CSDJ - F50001110200020130060101ADJUNTA20150430171314-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130060101ADJUNTA20150430171314-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201300601 01
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Arlinne Sánchez Escobar DENUNCIANTE: Milton Alipio Villota Criollo 1ª INSTANCIA Suspensión por 2 meses DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIBIÓ: 10 de febrero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante el cual se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Arlinne Sánchez Escobar tras hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
1 Magistrado Ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada por el señor Milton Alipio Villota Criollo el 7 de octubre de 2013, en la que solicitó que se
investigara a los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo, Arlinne Sánchez Escobar y Leidy Johana Ortiz Sarmiento toda vez que no presentaron en término una demanda de reparación directa en su nombre, por lo cual la acción caducó. Al respecto señaló que el 12 de febrero de 2008 sufrió un accidente cuando se encontraba realizando entrenamientos de rutina conjuntamente con miembros del Ejército Norteamericano en las instalaciones de las escuela de Fuerzas Especiales (San José del Guaviare). En virtud de lo anterior, acudió a la empresa Derecho & Propiedad S.A. para que tramitaran en su nombre las acciones necesarias. Señaló que fue atendido por la abogada Arlinne Sánchez Escobar, quien le sugirió que lo pertinente era presentar una denuncia contra los pilotos que conducían el helicóptero en el cual sufrió el accidente, así como, iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado. Agregó que con tal fin le confirió poder a la abogada Arlinne Sánchez Escobar el 22 de febrero de 2008. No obstante, la actuación de la disciplinada se limitó a la presentación de una denuncia penal ante los Juzgados Penales Militares, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta y a la presentación tardía de la demanda de reparación directa, la cual terminó mediante declaratoria de caducidad por parte del Juzgado Quinto Administrativo de San José del Guaviare.
2. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía número
79.287.670 y la tarjeta profesional número 196.218, Leidy Johana Ortiz Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.327.903 y la tarjeta profesional número 183.865, y Arlinne Sánchez Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.173.246 y la tarjeta profesional número 120.048.
3. El 30 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta dictó auto de apertura de la investigación y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación se adelantó los días 29 de abril y 13 de agosto de 2014. Durante estas sesiones se recibió la ampliación y ratificación de la queja; se escuchó en versión libre a los investigados; se recibieron los testimonios de Freiman David Capera, Pedro Pascual Villota, Tatiana Briceño, Juan Manuel Blanco, Carlos Andrés Collazos y se hizo la calificación de la conducta. 4.1. En su versión libre, la abogada Arlinne Sánchez Escobar señaló que asesoró al quejoso en forma permanente con el propósito de obtener la indemnización correspondiente a la lesión sufrida en el año 2008.
Agregó que en virtud de dicha asesoría, presentó una solicitud de conciliación ante el delegado de la Procuraduría General de la Nación, diligencia a la cual asistió el quejoso acompañado de la abogada Leidy
Johana Ortiz Sarmiento quien se encontraba vinculada a la sociedad 2 Folio 37 C.O. Derecho & Propiedad en periodo de prueba y que, a partir de dicha diligencia el señor Milton Alipio Villota Criollo únicamente se comunicó con la referida profesional para conocer el trámite de la demanda de reparación directa. Finalmente, manifestó que el quejoso nunca le otorgó poder a ella o a la sociedad Derecho & Propiedad para presentar demanda alguna en su nombre. 4.2. Durante la audiencia del 13 de agosto de 2014, se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de Leidy Johana Ortiz Sarmiento; ordenar la ruptura de la unidad procesal con el fin de investigar por separado la conducta del representante legal de la sociedad Derecho y Propiedad, el señor Reinaldo Arévalo Arévalo, y formular pliego de cargos en contra de la abogada Arlinne Sánchez Escobar por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34.c. de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y aquella descrita en el artículo 37,1 de la misma ley, a título de culpa. La Sala seccional señaló que presuntamente esta abogada incumplió sus deberes profesionales al permitir que transcurriera el término de presentación de la acción de reparación directa en favor del señor Milton Alipio Villota Criollo, con ocasión del accidente sufrido en entrenamientos militares el 12 de febrero de 2008, lo que produjo la declaratoria de caducidad de la acción. Así mismo, la Sala de primera instancia consideró que la abogada calló en parte los hechos e implicaciones jurídicas
relacionadas con la gestión encomendada.
5. El 11 de septiembre de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento.
Durante esta, el abogado defensor presentó sus alegatos de conclusión. Al respecto, solicitó la absolución de su defendida aduciendo que esta no contravino de forma alguna el ordenamiento jurídico y que, en todo caso, el quejoso le había mentido al juez disciplinario, pues en su criterio de existir un contrato de prestación de servicios, el disciplinado debía cumplir obligaciones tales como la entrega de la documentación necesaria para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual realizó faltando tan solo 3 días para la caducidad de la acción. Agregó que el quejoso mintió al señalar que tuvo que asistir sin abogada la Audiencia de Conciliación que se adelantó ante la Procuraduría, pues según el defensor, el señor Milton Alipio Villota Criollo fue asistido en aquella ocasión por la abogada Leidy Johana Ortiz Sarmiento.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2014, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar con 2 meses de suspensión a la abogada Arlinne Sánchez Escobar, tras declararla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto señaló que a partir del 12 de agosto de 2005 se efectuaron descuentos de nómina al quejoso, por el valor de $15.000 mensuales, con el
fin de cubrir eventuales gastos de asesoría jurídica que pudiese necesitar. Los servicios de asesoría jurídica serían prestados por la sociedad Derecho & Propiedad. En virtud de lo anterior y del poder otorgado el 22 de febrero de 2008, la abogada Arlinne Sánchez Escobar se comprometió a adelantar en representación del señor Milton Alipio Villota Criollo las diligencias necesarias para obtener la reparación derivada del daño ocasionado durante un entrenamiento militar efectuado el 12 de febrero de 2008. Adicionalmente, el 9 y 10 de febrero de 2010 el señor Milton Alipio Villota Criollo confirió poder especial a la abogada Arlinne Sánchez Escobar para representarlo en la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada por la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo, como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de reparación directa. Según la Sala seccional la solicitud de audiencia de conciliación fue presentada el 9 de febrero de 2010, es decir, faltando tres días para que caducara la acción de reparación directa. Dicha solicitud interrumpió el término de caducidad de la referida acción, el cual fue reanudado una vez la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo entregó la respectiva acta, es decir, el 19 de abril del mismo año. Para la Sala de primera instancia, la abogada incumplió su deber de diligencia profesional al dejar transcurrir el término de caducidad de la acción de reparación directa, pese a encontrarse legitimada para agotar dicha vía desde el 22 de febrero de 2008.
Frente a lo anterior, el a quo consideró que si bien la abogada Arlinne Sánchez Escobar sustituyó el poder a la abogada Leidy Johana Ortiz Sarmiento el 15 de marzo de 2010, dicha sustitución no la eximia de sus deberes profesionales. Por el contrario, la Sala de primera instancia señaló que dicha sustitución evidenciaba la intención de la disciplinada de trasladar a una tercera persona la responsabilidad derivada de su indiligencia, lo cual constituía una causal de agravación de la sanción, según los términos del artículo 45.c.3 de la Ley 1123 de 2007. La Sala seccional agregó que la abogada le ocultó de forma consciente al quejoso, “implicaciones jurídicas relacionadas con sus pretensiones, a tal punto de haber permitido que caducara la acción”. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia resolvió sancionar con 2 meses de suspensión a la abogada Arlinne Sánchez Escobar, tras declararla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
IV. APELACIÓN El 22 de enero de 2015, la disciplinada presentó recurso de apelación. En este señaló que la Sala de primera instancia desconoció que ella informó y orientó al quejoso de su desconocimiento en el procedimiento determinado para los procesos de jurisdicción administrativa y que, en virtud de ello, realizó la sustitución de poder que el juez disciplinario le atribuyó como un acto de mala fe.
Así mismo, manifestó que el poder que se le otorgó el 22 de febrero de 2008,
tenía por objeto la presentación de una denuncia penal por lesiones personales, por lo que el mandato no implicaba la presentación de una demanda de reparación directa. Finalmente, agregó que no se le podía responsabilizar porque la denuncia penal terminara en archivo por atipicidad de la conducta, en especial cuando la misma había sido tramitada por abogados de la empresa Derecho & Propiedad de la seccional de San José de Guaviare.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.3
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Arlinne Sánchez Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.173.246 y tarjeta profesional número 120.048. La abogada no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años.
3. Solución del caso 3 C968 de 2003.
Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los
artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta contra la abogada Arlinne Sánchez Escobar, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por el señor Milton Alipio Villota Criollo en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada Arlinne Sánchez Escobar, toda vez que la abogada dejó transcurrir el término de caducidad de la acción de reparación directa objeto de encargo. Al respecto, se constató que el 22 de febrero de 20084, el quejoso otorgó poder a la abogada Arlinne Sánchez Escobar para que en su nombre y representación interpusiera denuncia, se constituyera como parte civil y/o adelantara las acciones que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses, con ocasión del daño sufrido en el marco de un entrenamiento militar adelantado el 12 de febrero de 2008. Así, según el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente 4 Folio 201 C.O. del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera
otra causa”. Es decir, que la abogada contaba con un término de 2 años para presentar la acción de reparación directa en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional para hacer valer las pretensiones de su mandante. No obstante, pese a contar con legitimidad para agotar la referida acción desde el 22 de febrero de 2008, solo hasta el 12 de febrero de 2010, solicitó Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos5. En ese sentido, la Sala observa que no hubo interrupción del término de caducidad, por cuanto la abogada solicitó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, cuando la acción de reparación directa ya había caducado. En ese sentido, las faltas disciplinarias imputadas a la abogada Arlinne Sánchez Escobar se configuraron el 11 de febrero de 2010. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por lo tanto, esta Sala constató que en el presente caso el fenómeno de la prescripción se configuró el 10 de febrero de 2015. 5 Folio 121 C.O. Así las cosas, esta Superioridad declarará la terminación del proceso, dado que se ha extinguido la acción disciplinaria por prescripción. Lo anterior, no sin antes advertir que el expediente fue repartido al despacho
el 20 de marzo de 2015, es decir, cuando ya había operado plenamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y ordenar el archivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la abogada Arlinne Sánchez Escobar que podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de ley.