CSDJ - F50001110200020130057701ADJUNTA20141030160747-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130057701ADJUNTA20141030160747-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000 2013 00577 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha.
REF.: Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso OCTAVIO MILLÁN, contra la decisión proferida en audiencia del 8 de mayo de 2014, mediante la cual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, decidió dar por terminada la actuación adelantada en contra del abogado RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO. LA QUEJA Tuvo origen el presente trámite en la queja presentada por el señor OCTAVIO MILLÁN, en la que señaló que el día 19 de agosto de 2008 otorgó poder al abogado RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, para promover demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y el Instituto de Seguros Sociales Seccional del Meta, con ocasión de la falla en Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el servicio médico que le ocasionó la pérdida total del ojo izquierdo y parcial
del ojo derecho. Dijo, que después de haber otorgado poder al abogado, éste se negaba a contestar sus llamadas y cuando lo hacía le informaba que el proceso se encontraba en el Tribunal. Señaló, que pasado un tiempo, el abogado le dijo que le iba a devolver los documentos con un sobrino porque no se había podido hacer nada en su caso. Con la queja, el señor OCTAVIO MILLÁN allegó copia del poder otorgado al abogado RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, el cual está dirigido al Juez de lo Contencioso Administrativo (ver folio 4). CALIDAD DE ABOGADO A folio 12 reposa certificado Nº 16764-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía N°17309002, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 52.724, la cual se encuentra vigente a esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante providencia del 23 de octubre de 2013, se ordenó la formal apertura del proceso disciplinario contra el abogado RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 18 de marzo de 2104, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que dio lectura de la queja y seguidamente se escuchó en
versión libre al abogado, quien refirió que el quejoso estaba equivocado, pues lo dicho por éste en la denuncia no obedece a la realidad. Dijo, que el quejoso en el año 2008 le comentó dos situaciones, la primera relacionada con una cirugía que le habían practicado en el Instituto de Seguros Sociales y que por negligencia médica había perdido un ojo; la otra, referente a una relación laboral que sostuvo con unos familiares y que no le cancelaron salarios ni prestaciones. Refirió haber asesorado al señor OCTAVIO MILLÁN a quien le recomendó no demandar al Estado, sin embargo, por error elaboró un poder que si mal no recuerda no lo firmó. En lo que respecta a la situación laboral, dijo haber presentado la demanda, la que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. En cuanto al proceso de reparación directa dijo no haber promovido la demanda por cuanto el quejoso no suministró las expensas para convocar la audiencia de conciliación pre judicial, amén que la acción había caducado para la época la que fue consultado. El disciplinado deprecó las siguientes pruebas: Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Requerir al Juzgado Laboral para que remitiera la demanda promovida en contra del señor WILLIAM TÉLLEZ FAJARDO.
2. Escuchar en declaración al abogado GRATINIANO ÁLVAREZ TORRES, a la señora EDILMA TRASLAVIÑA y al señor RICARDO ESTEBAN
CABALLERO.
La Magistratura de primera instancia accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinado. Seguidamente se escuchó en diligencia de ampliación de la queja al señor OCTAVIO MILLÁN, quien dijo que todo lo dicho por el abogado disciplinado era una gran mentira, pues éste se había comprometido adelantar el proceso de reparación directa por el cual le canceló la suma de $500.000, luego en el año 2010, el doctor RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO casi que lo obligó a demandar laboralmente a las personas a las cuales les había prestado sus servicios. Referente a la demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, declaró que el abogado nunca le dijo que había que cancelar los gastos para conciliación pre judicial. La audiencia fue suspendida para el recaudo probatorio. El día 8 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas en la sesión anterior. Se inició con la inspección judicial al proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado No. Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010-00341 -00 que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
Seguidamente, se escuchó al doctor JOSÉ GRATINIANO ÁLVAREZ TORRES, quien dijo que el señor OCTAVIO MILLÁN se había acercado a su oficina para comentarle los errores que se habían cometido en la cirugía que le practicaron en su ojo. Dijo haber recomendado al doctor RICARDO
ARTURO CABALLERO PRIETO, pues se trataba de un proceso administrativo y él no tenía experiencia en esos asuntos. Refirió que pasado un tiempo se encontró con el doctor CABALLERO PRIETO, quien le comentó que el señor OCTAVIO no tenía los papeles para demandar y que además no había agotado la audiencia de conciliación pre judicial por falta de recursos. Inmediatamente se recepcionó el testimonio de la señora EDILMA TRASLAVIÑA, quien declaró tener conocimiento que el doctor RICARDO CABALLERO PRIETO le llevó un proceso laboral al señor OCTAVIO MILLÁN, ello en virtud de las funciones que como secretaria desarrolló en la oficina del abogado para el año 2011. Frente a la demanda de reparación directa dijo no tener conocimiento sobre ese asunto. Luego, se escuchó al señor RICARDO ESTEBAN CABALLERO CAMELO quien manifestó ser el dependiente judicial de su tío, el abogado RICARDO CABALLERO PRIETO. Señaló conocer que el disciplinado representó al señor OCTAVIO MILLÁN en un proceso laboral, declaró no conocer nada sobre un proceso administrativo contra el Instituto de Seguros Sociales. Manifestó haber empezado a laborar como dependiente desde el año 2012. Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AUTO APELADO.
Finalizada la intervención de los testigos, la Magistrada Ponente procedió a terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor RICARDO CABALLERO
PRIETO.
Señaló la Magistratura, que si bien es cierto existe un poder en el año 2008, por parte del señor OCTAVIO MILLÁN a favor del doctor RICARDO CABALLERO PRIETO, para que éste último iniciara un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es, que el abogado indicó las razones por las cuales no inició este proceso, iterando que obedecen a razones económicas, por la imposibilidad de su cliente de pagar una conciliación prejudicial. Dijo la primera instancia, que el abogado demostró su actividad en el proceso laboral, por lo que estimó que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos en contra del abogado disciplinado por la falta a la diligencia profesional, ante estas circunstancias, lo procedente es dar por terminado el proceso disponiendo el archivo definitivo del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Terminada la intervención de la Magistrada de primera instancia, el señor OCTAVIO MILLÁN apeló la decisión de terminación de la actuación disciplinara, señaló no estar de acuerdo con la misma, toda vez, que todo lo dicho por el abogado es un gran mentira.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia del 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado RICARDO CABALLERO PRIETO. Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del querellante y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base la afirmación del recurrente, en el sentido de que el abogado nunca hizo nada. La Sala desde ya anticipa que revocará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Analizadas las pruebas obrantes en el cartulario se tiene en grado de certeza que el 19 de agosto de 2008, el señor OCTAVIO MILLÁN otorgó poder especial amplio y suficiente al doctor RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, dirigido al Juez Administrativo, para promover una demanda de reparación directa en contra del MINISTERIO DE SALUD. Se tiene Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente, que el poder fue aceptado por el abogado, de ello da fe la documental obrante a folio 4 del expediente.
El abogado en la diligencia de versión libre incurrió en sendas
contradicciones, de un lado dijo no haber promovido la audiencia de conciliación pre judicial, como requisito de procedibilidad de la acción, por falta de recursos del quejoso, y de otra parte, señaló que al momento de haber sido consultado por el señor OCTAVIO MILLÁN la acción contenciosa había caducado, situación sobre la cual no profundizó el Seccional de Instancia y que en sentir de esta Corporación se torna en la medula espinal del presente asunto, pues son situaciones disimiles las planteadas por el disciplinado con consecuencias jurídicas diferentes, por lo que el Seccional debió ahondar sobre el tema de la caducidad de la acción de reparación directa, pues si al momento de haber sido consultado el abogado disciplinado la acción había caducado, no podrá reprochársele indebida diligencia, sino que por el contrario, su conducta puede adecuarse a otro tipo disciplinario, habida cuenta, que era su deber profesional asesorar debidamente al cliente y en tal sentido carecía de toda razón la solicitud de audiencia de conciliación pre judicial que tantas veces intentó el abogado. De otro lado, esta Corporación no comparte con las exculpaciones rendidas por el disciplinado, en el sentido de no haber promovido la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por falta de recursos económicos, pues no debe perderse de vista que el poder fue otorgado para promover una acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, de tal suerte, que la conciliación prejudicial debió ser promovida ante la Procuraduría Judicial, la cual no genera ninguna erogación.
Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, debe la Sala reseñar que la Ley 446 de 1998 dedica en su Parte III, cinco capítulos a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, incluida la conciliación extrajudicial, cuyas normas recogen legislaciones anteriores, algunas de carácter transitorio, otras de orden procesal, pero todas ellas dirigidas a fortalecer la justicia alternativa y a facilitar cada vez más a los ciudadanos la posibilidad de prestar el servicio público de administrar justicia.
De otro lado, la Ley 640 de 2001 se propuso hacer más fácil el acceso de los colombianos a la conciliación y, en consecuencia, tiene un capítulo para tratar el tema de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, como otro dedicado a establecer la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a diferentes jurisdicciones, incluida la de lo contencioso administrativo. Últimamente, la Ley 1285 del 2009 “reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia” dispuso en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la conciliación como “requisito de procedibilidad” previo a iniciar una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto quiere decir: que para iniciar cualquiera de los medios de control contemplados en el CPACA, con excepción del proceso ejecutivo, antes de presentar la demanda ante dicha jurisdicción se debe intentar previamente la conciliación;
y, que la única instancia ante quien se debe promover la conciliación contencioso administrativa es ante la Procuraduría General de la Nación, la cual es completamente gratuita. Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial, como presupuesto procesal que es, debe verificarse antes de la presentación de la respectiva demandada, y, puesto que por disposición expresa de la Ley 1285, en sus artículos 13 y 28, y dado el carácter procesal de la norma respectiva, tal requisito entró a regir a partir de la respectiva promulgación, se tiene que respecto de las demandas instauradas con posterioridad al 22 de enero de 2009, dicho requisito resulta jurídicamente exigible, sin que el legislador haya previsto régimen de transición alguno para su aplicación.
Dicha función fue asignada a las Procuradurías Judiciales Administrativas bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, la cual bajo la disposición de la Ley 1367 de 2009, fue organizada dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Encuentra esta Colegiatura, que las declaraciones acopiadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no tienen la contundencia para desvirtuar lo manifestado por el quejoso, que dicho sea de paso, comporta un relato coherente y sobre el cual no existen indicios de mentira, véase que éste dijo haber demandado laboralmente a sus anteriores patrones en el año 2010, y confrontado con la documental obrante en el
expediente, se tiene que la demanda laboral fue instaurada el 21 de abril de 2010, lo que indica que por lo menos en el aspecto temporal, el denunciante acertó en su dicho, contrario a lo declarado por el disciplinado, quien dijo haber sido consultado por el señor OCTAVIO MILLÀN en el año 2008 respecto de dos asunto, entre ellos el tema laboral con sus anteriores empleadores, lo cual no tiene eco en la documental obrante en el expediente. Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El denunciante fue enfático en afirmar que en el año 2008 consultó al abogado solamente sobre el tema de la demanda de reparación directa, afirmación esta que tiene eco en la prueba documental que obra a folio No. 4, esto es, el poder otorgado al disciplinado el día 19 de agosto de 2008 para promover ante la jurisdicción contencioso administrativa una demanda de reparación directa.
Los testigos de descargo, nada pueden decir respecto de la gestión del abogado con ocasión del poder otorgado el 19 de agosto de 2008, toda vez, que para la época de los hechos, ni la señora EDILMA TRASLAVIÑA ni el señor RICARDO ESTEBAN CABALLERO trabajaban en la oficina del disciplinado, de allí que solo pudieron referirse al proceso laboral. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación revocará el fallo recurrido, para en su lugar ordenar continuar con el trámite disciplinario en contra del
abogado RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, y así establecer si para el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual el quejoso otorgó poder al abogado, la acción de reparación directa había caducado, tal y como lo dijo el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia del 8 de mayo de 2014, mediante la cual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, decidió dar por terminada la actuación adelantada en contra del abogado RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, para en su lugar, disponer que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado Apelación Auto Interlocutorio 14 Radicación 500011102000 2013 00577 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial