CSDJ - F50001110200020130057401ADJUNTA20151028153555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130057401ADJUNTA20151028153555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 500011102000201300574 01
Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha Ref. Abogado en Apelación sentencia. Ricardo Meza Piedrahita. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2.014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, providencia mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias, en la queja2 presentada por la señora CARMEN EMILIA MARÍN RUIZ, en la cual indicó que le confirió poder al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA a efectos de que adelantara 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 2 Folio 1 c,o. presentada el 25 de septiembre de 2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ordinario de pertenencia, no obstante a pesar de haber firmado contrato de prestación de servicios y consignado el dinero que el togado le exigió para viáticos y honorarios, ahora le indican que el asunto fue archivado porque el profesional del derecho dejó de actuar.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra consulta de la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, en el que se indica que el doctor RICARDO MEZA PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13883782 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No 44269 vigente. A su turno la Secretaría Judicial de esta Sala conforme el certificado No. 305847 del 12 de noviembre de 20134, evidenció que el investigado no tiene sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del doctor RICARDO MEZA PIEDRAHITA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de auto del ponente5, el día 23 de octubre de 2.013 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 25 de noviembre del año 2.013, la cual no pudo realizarse por 3 Visible a folio 4 del C.O 4 Visible a folio 7 C.O 5 Folio 5 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud del disciplinado6, siendo reprogramada para el día 19 de febrero de esa 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Tuvo lugar el día 19 de febrero de 20147, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, asistió el investigado y la quejosa, la diligencia fue instalada, el Magistrado sustanciador le dio lectura al escrito de queja y posterior a ello, le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la queja. Versión libre Posterior a efectuar un relato de las actuaciones que se adelantaron en el proceso de pertenencia, adujo que si bien el mismo se encuentra archivado, ello obedece a que la quejosa no cumplió con su obligación de suministrar los viáticos y en repetidas oportunidades sostuvieron charlas telefónicas pero ella insistió en su falta de dinero. Adujo que ante el inminente archivo pagó el desglose porque no le hicieron los requerimientos previos al desistimiento tácito por lo cual tiene la acción de nulidad o volver a radicar la demanda. Reitera que fue el incumplimiento en las obligaciones de su mandante lo que conllevó a la decisión. Frente a los recibos aportados por la quejosa exteriorizó que dos no son de él, pero otros sí corresponden, explicó que el contrato de mandato se pactó en $1.000.000.oo, y según la sumatoria de los
recibos que reconoce suman la cantidad de $800.000.oo. 6 Folio 9 C.O 7 Acta visible a folio 24 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud de Pruebas del disciplinado. .- Aportó el contrato suscrito. .- Se alleguen las copias del proceso de pertenencia No. 2009-433 tramitado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio. .- Ampliación de queja Ampliación de queja.
Afirmó la señora MARÍN RUIZ que ella sí le pagó los viáticos al jurista, porque cada vez que se encontraban le pedía dinero, incluso en una oportunidad le dio $20.000.oo, para el almuerzo, y como no lograba comunicarse con el togado fue al Juzgado y le dijeron que el caso estaba cerrado. De oficio. .- El testimonio del hermano de la quejosa el señor OCATVIO MARÍN RUIZ. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 15 de julio de 20148, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio 8 Acta visible a folio 49 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Público, no obstante compareció el disciplinado y la quejosa. Procedió la magistrada sustanciadora a recepcionar la prueba testimonial Testimonio del señor OCTAVIO MARÍN RUIZ, adujo que el togado fue
contratado por su hermana para adelantar proceso ordinario de pertenencia la instancia, para ello le fueron consignados algunos emolumentos para honorarios y viáticos, y otros se le entregaron personalmente, sin que el jurista hubiera desplegado actuación alguna. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación provisional de la conducta profiriendo cargos disciplinarios en contra del investigado y adujo: “En el presente caso se avizora que el proceso estuvo quieto por más de dos años, lo que generó que el despacho judicial decretara el desistimiento tácito, ante el desinterés de la parte actora en dar impulso al proceso. En cuanto a los viáticos se evidencia de las pruebas que el togado recibió $590.000.oo, a título de viáticos, por tanto se encuentran hasta el momento reunidas las exigencias para proferir cargos en contra del abogado al evidenciar el abandono por parte del encartado del asunto encomendado, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación, pues a la fecha de la denuncia el abogado no había cumplido con el encargo encomendado y es por ello que se le podría endilgar la falta del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por haber presuntamente incursionado en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, a título culposo”. No fueron ordenadas pruebas.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Fue desarrollada el 24 de septiembre de 20149, en la cual estuvo presente la quejosa y el disciplinado, no compareció el Ministerio Público. Alegatos de conclusión. El abogado investigado expuso que en la audiencia de cargos se parte de la base que él solamente realizó 5 viajes porque fueron estas las actuaciones desplegadas en el proceso, cuando esa afirmación es errada porque previo a la presentación de la demanda debió trasladarse varias veces a Villavicencio y cuando se subsanó la demanda hizo 2 viajes al igual que para las publicaciones y finalmente para el registro de la medida cautelar fueron 3. Concluyó informando que en total efectuó 10 viajes, enfatizando que su poderdante no tenía disponibilidad de dinero y ese fue el motivo que conllevó a la terminación del proceso. Aclaró que posterior a la presentación de la queja se decretó la terminación del proceso y a partir de marzo de 2011 la mandante no volvió a pagar, no pudiéndose entonces trasladarle obligaciones que no le correspondían, y por tanto no existe vulneración a los derechos de la señora debido a que puede volver a accionar ante la justicia. En virtud de lo anterior debe ser absuelto de los cargos. LA SENTENCIA APELADA 9 Acta visible a folio 60 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 28 de noviembre de 201410, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123. Frente a la materialidad de la conducta, precisó la Sala a quo que el togado abandonó el proceso ordinario de pertenencia al punto que el asunto estuvo inactivo por más de dos años, conllevando dicha situación a que fuera decretado el desistimiento tácito ya que el jurista no realizó ninguna gestión durante un año. Manifestó la instancia que el caudal probatorio es contundente y no emerge justificación alguna para el incumplimiento de los deberes consagrados en el estatuto del abogado, en relación con el mandato conferido por CARMEN EMILIA MARÍN RUIZ. En consecuencia no emerge duda conforme a la prueba respecto a la existencia de la conducta por la cual fue convocado a juicio esto es la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Faltando con ello, al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales conducta que se itera, no encuentra justificación alguna que lo exonere de responsabilidad. (…) pues era conocedor que al no atender con celosa diligencia socavó los principios éticos que rigen el ejercicio de la profesión, por tanto la falta se tornó culposa al actuar con negligencia, desidia las cuales conducen a la falta de diligencia profesional. 10 Visible a folios 63 a 71 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN Inconforme con la decisión el recurrente indicó que fueron 10 viajes los que tuvo que realizar a la ciudad de Villavicencio, por tanto no corresponde a lo afirmado en la sentencia que contaba con la disponibilidad económica para realizar los viajes necesarios para la vigilancia y el impulso procesal.
Reiteró los argumentos planteados en sus alegaciones resaltando que la causa de la inactividad del proceso fue el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte de la señora MARÍN RUIZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la APELACIÓN de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no
impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará en conjunto la actuación desplegada por éste veamos: i) se tiene que dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-00433, le fue otorgado poder al abogado investigado quien presentó la demanda la cual fue inicialmente inadmitida, sin embargo la subsanó y el 25 de enero de 2000 fue admitida, ordenándose el emplazamiento a personas
indeterminadas. Aparece de la inspección judicial efectuada al expediente que la última actuación del profesional del derecho encartado fue el 19 de julio de 2011 sobre una solicitud de inscripción de la demanda la cual le fue negada el 1° de abril de 2011, porque ni las pretensiones ni los hechos de la demanda involucraban al bien cuya matrícula inmobiliaria señalaba el abogado en memorial que radicó el 16 de marzo y los oficios no habían sido radicados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ante lo cual el profesional
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó nuevamente los oficios dirigidos a la oficina de instrumentos para registrar la demanda lo cual es negado por existir respuesta11.
En proveído del 25 de octubre de 201312, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito al cumplirse los presupuestos procesales establecidos en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto emerge de la prueba documental adosada que el proceso estuvo inactivo en la secretaria del Juzgado 3° Civil del Circuito sin que la parte actora hubiese realizado gestión alguna para notificar al demandado o adelantado actuación durante el plazo de un año lo cual conlleva a la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al recorrido fáctico expuesto en precedencia, no es de recibo para
esta Sala el argumento planteado por el censor respecto al número de viajes realizados a la ciudad de Villavicencio, pues independientemente de la cantidad 5 o 10 lo cierto es que el togado dejó a la suerte los intereses de su prohijada, pues si recibió dinero para viáticos $590.000.oo, en total y si en su sentir la cantidad que le fuere entregada no era suficiente para agotar la gestión encomendada, debió renunciar al mandato permitiéndole a su cliente poder continuar con el trámite con la asistencia profesional de otro abogado y no abandonarlo hasta que fuere decretada la terminación por desistimiento tácito. 11 Folio 29 cuaderno anexo. 12 Folio 32 cuaderno anexo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin lugar a dudas tal y como lo indicó la instancia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado abandonó a su suerte los intereses de su prohijada, pese a que fungía como su apoderado contractual.
Para esta Superioridad, no hay duda de la materialidad de la falta, pues es claro que sí los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, quedando totalmente desvirtuada la presunción de
inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues la razón argüida en defensa de su inactividad, se encuentra plenamente desmantelada, máxime porque como profesional del derecho que asume un mandato, debía saber que ante la imposibilidad de desplegar el encargo, lo pertinente es renunciar al mismo y no dejarlo abandonado como ocurrió en el caso de autos.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor MEZA PIEDRAHITA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, y por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, es decir, haber
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizado alguna gestión tendiente a la notificación del demandado, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo”. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación
judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 13 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación pues no otra cosa puede deducirse del hecho de haber dejado el proceso 13 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente:
doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inactivo durante un año, hasta obtener la consecuencia jurídica ya señalada, resultando entonces forzoso concluir la inobservancia infundada del deber de
diligencia que le era exigible al disciplinado demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que ante la falta de
antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente la conducta desplegada por el abogado encartado, es reprochable y quebrantó los deberes profesionales causando sin duda alguna perjuicio a su cliente, al haberla dejado a la expectativa de sus pretensiones sin concretar el objeto contractual que le fue encomendado, aunado al hecho, de que para ello le fueron cancelados viáticos y los honorarios pactados. Y en ese sentido, es completamente dable confirmar la sanción impuesta por la instancia. Pues, el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que sí la ejercen adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al
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encartado pues no admite duda, que en el caso sub examine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina14 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 14 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2.014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, providencia mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial