio y no se tenía otra dirección para notificación. Se profirió fallo en marzo 6 de 2013 y se envió notificación de éste mediante correo certificado en marzo 7 siguientes. Es así como la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPS SALUDCOOP a quien no se logró notificar para que

rindiese descargos, en marzo 13 de 2013 impugnó el fallo e igualmente presentó nulidad. Como quiera que el escrito de impugnación como la nulidad estaba sustentada en los mismos hechos y resultaría procedente declarar la nulidad de la actuación procesa, ordenó mediante auto de marzo 21 de 2013 correr traslado de dicha nulidad. En abril 2 de 2013 el accionante expuso su criterio frente a la nulidad y pasó al despacho el expediente en mayo 16 de 2013 y se abrió a pruebas ese mismo día y entró nuevamente al despacho en junio 19 de 2013. En julio 8 de 2013 se decidió y declaró la nulidad de la acción de tutela y nuevamente se libró oficio de notificación a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop. Y finalmente en julio 29 de 2013 se profirió fallo de primera instancia. El accionado Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP presentó impugnación en agosto 8 de 2013 y en agosto 12 se concedió la apelación, la cual le correspondió en segunda instancia al Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio y en septiembre 117 de 2013 se emitió sentencia. Concluyó que su actuar no fue doloso ni culposo pues fue diligente en la actuación de la tutela, pues cada vez que entraba el expediente al despacho, el mismo día se profería el auto correspondiente (fls 26 a 32 del c.o.). Cierre de investigación.- Por auto de mayo 19 de 2014 el a quo ordenó el

cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado en junio 5 de 2014. Formulación de cargos.- Mediante auto de diciembre 19 de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió auto de cargos en contra del funcionario HENRY SEVERO CHAPARRO CARILLO en su calidad de Juez 2º Penal Municipal de Villavicencio, al presuntamente infringir los deberes previstos en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º ibídem, al desconocer los artículos 86 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. Arribó a tal decisión, al considerar que el funcionario investigado incumplió el término perentorio de 10 días para fallar la acción de tutela No. 2013 00107, la cual fue interpuesta en febrero 15 de 2013, siendo admitida en febrero 20 de 2013 y resuelta sólo hasta julio 29 de 2013. Concluyó la instancia que era evidente que en el precitado trámite no existió control de términos adecuados por parte del funcionario investigado, pues paso de un procedimiento preferente y sumario a ordinario, llegando incluso a abrir incidente de nulidad.

Finalmente la calificó provisionalmente como GRAVE a título de Culpa Grave, en atención los criterios establecidos en los numerales 1º, 2º,4º y 5º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es el grado de culpabilidad, naturaleza esencial del servicio, jerarquía y trascendencia social de la falta. 3Se notificó de manera personal en marzo 10 de 2015 el encartado (fl 50 del c.o.). Descargos.- En esta etapa el encartado indicó que su conducta está justificada, pues si bien existió un error tenía la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, como era el de darle la oportunidad a los accionados de defenderse, por ende consideró que su conducta no era dolosa sino culposa (fls 51 a 75 del c.o.). No solicitó pruebas para la etapa de juicio. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de agosto 21 de 2015 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa se pronunció: -El Ministerio Público. Emitió concepto señalando que no existía duda del incumplimiento del término legal para fallar una tutela de primera instancia y respecto a los aspectos sobre los que el encartado pretender justificar su comportamiento indico que no eran razonables ni cuentas con respaldo probatorio para tenerlos como ciertos, como tampoco se advierte una causal de justificación (fls 90 a 96 del c.o.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en marzo 7 de 2016, se sancionó al funcionario Henry Severo Chaparro Carrillo en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por infringir los deberes descritos en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991,e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave . El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que la acción de tutela interpuesta por Wilfer Anderson Guiza fue repartida al Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio en febrero 15 de 2013 e ingresó al despacho el 20 del mismo mes y en auto de la misma data se avocó el conocimiento. En febrero 28 de 2012 pasó nuevamente al despacho y en auto de la misma fecha se resolvió que al no haber sido notificado los accionados, se procediera a enviarse la comunicación a la dirección indicada en la Cámara de Comercio y finalmente en marzo 6 de 2013 se profirió fallo, decisión que fue impugnada y en ese memorial se solicitó la nulidad a partir del auto que

ordenó el traslado de la acción de tutela a la entidad accionada. En marzo 21 de 2013 se ordenó correr traslado a la accionada, para lo cual se abrió el cuaderno de incidente de nulidad y en auto de mayo 16 de 2013 se decretaron pruebas para finalmente proferir decisión en julio 29 de 2013. Lo anterior, evidenciaba que el encartado dejó transcurrir más de 10 días desde la solicitud elevada por el accionante a la fecha de pronunciamiento de fondo. En relación con las exculpaciones del funcionario encartado, el Seccional de instancia señaló que no eran de recibo, ya que si bien las garantías procesales de los accionados se debían respetar el Juez no podía pasar por alto el término perentorio para fallar una tutela, en la cual se encuentran involucrados derechos fundamentales. En cuanto a la gravedad de la falta, mantuvo la calificación como GRAVE a título de CULPA GRAVE, en atención a la naturaleza esencial del servicio, jerarquía del encartado y la trascendencia social, por ende le impuso la sanción de un mes en el ejercicio del cargo para la época de los hechos, así como la inhabilidad especial por el mismo término. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de junio 1º de 2016 el funcionario encartado presentó escrito de apelación señalando los mismos argumentos de sus descargos, adicional a ello argumentó que por la cantidad de expedientes a su cargo le era imposible controlar los términos, siendo falencia de la Secretaría y no de éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996–Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa se tiene que la competencia del Superior en el trámite del recurso de apelación, se extenderá a lo apelado y a lo que inescindiblemente vinculado, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del Superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de alzada, aunado a cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante no sin antes destacar que son los mismos que descorrió el encartado en sede de descargos. Del caso concreto. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta

Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia apelada proferida en marzo 7 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual sancionó al funcionario Henry Severo Chaparro en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio por infringir los en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991,e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave. En el presente asunto disciplinario se profirió auto de cargos en su parte considerativa contra el funcionario HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al haber excedido el término constitucional y legal de diez días para resolver la acción de tutela interpuesta por Wilfer Anderson Guiza Sanabria contra la EPS SALUDCOOP y otros, radicada con el Nro. 2013-00107 y, por lo cual se le imputó la infracción de los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734

de 2002, calificada grave a título de culpa grave, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) Constitución Política de Colombia ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra

particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”. “ARTICULO 29.-Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto”.

De conformidad con las normas que regulan el trámite de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y los artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991) es obvio que el funcionario indagado superó el término

constitucional y legal, la cual fue fallada la acción de tutela Nro. 2013-00107, ya que fue repartida desde febrero 15 de 2013 y sólo hasta julio 29 de 2013 se emitió fallo de fondo, es decir 106 días hábiles siguientes profirió fallo de fondo. El sobrepasar el término legal y constitucional de 10 días para fallar una tutela, es reprochable al funcionario como Juez Constitucional, a quien le resultaba exigible respetar el carácter preferente que tiene esa acción, lo cual tiene su razón de ser en la finalidad de la misma que es la protección de los derechos fundamentales, sumado al hecho que la Constitución Política de Colombia señala el término improrrogable y perentorio de 10 días y cómo única excepción a ese trámite denominado preferencial, está el Habeas Corpus, lo que no se presentó en este caso. Por lo anterior, en cuanto a la materialidad del hecho esta Sala confirmará la decisión de instancia, al estar probada la falta disciplinaria con la prueba documental aportada en especial la tutela Nro.2013 – 00107. De otro lado y frente a los argumentos expuestos por el funcionario investigado, referente al cumulo de trabajo que soportaba el despacho para esa época, aunado a que con su actuar pretendió garantizar los derechos procesales de los accionados en el trámite de tutela, todo ello conllevó a su criterio a sobrepasar ampliamente el término para decidir, siendo necesario precisar que no se puede confundir la fuerza mayor y/o caso fortuito con la negligencia. Para el presente caso y en tratándose de términos legales que el funcionario

está obligado a cumplir, como lo es tramitar y decidir una acción de tutela en primera instancia, no se puede considerar como hechos exógenos, impredecibles e irresistibles el cúmulo de trabajo o la salvaguarda del derecho al debido proceso del accionado, puesto que los Jueces de la República pueden prevenir y superar con planes de trabajo la congestión que afrontan o delegar en alguno de sus empleados el conteo de dichos términos a fin de que se dictara la decisión en el término perentorio que señala la norma. Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional: “…en virtud del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, en concordancia, según el numeral 3º del artículo 154, tienen la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. De allí, que sea claro que se incurre en una falta disciplinaria cuando se presenta una tardanza injustificada en la resolución de una tutela que supere los días 10 días hábiles dispuestos para ello. Sin embargo, ha entendido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tribunal de cierre en la materia disciplinaria de la administración de justicia fallar la acción de tutela dentro de circunstancias que impiden al administrador de justicia fallar la acción de tutela dentro de los estrictos términos de ley, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso en

particular, verbo gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a una calamidad domestica que haga imperiosa la dilación de la atención del trámite, o por qué no, cuando en determinado el juez se ve obligado a atender simultáneamente varios asuntos prevalentes, como lo sería cuando tiene que resolver varias tutelas.…” (Sentencia T346 de 2012). Conforme a la jurisprudencia citada y de la apreciación de los hechos materia de debate, no se observa justificación, ya sea por causa extraña, resolución o acumulación de trámites de la misma índole por parte del titular del despacho en el lapso en que se evidenció la mencionada irregularidad, por lo que no se encuentran atendibles los argumentos de defensa expuestos por el encartado en este proceso disciplinario, ya que si bien era su deber el de garantizar el derecho a la publicidad en el trámite de la acción de tutela, no lo es menos que ello no podía limitarlo a emitir el fallo por fuera del término legal previsto. Aunado a que no puede excusarse tampoco en que fue responsabilidad de la secretaria de su juzgado, ya que si bien es cierto que sus empleados deben llevar un registro de conteo de términos en materia de tutelas, no lo es menos que el Juez como director del proceso y del despacho debe garantizar que los mismos sean cumplidos e instar a sus empleados a cumplirlos. Sanción. En este aspecto, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el

principio de legalidad actúa con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, se deben observar algunas reglas como4: i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas5. ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal6, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de 4 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C181 de 2002. 5 Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se

puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. iii) Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “a) (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”7 Teniendo en cuenta el marco conceptual referido, considera esta Sala que la sanción impuesta al funcionario investigado resulta acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes reseñados, puesto que la tutela, como medio de protección inmediata no solo requiere de una respuesta pronta, y célere sino que guarde los parámetros normativos contenidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, nótese como con la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, como en el caso que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, el disciplinado desconoció por completo los términos establecidos por la Constitución y la Ley para resolver una acción de tutela, vulnerando los deberes enrostrados al disciplinado en el pliego de cargos. Situación que conlleva a que se confirme la responsabilidad disciplinaria del

encartado. 7 Ver Sentencias C-796 de 2004 y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con relación a la inhabilidad especial impuesta, esta Corporación atendiendo que se calificó la falta como grave a título de culpa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 esta no aplica por ende se modificará la sanción en el sentido de suprimir dicha inhabilidad especial por el término de 1 mes y mantener la suspensión de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, ello en respeto al principio de legalidad de la misma. “ El servidor Público está sometido a las siguientes sanciones: …

3. Suspensión para las faltas graves culposas” Corolario de lo anterior, determina esta instancia, que la Sentencia de marzo 7 de 2016 proferida por la Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, deberá ser modificada solo en punto de la sanción.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, mediante la cu

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