CSDJ - F50001110200020130057301ADJUNTA20131128113332-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130057301ADJUNTA20131128113332-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300573 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Director de la Cárcel de Acacías – Meta.
Accionante: Augusto Ruíz Icoje.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Revoca y niega.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por el H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, concedió el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor AUGUSTO RUÍZ ICOJE contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC; el DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE ACACÍAS – Meta y la DIRECCIÓN JURÍDICA de ese mismo establecimiento carcelario. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz – Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300573 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Augusto Ruíz Icoje, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “El señor Augusto Ruíz Icoje, actuando en nombre propio, interpuso acción Constitucional de tutela, a efectos de que se le ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar; los cuales considera vulnerados por el Director General del Inpec, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, o quien haga sus veces, Director de La Cárcel de Acacías - Meta y la Dirección Jurídica de La Cárcel de Acacias - Meta, toda vez que en reiteradas oportunidades ha solicitado su traslado hacia el centro de reclusión de la ciudad de Leticia - Amazonas, ciudad donde se encuentra radicada su familia, agravado por el hecho de pertenecer a la comunidad indígena Etnia Bora, con más de 75 años de edad, pasando en este momento por una situación difícil, viéndose obligado a vivir de la caridad de sus compañeros dentro del centro de reclusión, sumado a las múltiples enfermedades que padece debido a su avanzada edad” (fls.1-5 y 70-71 c.o. Se hizo transcripción textual).
Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar. En consecuencia se ordene a las accionadas, disponer su traslado a la cárcel de la ciudad de Leticia – Amazonas (fl.4 c.o.). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas documentales fotocopias simples de dos solicitudes de traslado y las respectivas respuestas (fls.6-13 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de octubre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas – Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en cabeza del Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia;
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el Director de la Cárcel de Acacías – Meta y la Dirección Jurídica del mismo establecimiento carcelario. También vinculó como tercero con interés al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta (fls.19-20 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela, en su orden: El Teniente Coronel ® Miguel Ángel Motta Rodríguez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta, por escrito del 10 de octubre de 2013OFJUR9513, precisó en primer término que el señor Augusto Ruíz Icoje, se encontraba condenado a la pena de 204 meses de prisión por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado, impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, a disposición del Juzgado Segundo de Descongestión y de Ejecución de Penas de AcacíasMeta, privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2008. Luego frente al caso concreto de la tutela, observó como de conformidad con la Ley 65 de 1993 se atribuía al INPEC la potestad para determinar los establecimientos penitenciarios y carcelarios donde debían de estar los internos, previo un análisis ponderado de las diversas circunstancias registradas por aquellos y los diferentes factores de todo orden que incidían en la toma de esas decisiones, como por ejemplo la seguridad, hacinamiento, disponibilidad presupuestal, cupos existentes etc. Entonces, iteraba, que el régimen penitenciario más las normas complementarias facultaban al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puesto bajo su custodia y el traslado, en los casos indispensables. Así dentro de las funciones asignadas estaban, entre otras, la de garantizar la ejecución de la pena
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA privativa de la libertad a los condenados y el control de las medidas de aseguramiento, misión que resultaría imposible de cumplir si no se contaba con las atribuciones necesarias para asignar los centros de reclusión a los internos y disponer conforme a los diversos aspectos complementarios, esto es, cupos seguridad, presupuesto y el traslado de los mismos. Precisó que el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, en forma taxativa señalaba las causales de traslado, así: “Cuando así lo requiera el estado de salud debidamente comprobado por el médico oficial; Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; 3. Motivos de orden interno del establecimiento; Estímulo por buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina; - Necesidad de descongestión del establecimiento; Cuando sea necesario trasladar al interno a un establecimiento de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”. También informó que esa Dirección había realizado trámites a favor del actor, como el oficio N°0577 del 11 de diciembre de 2010, mediante el cual se solicitó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la viabilidad de traslado por estímulo a la buena conducta e informando lo manifestado por el interno respecto a su condición de indígena; por su parte, la Junta de Asesora de Traslados, la que en reunión del 24 de
enero de 2011, analizó la misma y previa verificación del caso, recomendaron a la Dirección General del INPEC, no acceder a la solicitud. Sin embargo, ante nueva solicitud del actor, con oficio N°6045 del 28 de junio de 2011, se remitió formato de traslado a la Dirección Regional Central del INPEC, mismo que fue negado mediante decisión N°2433 del 2 de marzo de 2012, debido al elevado índice de hacinamiento en los Establecimientos solicitados por aquel. Posteriormente atendiendo una nueva petición del interno se remitió a la Dirección Regional Central del INPEC, mediante oficio N°4855 del 7 de mayo de 2012 el formato de traslado por estímulo a la buena conducta debidamente diligenciado con los soportes respectivos, empero la mencionada a nivel regional dio curso a dicha solicitud ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, donde se resolvió
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de fondo mediante el Oficio N°01536 del 31 de diciembre de 2012, negando el traslado del interno. Por último, mediante oficio N°8913 del 30 de septiembre de 2013, la citada dependencia nuevamente se pronunció frente a la petición del interno formulada el 12 de junio de 2013, informándosele todas y cada una de las decisiones.
Deprecó considerar el alto índice de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional y a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, soportaba enormes limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los traslados operaban en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implicaba una considerable erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia. En este punto indicó que dada la referida situación, la Dirección General del INPEC, decretó la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, por lo tanto, los traslados de internos se encontraban suspendidos y supeditados a la disponibilidad de cupos en los centros de reclusión, lo cual, fue referido por la Corte Constitucional en “Sentencia 394-95” (sic), donde se indicó: “Trasladar a los internos es un ejercicio razonable de la misión administrativa de la Dirección General del INPEC, como es lógico, el INPEC, debe garantizar la seguridad y el orden de los establecimientos y además prever con prudencia que pueda presentarse un desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”. Son las autoridades legitimadas por la Constitución y la ley, y no las partes interesadas, las que deben indicar el sitio de reclusión, sin que impere el que necesariamente se adecue a las expectativas de estas, no es la tutela la vía para su obtención, despojando a las primeras de su competencia” (sic). Precisó enfáticamente que el acercamiento familiar no era una causal de traslado contemplada por el Legislador
en la Ley 65 de 1993, caso contrario resultaría absolutamente inmanejable la ubicación de la totalidad de la población carcelaria, pues cada uno de los internos tendría que ser trasladados cuantas veces sus familiares así lo requirieran o decidieran cambiar el lugar de domicilio. En el particular tema del señor Ruíz Ivoje, dijo la accionada, se encontraba recluido y bajo la custodia del INPEC, por haber infringido las normas penales, pero con una
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA característica especial de sujeción a un régimen interno especial, circunstancias que no le impedían el goce de otros derechos como la comunicación, el derecho a la información y a acudir a la administración de justicia cuantas veces así lo considerara necesario; así pues, cuando una persona era detenida por parte de las autoridades con el cumplimiento de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política, era inevitable la ausencia temporal en el ámbito interno de su familia, la afectación en mayor o menor medida de su unidad, por ende el de sus relaciones particulares; en su figuración pública o familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio donde ordinariamente se desenvolvía. Alegó que la misma Constitución amparaba la familia como institución básica de la sociedad y autorizaba ciertas limitaciones a su unidad, entre ellas, la privación de la
libertad cuando uno de sus integrantes haya Infringido la ley penal y por tanto había lugar a tal restricción, quedando luego bajo la total responsabilidad del Instituto. Así, lejos de considerar o estigmatizar la calidad de aquel - la del actor, se consideraba que en lugar de perderse lo deprecado, sí se disminuía drásticamente, no por la actuación de la sociedad y el Estado, sino precisamente por la de él quien estando libre, tuvo el derecho de elegir y desarrollar su propio proyecto de vida y su modelo de realización personal, tomando decisiones autónomas consecuentes con sus proyectos, optando lamentablemente por una decisión equivocada, cometiendo el delito, por el cual fue condenado en juicio penal, siendo el Estado en representación de la comunidad que decidió recluirlo en el establecimiento carcelario que hoy se encuentra. Por otro lado y en cuanto a la familia, trajo a colación los lineamientos jurisprudenciales indicados en la Sentencia T-277 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en un caso similar, donde sostuvo la Corte Constitucional: “…el Estado colombiano ampara a la familia como instituto básico de la sociedad (art. 5 C. P.), pero dentro de esa protección especialísima se encuentran limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al Estado; sea porque al incurrir en un delito, no solo haya que separar a una persona de la
institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa”; así las cosas, el accionante busca sustituir a través de la acción de tutela, los mecanismos y procedimientos administrativos establecidos por el INPEC, para esta forma obtener el traslado a otro centro de reclusión. Finalmente informó que en la actualidad, el INPEC y ese Establecimiento tenían a disposición del personal recluso una serie de mecanismos que permitían la constante comunicación con las familias, como eran las visitas virtuales efectuadas bajo la coordinación de la oficina de prensa, por medio de equipos de sistemas; tecnología puesta al servicio de estos para lograr su acercamiento ante la imposibilidad de acceder a sus pretensiones, a más que en el caso bajo estudio, el señor Ruíz Icoje, le estaba permitida la visita de su núcleo familiar sin restricción alguna, incluyendo sus hijos menores, igualmente existían otros medios como el correo interno – cartas o llamadas telefónicas. Entonces, deprecó la nugatoria de la acción de tutela (fls.29-45 c.o. Con anexos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: “PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana del señor AUGUSTO RUIZ ICOJE, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.885.409 de Leticia (Amazonas), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se
ORDENA al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, para que en un término no superior a diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, disponga de todos los medios económicos y logísticos necesarios para el traslado del accionante al establecimiento de reclusión de la ciudad de Leticia Amazonas” (fl.82 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consideró el A quo que en el presente evento, se trataba de un procedimiento breve y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se ven vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el Legislador. En ese orden de ideas, le correspondía determinar si por parte del INPEC, hubo violación a los derechos fundamentales del actor al no ordenar su traslado a otro centro de reclusión a nivel nacional, específicamente a la ciudad de Leticia – Amazonas, por lo que era necesario analizar si al negárselo las accionadas lo estaban privando de otros derechos como a la unidad familiar y la dignidad humana, reclamados en vía de tutela o si por el contrario, al mismo se le estaba dando el trato
indicado en la ley de conformidad con la conducta por él ejecutada. Luego habló de los límites a las facultades discrecionales del Inpec para los traslados de los reclusos en la jurisprudencia y la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario, donde entre otras cosas se disponía que el Instituto tenía la facultad de autorizar los traslados de un establecimiento a otro, de los internos condenados, ya sea por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella, señalando que los traslados podían ser solicitados a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por el Director del respectivo establecimiento; por el funcionario de conocimiento o por el mismo interno, argumentando cualquiera de las siguientes causales, previstas como: “1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial; 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; 3. Motivos de orden interno del establecimiento; 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento y 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que esa Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para
efectuar los traslados considerados necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos, no obstante, no era ilimitada, es decir, la decisión de traslado no podía ser arbitraria y debía tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando en el particular caso, existían niños en el núcleo familiar del recluso, como lo había señalado la Corte Constitucional: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC a menos que se demuestre
que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. En conclusión el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios/ ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados. De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria”. Luego, la Sala A quo expuso los alcances de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, trayendo para el efecto la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde según esa instancia se dejó como si bien habían derechos fundamentales de los reclusos que eran suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detención o a la condena, como la libertad física y de locomoción, los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la personalidad y libertad de expresión, sólo estaban parcialmente, como consecuencia de la privación de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la
personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantenían incólumes y no podían ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la prisión. Dijo que esa Corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción, de la que se han extraído importantes consecuencias jurídicas, sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 - M. P. Eduardo Montealegre Lynett, así: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina/ seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación habitación, servicios públicos, salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los
derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”, desprendiéndose de lo anterior que las personas privadas de la libertad tenían una garantía reducida a sus derechos familiares, sin que ello implicara el coartarse desproporcionada o injustificadamente su relación con la familia y la sociedad; por esta razón el sistema penitenciario y carcelario debía procurar, en todo lo posible, que el recluso mantuviera contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existían hijos menores de edad, lo cual imponía un esfuerzo adicional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta como en el presente caso se hacía referencia a la solicitud de amparo elevada por el señor Augusto Ruíz Icoje, perteneciente a una comunidad indígena de la ciudad de Leticia – Amazonas, hoy recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, quien decía no tener ningún familiar en esta región del país para auxiliarlo, a más que no lo visitaban por falta de recursos, esa Sala concluía que sí se le estaban vulnerando sus derechos a la unidad familiar y la dignidad humana, pues si bien es cierto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, le ha brindado toda clase de mecanismos para estar en constante comunicación con
su familia, como son las visitas virtuales vigiladas por el INPEC, no es menos cierto que por tratarse de una persona de avanzada edad y perteneciente a una comunidad indígena, se le dificultaba para acceder a este tipo de mecanismos, pues no poseía los conocimientos suficientes para ejecutar esa actividad, en razón a que dicha comunicación se hacía a través de sistemas de alta tecnología, como se desprende de la respuesta ofrecida por la entidad accionada, razón por la cual no se le debía condenar a permanecer alejado de su núcleo, pues solo bastaba con la condena impuesta por el delito que en mala hora cometió. Así las cosas, teniendo en cuenta el buen comportamiento presentado por el señor Augusto Ruiz Icoje, sumado a sus estados de salud, edad y a grupo familiar al que pertenecía, esa Sala le concedía el amparo Constitucional, ordenando al INPEC, en este caso al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, disponer de todos los medios económicos y logísticos necesarios para el traslado del accionante al establecimiento de reclusión de la ciudad de LeticiaAmazonas, dentro de un término no superior a 10 días. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 21 de octubre de 2013, las accionadas la impugnaron a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Inpec, dotora Sandra Milena Calderón Lozano y del Teniente Coronel ®
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Miguel Ángel Motta Rodríguez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta, quienes fueron contestes en indicar como, extrañamente no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos como disensión, soslayando el interés general toda vez que por salvaguardar los derechos a la Unidad Familiar del Interno Augusto Ruíz Icoje, se violentaba el de otros, pues la cárcel de Leticia – Amazonas presentaba un hacinamiento del 113%, en tanto el de Acacías – Meta del 2%. Luego se precisó como de conformidad con el artículo 75 de mismo Código Penitenciario y Carcelario, regló 6 causales de procedencia de traslado, a más que el articulo 78 ibídem, ordenó al Director General del INPEC, reglamentar una Junta Asesora de Traslados, para la formulación a su Despacho de recomendaciones al respecto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad de cada interno, dándose mediante la Resolución N°1203 de 2012 y fijándose las pautas correspondientes. Empero aparte de ello, verificado el “Aplicativo Misional SISIPEC”, se tenía como el interno estaba condenado a la pena principal de 17 años de prisión por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, su clasificación en fase era de mediana seguridad, por lo que mediante la Resolución N°100-714 del
27 de mayo de 2010, fue trasladado del EC de Bogotá - “La Modelo” al ERON de Acacías, por descongestión de establecimiento, por lo tanto se encontraba ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que le garantizaba las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. Luego indicaron con referencia a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, que la Corte Constitucional se había referido mediante la Sentencia T-705 del 6 de octubre de 2009 M.P. Nelson Pinilla, de donde se concluía que el distanciamiento no solo era la consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, caso contrario sería absolutamente inmanejable si como exigencia se les debiera mantener en lugar donde en determinado momento resida su núcleo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA familiar pues correspondería proceder así con todos para garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carecía de razón, por ello, acertadamente el Legislador no incluyo dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar, no sin dejar de observar como la Dirección General del INPEC, estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa, mediante el oficio S320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 y colocó en práctica al nivel
nacional dicho programa. Finalmente, después de alegar similares argumentos a los expuestos en la respuesta a la tutela en cuanto a la normativa vigente – Código Nacional Penitenciario y Carcelario y de afirmar que: “4.1 Estado ejerció control social para reprimir la criminalidad, reprochar y sancionar al Interno AUGUSTO Ruíz COIJE, por acceder carnalmente a la menor EMILlN CRISTINA RUIZ ZAMBRANO, de seis años de edad, descendiente del accionante (nieta), acontecimiento que ocurrió a una familia, en el entorno de la familia, hasta el extremo de hostigar para callar al grupo familiar que hoy reclama; 4.2. La restricción del derecho a la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario se encuentra limitada por causas imputables al reo, sus vínculos familiares no están suspendidos, podrá fortalecer las relaciones familiares que daño, y deberá propender por la integración a su familia y a la sociedad. 4.3. Las actuaciones administrativas adelantadas por el Director del Establecimiento en ningún momento perturbaron el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 4.4. Bien se ve, en el registro de reporte de ingreso y salida de visitas que el accionante con cierta p
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