CSDJ - F5000111020002013005790120171012160724-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002013005790120171012160724-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 500011102000201300579 01
Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala se pronuncia por vía de apelación de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de infringir los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por el señor FRANCISCO YARA VARÓN, donde manifestó ejercer posesión desde hace 20 años de unas tierras ubicadas en la vereda Sardinata del Municipio de Acacías Meta, afirmó que mediante engaños el señor JORGE HERNANDO RIVEROS MOYANO, le hizo firmar un contrato de arrendamiento. Posteriormente le pidió salir de las tierras por no cancelar los cánones de arrendamiento, motivo por el cual cursaba un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Acacías. 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz 1 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 500011102000201300579 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó el quejoso que estando en curso el proceso de restitución de inmueble arrendado, el abogado del señor RIVEROS MOYANO, identificado con el nombre de JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, adelantó una querella el día 07 de septiembre de 2013 ante la Policía de Acacías, con el propósito de expulsarlo de sus tierras, argumentando el abogado que el señor YARA VARÓN era un invasor.
Agregó además el quejoso que el día 09 de septiembre de 2013, regresó el doctor MONTENEGRO HERNÁNDEZ en compañía de la Policía, ingresando arbitrariamente a su lugar de vivienda, donde ordenó se expulsara del lugar al señor HENRY TARIFA quien era el ayudante de trabajo, recibiendo amenazas y ofensas del togado donde le advirtió que únicamente podían estar en la vivienda los integrantes de su familia. El quejoso anexó copia de la demanda del proceso de restitución instaurada por el inculpado ante el Juzgado 2 promiscuo Municipal de Acacías, copia del contrato de arrendamiento que se discute en el juzgado, del auto de fecha 05 de abril de 2013
donde se admite la demanda y del derecho de petición radicado a la Policía de Acacías, al igual que el oficio de contestación del Comandante de la Policía que evidencia la ocurrencia de los hechos2. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No.16768 - 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 15 de noviembre de 2013, certificó la inscripción del abogado JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.095.869, y tarjeta profesional No.22263, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente Mediante certificación No. 305843, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 1 al 3 del c.o de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción al togado3.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia el profesional del derecho JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.095.869 de Bogotá D.C, portador
de la tarjeta profesional N° 22263 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de igual manera hace presencia el quejoso FRANCISCO YARA VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.380.016 de Chaparral. Se dio lectura a la queja con sus respectivos anexos, posteriormente se recepcionó la versión libre del togado, el cual asumió su propia defensa. Manifestó que el quejoso no dice la verdad, pues en ningún momento actuó de mala fe, su ejercicio profesional lo desarrolló dentro de la legalidad y la ética, afirmó que dio trámite a un proceso Abreviado de Restitución, teniendo en cuenta un contrato de arrendamiento, en el cual existió un incumplimiento por parte del señor FRANCISCO YARA VARÓN al no pagar los cánones de arrendamiento establecidos, adicionalmente indicó nunca haber agredido al quejoso, por el contrario lo trató con consideración. Afirmó que el día 07 de septiembre de 2013, pidió protección policiva para desplazarse hasta los predios objeto del pleito, con el fin de verificar el lugar debido al presunto abandono por parte del quejoso pues no estaba viviendo allí, es así como el día 09 de octubre de 2013, se acercó a la finca para tomar posesión legal y pacífica, pero al llegar encontró a una persona encargada la cual estaba habitando 3 Folios 19 y 20 del c.o de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en un lugar improvisado, luego llegó el señor YARA VARÓN. Para finalizar aclaró que solo se dirigió en una oportunidad a la finca y no dos veces como lo menciona el quejoso.
Seguido a lo anterior, la Magistrada Instructora dio la palabra al señor FRANCISCO YARA VARÓN, para que realizara ampliación de la queja. Relacionó que la finca Villa Sol es de propiedad del señor JORGE RIVEROS, el cual mediante un acuerdo le permitió habitar en ese lugar y le dio permiso para sembrar, luego de un tiempo llegó un tercero manifestando que los lotes eran de su propiedad, motivo por el cual el quejoso habló con el señor Riveros quien le propuso realizara un contrato de arrendamiento donde no se cobraría ningún canon de arrendamiento, con el fin de evitar que otras personas llegaran a perturbar la posesión que tenía, pasado un tiempo el dueño de la finca le estaba cobrando 6 meses de arriendo y decidió iniciar un proceso de Restitución de Predio Agrario por el presunto incumplimiento del contrato. Por ultimo informó que el disciplinado envió a la policía con el fin de desalojarlo de los predios, pero el ese día no se encontraba en el lugar, adicionó que en la segunda visita el togado le pidió que abandonara la finca sin tener ninguna autorización, aclaró no haber recibido palabras groseras o insultos por parte del profesional del derecho. Dentro de la misma audiencia el disciplinado realizó solicitud para práctica de pruebas, consistente en la declaración del señor Jaime Flórez quien era el encargado de la finca más todas las pruebas que fueron aportadas por el quejoso.
De manera oficiosa se decretaron como pruebas, las declaraciones de los señores Henry Tarifa, Edison Javier Yara y Berley Moreno Daza, además de lo anterior se 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías una certificación donde se evidenciara el estado del proceso de Restitución. En este estado se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de febrero de 2014.
En la reanudación de la audiencia en la fecha y hora programada, asistió el quejoso Francisco Yara Varón, el disciplinado José Gilberto Montenegro Hernández, los señores Jaime Flores González, Dianey Moreno y Edison Javier Yara, se incorporó la documental antes citada sin existir objeción alguna, luego de lo cual se recepcionaron las siguientes declaraciones: - Declaración del señor JAIME FLORES GONZÁLEZ: Señaló ser la persona encargada de la finca Villa Sol, la cual es de propiedad del señor Jorge Riveros, realizó el acompañamiento al profesional del derecho y a la policía a la finca, donde evidenció que el togado no trató mal a ninguna de las personas presentes en la finca, no se dirigió a ellos con palabras groseras o amenazas, solo manifestó que en los predios no podían estar otras personas diferentes al señor Francisco Yara Varón y sus familiares, por lo tanto el encargado
señor Henry Tarifa debía abandonar el lugar. - Declaración de los señores DIANEY MORENO Y EDISON JAVIER YARA: Afirmaron que el día 07 de septiembre de 2013 la Policía llego a los predios del señor FRANCISCO YARA VARÓN, debido a una recomendación de una persona por una presunta invasión, pero las personas que se encontraban en el lugar era el señor Dianey Moreno con su familia los cuales tenían permiso de estar en los predios por parte del quejoso, adicionalmente mencionan que el día 09 de septiembre de 2013, se acercó a la finca el togado MONTENEGRO HERNÁNDEZ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en compañía de la policía, el cual le manifestó al señor YARA VARÓN mediante amenazas la imposibilidad de estar él encargado de la finca habitando en la misma, pues solo podían estar el quejoso con sus familiares.
En audiencia del 24 de febrero de 2014, la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
formuló cargos contra el abogado JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, como presunto responsable de las faltas señaladas en los numerales 2º y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Estimó la seccional de instancia, que el abogado no debió usurpar funciones propias de las autoridades judiciales, lo anterior se atribuyó a título de dolo teniendo en cuenta que el abogado conocía perfectamente que debía esperar los resultados del proceso de restitución que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías. Igualmente agregó el a quo, que el togado pretendía causar un perjuicio al interés ajeno del quejoso quien estaba demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble, esta conducta se atribuyó a título de dolo. Adicionó que vulneró de igual forma los derechos del Estado, al usurpar funciones que no eran propias de su actuar como abogado, pues es el Estado quien tiene en su poder la administración de justicia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación se concedió el uso de la palabra al disciplinado para que elevara la solicitud probatoria respectiva, solicitando el togado las siguientes: i) se oficiara a la Inspección Segunda Municipal de Acacías para que aporte la certificación del amparo policivo del señor Jorge Riveros contra el señor Francisco Yara; ii) se citara
a declaración a los señores Agentes de Policía que comparecieron a la finca el día 07 de septiembre de 2013. De manera oficiosa se ordenó insistir en la declaración del señor Henry Tarifa.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se adelantó el 03 de abril de 2014, se dejó establecido que respecto a las pruebas solicitadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación, se allegó todo lo correspondiente al proceso adelantado en la inspección de policía. Respecto a los testimonios de los Agentes de Policía, fueron citados por el despacho pero estos no estuvieron presentes. De igual forma tampoco compareció a rendir testimonio del señor Henry Tarifa. Dentro de la misma, el profesional del derecho JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, presento sus Alegatos de Conclusión, en los cuales manifestó, que su actuar como abogado se realizó sin vulnerar los procedimientos legales establecidos, su labor era como apoderado del señor Jorge Hernando Riveros Moyano, donde adelantó un proceso de restitución de predio agrario en contra del señor Francisco Javier Varón por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento. Afirmó que solicitó un amparo civil ante la policía, con el único fin de verificar si en la finca había alguna invasión, pero lo anterior no intervenía en el proceso civil adelantado. Aclaró que el único día que se hizo presente en los predios fue el 09 de octubre de 2013, donde de manera respetuosa y sin interrumpir violentamente se 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dirigió a las personas que se encontraban allí, le manifestó al señor Francisco Yara, que únicamente podían estar en el lugar él y sus familiares, afirmó nunca apartarse de la legalidad y no extralimitarse en sus funciones como profesional del derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 02 de mayo de 2014, se resolvió sancionar con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 2º y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo.4 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: En cuanto a la conducta del abogado JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ consideró, que el togado acudió a los agentes de policía con la intención de desalojar al señor FRANCISCO YARA VARÓN además de sus familiares y ocupantes cuando apenas se estaba adelantando un proceso de restitución de inmueble. Adicionó la Sala de Instancia, encontrar plenamente probado que el fin del proceso policivo era defraudar el trámite que se estaba adelantando ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, pues lo
anterior constituye una clara infracción al deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia. De otra parte sustentó que el profesional del derecho, al haber ingresado al predio a dar órdenes y restringir el acceso de personas allegadas al quejoso, se tomó 4 Folios 75 al 85 del c.o de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atribuciones que no le asistían, pues usurpó funciones propias y exclusivas de las autoridades encargadas de adelantar el proceso de Restitución de Inmueble.
Adicionalmente agregó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se debía imputar otra falta al togado por adelantar una actuación manifiestamente contraria a derecho, puesto que al adelantar el proceso de inspección policiva le mintió al Inspector al no hacer referencia del proceso de restitución adelantado en el Juzgado Civil, señalando que su cliente estaba siendo objeto de perturbación a la posesión, con el fin de desviar el criterio del Inspector direccionado a lograr el desalojo de la personas que se encontraban en el predio. Teniendo en cuenta lo mencionado, el a quo, consideró que la sanción a imponer debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el abogado JOSÉ GILBERTO
MONTENEGRO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se exima de todos los cargos disciplinarios indilgados, con fundamento en las siguientes argumentaciones: El togado argumentó que el a quo, no tuvo en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realizaron las gestiones que él como profesional del derecho realizó las gestiones, afirmó que interpuso querella policiva el 09 de octubre de 2013 contra el señor FRANCISCO YARA VARÓN y su apoderado DIANEYD MORENO DAZA, teniendo en cuenta que de manera arbitraria decidieron empezar 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a edificar con materiales pétreos varias construcciones sin permiso por parte del propietario ni licencia alguna.
Adicionó que en desarrollo de la querella policiva, únicamente estuvo el día 09 de octubre de 2013 y no el 07 de septiembre de 2013, como lo informó el quejoso, agregó que acudió una segunda vez al lugar el 11 de diciembre de 2013 en la diligencia de inspección judicial dentro del proceso de restitución. De la misma manera, el togado argumento que actuó conforme al poder que le confirió el ciudadano Jorge Hernando Riveros Moyano, con el fin de que defendiera
sus derechos, afirmó que cumplió con sus obligaciones profesionales de acuerdo a la Constitución y la Ley, pues las mismas se realizaron de manera oportuna y que fueron necesarias frente a las arbitrariedades del quejoso y su apoderado
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 02 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, por infringir los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la y 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su
competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del togado, pero como quiera que concurre una causal de nulidad los mismos no serán abordados por relevo de dicha carga a decretarse ésta.
3. El caso en concreto.
Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la
abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en las faltas descritas en los los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la y 1123 de 2007. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Ahora, los argumentos de la apelación se centran en primera medida, en que el trámite consistente en adelantar la querella policiva que realizó el togado, fue por motivo de que el quejoso y su apoderado estaban realizando construcciones con materiales pétreos sin el consentimiento del propietario ni con la autorización de una licencia. Para la Sala es claro que el doctor MONTENEGRO HERNÁNDEZ, quebrantó sus deberes profesionales promoviendo una actuación contraria a derecho pues no hay duda que dentro de los elementos materiales obrantes en el expediente, acudió a los agentes de la Policía manifestando que el quejoso había abandonado el lugar y ya no se encontraba viviendo en la finca Villa Sol, afirmó que presuntamente se estaba invadiendo los predios por parte de terceras personas y por tal motivo se acercó el día 09 de octubre de 2013 en compañía de la policía para tomar posesión pacífica y legal de la misma, encontrando al encargado de la finca señor Henry Tarifas, cabe anotar que al solicitar el acompañamiento policivo a los predios, el togado omitió manifestar que ya se estaba adelantando un proceso de restitución sobre la finca. Es evidente que el proceso abreviado de restitución de predio agrario, se da como resultado de un presunto incumplimiento a un contrato de arrendamiento celebrado por los señores Jorge Hernando Riveros Moyano y Francisco Yara Varón, el cual hasta la fecha de presentación de la queja se encontraba en etapa probatoria como lo hace constar la Secretaria de Servicios Judiciales de los Juzgados 1°y 2° 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Promiscuos del Meta, no es coherente para la Sala lo que afirma el profesional del derecho al manifestar que el quejoso había abandonado los predios, pues precisamente se estaba adelantando un proceso civil donde se entiende que el señor YARA VARÓN tenía interés de seguir ejerciendo la posesión de los mismos, de no ser así hubiera desalojado la finca cuando el propietario le hizo la petición.
Ahora bien de haber ocurrido algún evento extraño dentro de los predios, como es el manifestado por el togado sobre la construcción con materiales pétreos por parte del quejoso y su apoderado, la conducta regular del profesional del derecho era haber informado inmediatamente al Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías donde se estaba adelantado el proceso de restitución, con el fin de que el juzgado tomara las acciones pertinentes respecto del predio, pues el profesional del derecho no debió actuar atribuyéndose funciones que le correspondían a la autoridad judicial. Es clara y contundente la primera instancia al precisar que con la actuación del togado, se pretendía causar un perjuicio al quejoso, pues se realizaron conductas tendientes a buscar su desalojo sin tener presente que esta persona ya se encontraba en calidad de demandado dentro de un proceso ante la jurisdicción civil, así mismo se puede establecer que trasgredió los derechos y facultades que tiene el Estado respeto al poder de administrar justicia, pues es evidente que realizó conductas que no estaban dentro de su órbita como profesional del derecho.
Prueba de lo anterior son los testimonios que rindieron en la Audiencia de Pruebas y Calificación, los señores Dianey Moreno y Edison Javier Yara, pues manifestaron que el día 07 de septiembre de 2013, llegó la policía hasta los predios informando que por sugerencia de una persona se habían desplazado a ese lugar por una presunta invasión, es evidente que esta conducta fue realizada por solicitud del profesional del derecho, lo cual era una atribución que no le correspondía. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con su comportamiento al abogado inobservó los deberes profesionales contenidos en el los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las faltas, así como la carencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado. Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 02 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercic
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