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CSDJ - F50001110200020130056401ADJUNTA20140217152042-2013

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Título
CSDJ - F50001110200020130056401ADJUNTA20140217152042-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300564 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio; Gobernación del Meta; Alcaldía Municipal del Villavicencio y Aseguradora Suramericana S.A

Accionante: Nelly María Manrique de Cardozo.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Revoca y Declara Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora NELLY MARÍA MANRIQUE DE CARDOZO

contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; GOEBRNACIÓN

DEL META; ALCALDÍA MUNICIPAL DEL VILLAVICENCIO y ASEGURADORA

SURAMERICANA S.A HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 091 del 27 de noviembre de 2013.

2 M.P.Christian Eduardo Pinzón Ortíz – Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300564 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Hechos. Son los referidos en el escrito de tutela de septiembre de 2013, el cual el A quo resumió así: “La señora Nelly María Manrique de Cardozo, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales como desplazada a una vivienda digna en conexidad con la vida, la salud, la unidad familiar, la integridad física, psicológica y moral, a la igualdad, al debido proceso y a todos los derechos de la población en situación de desplazamiento, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad Territorio, por cuanto, para el mes de agosto del año 2006 mediante la resolución N°689 el ministerio accionado le adjudicó el subsidio de vivienda, por valor de $10.200.000, ante lo cual firmó contrato con la U.T. Pro Orinoquia Llanos a fin de que le construyera su casa en la ciudadela San Antonio de esta ciudad, donde posteriormente le fue asignado el subsidio en especie, a través de resolución N°083 de 27 de Agosto de 2010, expedida por la alcaldía municipal de Villavicencio, sin embargo hasta la fecha no se ha materializado su derecho a la

vivienda digna, toda vez que la constructora U.T Pro Orinoquia Llanos le informó que no iba a responder por la construcción de su vivienda, al igual que en la empresa comercial e industrial del municipio de Villavicencio VILLAVIVIENDA, donde cada vez le dan una información diferente y la remiten a otras entidades que a su vez le aseguran que tampoco darán solución a su necesidad de vivienda, a pesar de ostentar la calidad de desplazada por la violencia (fls.16 y c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la vida; salud; integridad física, psicológica, moral; unidad familiar; igualdad; debido proceso a la población en situación de desplazamiento. En consecuencia pidió que se ordenara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Gobernación del Meta; Alcaldía Municipal de Villavicencio; Villavivienda – Empresa Industrial y Comercial del Estado y Aseguradora Cóndor, o a quien correspondiera le dieran cumplimiento al contrato firmado el día 24 de octubre de 2006, entregándole una vivienda digna para su familia en el menor tiempo posible (fl.2 c.o). Pruebas. Anexó como pruebas, fotocopias del contrato del 24 de octubre de 2006, de la Resolución N°689 de agosto de 2006 a través del cual el Ministerio de Ambiente,

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Rad. N° 500011102000201300564 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Vivienda y Desarrollo Territorial le adjudicó el subsidio familiar de vivienda urbana a hogares desplazados por $10.200.000; notificación personal de la Alcaldía de Villavicencio del 14 de septiembre de 2010; la Resolución N°083 de 2010 “Por medio de la cual se asignan subsidios de vivienda en especie”, suscrita por la doctora Consuelo Yined Bernal Herrera y la notificación realizada el 15 de septiembre de 2013 (fls.7-19c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de septiembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; GOBERNACIÓN DEL META; ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y ASEGURADORA SURAMERICANA S.A, vinculó como tercero con interés a Fonvivienda; Banco Agrario de Colombia; Gerencia de Vivienda Departamental; Fiduciaria Banco Agrario de Colombia; Aseguradora Cóndor S.A.; UT Vivienda Pro Orinoquia Llanos; Constructora Cóndor S.A., y Cofrem (fls.22-23 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

El doctor Hans Arjona Apolinar, en su condición de apoderado de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta – COFREM, por oficio del 25 de septiembre de 2013, contestó la acción de tutela indicando que su representada en momento alguno había desconocido los derechos y garantías de rango Constitucional como el de una vivienda para población desplazada, a la libertad familiar y habeas data, por cuanto se ha ceñido a cumplir con la normatividad expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en tal virtud, obrado como la Entidad operadora con el Fondo Nacional de Vivienda, a través de la Unión Temporal de Cajas

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300564 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS - UT, de acuerdo al Contrato de Encargo de Gestión N°004A del 8 de mayo de 2004, prorrogado mediante el Otrosí N°1541 del 29 de diciembre de 2009, como Entidades únicas en el país al contar con la experiencia para el manejo integral del proceso de postulación, prevalidación y seguimiento a la aplicación del subsidio familiar de vivienda, cuya asignación correspondía al Fondo Nacional de Vivienda, pues a Cofrem no le era su obligación. Por esas razones y de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional y el Fondo

Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, reunidas en Unión Temporal y en cumplimiento de esa función han recepcionado y evaluado de manera inmediata e ininterrumpida el cumplimiento de las condiciones y requisitos para adquirir el subsidio de vivienda familiar y de esta forma Cofrem ha orientado y prevenido al beneficiario del subsidio de vivienda, para adquirir una vivienda en condiciones básicas de habitabilidad, es decir digna, conforme al mandato superior. En ese orden de ideas, consultado el caso en concreto, a través de la página web de la “CAVIS” (sic), el estado referente a la postulación de la señora Nelly María Manrique de Cardozo con C.C.N° 21.198.438, es de: “Asignados”; es decir que presentó su postulación al subsidio de vivienda familiar en el año 2004 y obtuvo como resultado su otorgamiento según Resolución N°689 de 2006, por un valor de $10.200.000, tal como se observa en “la impresión de los pantallazos de la CAVIS UT” (sic), pero hasta el día de hoy no hay registro de movilización de dichos recursos, es decir que la accionante no había radicado la correspondiente escritura de compraventa a fin de iniciar el trámite de desembolso. Precisó que según el artículo 50 del Decreto N°975 de 2004, una de las formas para que el beneficiario del subsidio de vivienda familiar lo hiciera efectivo era mediante el giro anticipado, desembolsándose el 100% de su valor al encargo fiduciario, haciendo lo propio con un 80% al oferente y el 20% a la entidad otorgante o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD al operador, entonces, de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que Cofrem había cumplido con todo lo señalado en el reglamento de la “CAVIS” (sic), no debía de prosperar las pretensiones, por cuanto la actora fue beneficiaria del subsidio para vivienda nueva o usada, haciéndose efectivo el desembolso del subsidio para la compra de vivienda como se evidenciaba en las pruebas adjuntas (fls.48-53 c.o). El doctor Eleazar Alfonso Durán Mora, en su condición de Secretario de Vivienda del Departamento del Meta, por oficio del 25 de septiembre de 2013, respecto de la acción Constitucional indicó que revisada la base datos, se pudo comprobar que la señora Nelly María Manrique de Cardozo, no había presentado solicitud alguna ante esta Secretaría en lo referente a vivienda, a más que de ser el caso, aquel – el accionante se debía de dirigir a la Alcaldía de Villavicencio – VILLAVIVIENDA y a la UT PRO ORINOQUIA LLANOS, debido a que el Proyecto de Vivienda Ciudadela San Antonio al cual pertenece la accionante pertenece al Municipio de Villavicencio, pues el Proyecto de Vivienda denominado Ciudadela San Antonio fue ejecutado por esa Empresa Industrial y Comercial de VillavicencioVILLAVIVIENDA, donde no tenía participación contractual ese Ente territorial.

También dijo que de la Resolución N°803 de 2010, allegada por la accionante como prueba documental, se podía establecer en forma clara como era la Alcaldía de Villavicencio y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio VILLAVIVIENDA, quien otorgaba y asignaba a la señora Nelly María Manrique de Cardozo, subsidio de vivienda en especie. Entonces, era pertinente manifestar que la única injerencia del Departamento del Meta en el Proyecto Ciudadela San Antonio, se limitó a coadyuvar con los recursos necesarios para la ejecución de las obras de urbanismo, pero sin ser parte activa del programa, por lo tanto solicitaba la desvinculación de la acción de tutela (fls.56-65 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD El doctor Luis Felipe Estrada Escobar, representante judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., deprecó la desvinculación de la tutela por cuanto no se tenía ningún tipo de relación con la señora Nelly María Manrique de Cardozo, pues en las pólizas expedidas con el objeto de garantizar el cumplimiento por parte del oferente de la correcta inversión de los subsidios de vivienda de interés social y de la legalización de los mismos relacionados con el proyecto San Antonio, el asegurado y beneficiario era Fonvivienda, por lo que solo procedía el pago frente a esa persona

jurídica, por la indemnización como ya se había cumplido (fls.66-68 c.o). El doctor Jorcean Federico Maestre Toncel, como apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de escrito del 26 de septiembre de 2013, dijo oponerse a las pretensiones de la tutela, pues de acuerdo con la normatividad vigente – artículo 3 del Decreto 555 de 2003, la Entidad encargada por parte del Gobierno de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento era el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no ese Ministerio, en consecuencia había falta de legitimación por pasiva. Finalizó haciendo una extensa exposición sobre las funciones del Fondo Nacional de Vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los trámites para la postulación al subsidio (fls.95-104 c.o.) La doctora Ana María Nossa Aranguren, en su condición de apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por oficio del 30 de septiembre de 2013, indicó que esa Entidad había cumplido a la accionante con su parte en materia del subsidio familiar de vivienda con la Convocatoria del año 2004, para la población desplazada, pues aquella fue beneficiada con el pago de un subsidio en la modalidad

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Rad. N° 500011102000201300564 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada Para Hogares Propietarios - Reubicación, conforme a la Resolución N°689 (sin precisar fecha), modificada con la Resolución N°1370 del 1° de diciembre de 2010. También dijo que al consultar la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encontró a la señora Nelly María Manrique de Cardozo, registrada como “ASIGNADO”, pues revisado el Módulo de Consultas, se verificó lo siguiente: “1. Que el grupo familiar de la parte accionante se postuló para la Convocatoria del año 2004, dirigida a la población desplazada, con el fin de obtener un subsidio familiar de vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada Para Hogares Propietarios Reubicación, realizando el trámite de postulación para acceder al mencionado subsidio familiar de vivienda, ante la Caja de Compensación Familiar CofremVillavicencio; 2. Que la parte accionante, resultó beneficiada con el subsidio familiar de vivienda solicitado por ella mediante Resolución N° 689 Modificada con la Resolución 1370 del 1° de diciembre de 2010; 3. Que de acuerdo con la resolución anterior, se le asignó el subsidio en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada Para Hogares No Propietarios, por un valor de $10.200.000, consignados en la cuenta N°400700293767 del Banco Agrario de Colombia – Banagrario, cuyo titular es la señora Nelly María Manrique de Cardozo

identificada con la cédula de ciudadanía N°21198438 en su calidad de jefe del hogar; 4. Que el valor del ajuste del subsidio, relacionado en el numeral anterior fue consignado en la misma cuenta del accionante por valor de $4.707.000; 5. Que de acuerdo a lo reflejado en el módulo de pagos, la parte accionante NO ha realizado el trámite de movilización del Subsidio tal como le corresponde legalmente, y como se le explico al respaldo de la carta de asignación” (fls.167-170 c.o). Precisó que de conformidad con la Ley 3 de 1991, los subsidios se otorgan según lo dispuesto en los Decretos 951 de 2001; 2190 de 2009; 975 de 2004; 170 de 2007; 4911 de 2009 y 4729 de 2010; así mimo se otorgaban por una sola vez conforme lo disponía el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Ley 1432 de 2011, también modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011. Deprecó entonces, la nugatoria de las pretensiones de la acción de tutela (fls.167-170 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD La doctora Pamella Flórez Yepes, Representante Legal del Banco Agrario de

Colombia S.A., manifestó que como se demostraría, el Banco Agrario de Colombia S.A, no podía ni debía ser llamado como contradictor en la acción Constitucional, toda vez que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa Entidad solamente era administrador de los Subsidios de Vivienda que otorga el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En conclusión, dijo la accionada, que una vez efectuada la respectiva consulta con la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia S.A y toda vez que la accionante no registraba como postulante - beneficiaria del Subsidio de Vivienda Rural otorgado por el Gobierno Nacional a través de ese Banco, el mismo no tenía competencia para dar respuesta frente a las solicitudes tramitadas ante otra entidad administradora de tales beneficios, por cuanto no tenía ninguna intervención en aquellos procesos, por tanto se abstenía de pronunciarse acerca de hechos y reclamaciones en tanto no correspondían a su competencia funcional (fls.113-123 c.o.). La doctora Bety Sulay Hormiga Correa, obrando en calidad de apoderada especial de la de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con oficio del 1° de octubre de 2013, pidió la negación de la tutela, por cuanto si bien era cierto esa empresa a solicitud del tomador expedía las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades otorgantes de subsidio familiar contra los riesgos de incumplimientos varios, también lo era que una vez revisados los archivos y la base de datos no se encontraba registro alguno en el cual la accionante figurara como asegurada, tomadora o beneficiaria de algún seguro de cumplimiento; por tanto no era

posible pretender afectar el amparo otorgado por una póliza y que en tal sentido esta entidad asumiera responsabilidades; entonces, no era posible vincular a Cóndor S.A Compañia de Seguros, máxime cuando ni siquiera se había recibido solicitud por parte

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD de la presunta beneficiaria dando aviso, como tampoco documentos idóneos probatorios de tal ocurrencia, ni la cuantía de la perdida de acuerdo con el Código de Comercio, sumado a lo anterior no existía ninguna relación contractual entre aquella y la aseguradora (fls.124-132 c.o.) Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 3 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela planteada en nombre propio por la señora NELLY MARÍA MANRIQUE DE CARDOZO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia (fls.116 c.o. – se hizo transcripción textual). Para el efecto indicó la Sala A quo que de conformidad con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable”; así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponía que la acción de tutela era improcedente en los casos en donde el accionante tuviera a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. En tal sentido la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedecía al principio de subsidiariedad, es decir, no era un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los medios ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de un derecho; razón por la cual no podía ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y no constituía un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. Así las cosas, en el presente caso, si bien la accionante alegaba ser desplazada por la violencia, del corregimiento de Puerto Alvira – Municipio de Mapiripán – Meta y resultó beneficiaria del subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a través del Fondo de Vivienda - Fonvivienda, aunado al contenido de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD resolución N°083 de 2010 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Villavicencio y

Villavivienda, a través de la cual le otorgaron y asignaron subsidios en especie para la adquisición de vivienda, donde aparecía aquella como beneficiaria, para lo cual firmó contrato de construcción con la U.T.V., Pro Orinoquia Llanos desde el mes de agosto del año 2006, también lo era que en la actualidad no ha elevado reclamación alguna ante estas entidades a fin de solucionar lo relacionado con la construcción o entrega de su vivienda, pues dentro de las pruebas allegadas no se observan por lo menos algún requerimiento dirigido a la Unión Temporal, la directamente responsable. Recordó que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponía como la acción de tutela no procedía cuando existieran otros recursos o medios de defensa judiciales y dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción quien pretendiera controvertir el contenido de un acto administrativo o del incumplimiento de un contrato, debía acudir a las acciones que para tales fines existía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria respectivamente, si dejar de observar dos excepciones, a saber: i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente Constitucional y ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, que no se daban en el particular caso, por cuanto la misma no había hecho uso de todas las medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como lo pretende en el sub examine, pues disponía por ejemplo de la

acción de cumplimiento por la trasgresión del contenido de la Ley 388 de 1997, máxime cuando cumplió con todos los requisitos exigidos, para hacerse beneficiaria del subsidio de vivienda por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio y Fonvivienda, incluyéndola en las resoluciones N°083 del 27 de agosto de 2010, expedida por Villavivienda y en la N°689 de agosto de 2006. De otro lado, dijo la Sala A quo, dentro de la presente acción que la demandante en tutela no había demostrado encontrarse en un estado de vulnerabilidad tal, que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD amenazara los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas o un perjuicio irremediable, pues la simple manifestación no bastaba conforme a la Corte Constitucional – Sentencia T-892 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo (fls.133147 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 3 de octubre de 2013, la actora la impugnó con similares argumentos a los expuestos en líbelo introductorio, pero haciendo referencia a un fallo totalmente ajeno al caso bajo estudio (fls.179-184 c.o.); empero al tener en cuenta la informalidad de la acción

Constitucional, esta Sala se pronunciará. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora NELLY MARÍA MANRIQUE DE CARDOZO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; GOBERNACIÓN DEL META; ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y ASEGURADORA SURAMERICANA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.3 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta,

primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”4 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de

enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben

satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. 4 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INS

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