CSDJ - F50001110200020130061201ADJUNTA20161013115254-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130061201ADJUNTA20161013115254-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la honradez y diligencia profesional DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300612-01 (11381-27) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 23 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007, a título de culpa, y lo absolvió del cargo formulado en el artículo 35 numeral 6 ibídem, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que invalida la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por la señora Fracelina Galvis Marín el 16 de octubre de 2013, contra el doctor JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, al señalar haberlo contratado para iniciar un proceso de muerte presunta por desaparecimiento de la señora Ligia Marín de Galvis para luego adelantar la respectiva sucesión junto con la del señor Octavio Galvis Agudelo, acordando como honorarios la suma de $10.000.000, suscribiendo los herederos el contrato de prestación de servicios el 10 de agosto de 2010, sin embargo, a la fecha de presentación de la denuncia el letrado no había desplegado ninguna gestión reteniendo la documentación entregada para el inicio del encargo contratado (fl. 1 – 7 c.o.).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS
MUÑOZ VILLAQUIRAN.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.347.860 y tarjeta profesional No. 120.370 vigente; así mismo, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado de
antecedente disciplinarios No. 309364 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se evidenció que el disciplinado registra una sanción de censura desde el 22 de marzo de 2012 (fls. 12 - 14 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de febrero de 2014 (fls. 10 -11 c.o.). 2.- El 28 de febrero de 2014 el Magistrado de Instancia ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada ordenó a la Secretaria de Instancia dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 22 c.o.). 3.- Mediante auto del 28 de marzo de 2014 el a quo declaró persona ausente al encartado y le nombró como defensor de oficio al doctor ARCENIO MONROY para que ejerciera su defensa (fl. 25 c.o) 4.- El 8 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del encartado, momento para el cual se dio lectura del escrito de queja. 4.1. Ampliación de la denuncia. Aseguró la señora Francelina Galvis Marín
que sus hermanos y ella conocieron al encartado por conducto de un amigo, por lo cual lo contrataron para adelantar el proceso de sucesión de sus padres para lo cual le dieron $5.000.000 suscribiendo un acuerdo voluntario de los procedimientos legales que se adelantarían para la declaración de muerte presunta de su madre y la sucesión por el deceso de su padre lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2010, pero a la fecha de la queja no había adelantado ninguna y así lo reconoció por lo cual le devolvió los documentos entregados y se comprometió a devolver los dineros pero al 30 de noviembre de 2013 no ocurrió. Aclaró que contrataron con sus hermanos a otro abogado con quien inicio el proceso de sucesión respectivo. El defensor de oficio interrogó a la quejosa a lo cual aseguró que no suscribieron contrato de prestación de servicios pero en el acuerdo de voluntades suscrito en el mismo se señaló que los herederos le otorgaban facultades amplias y suficientes. Señaló que el encartado se comprometió a hacer todo. Aseguró que por los dos procesos el investigado les cobró $10.000.000. 4.2. El a quo dio lectura al documento denominado “ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE HEREDEROS DE OCTAVIO GALVIS AGUDELO Y LIGIA MARÍN DE GALVIS”, seguidamente el despacho procedió al decreto de pruebas (fl. 32 – 35 c.o. y Cd No. 1). 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, en oficio No. 593 del
20 de mayo de 2014, informó que en su despacho “no cursa, proceso por muerte presunta por desaparecimiento de la señora LIGIA MARÍN DE GALVIS (q.e.p.d.) como tampoco sucesiones del señor OCTAVIO GALVIS AGUDELO (q.e.p.d.)” (fl. 47 c.o.). 6.- En comunicación del 16 de mayo de 2014 el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, informó que en su sistema no se halló ningún registro en el cual el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo actuara como apoderado del señor Octavio Galvis Agudelo (fl. 49 c.o.). 7.- El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, Meta, en oficio No. 092 del 20 de mayo de 2014 dio a conocer que en sus registros no se encontraron procesos adelantados por el abogado Jorge Hugo Mendoza Agudelo u otro apoderado judicial para gestionar actuación por desaparecimiento respecto de la causante Ligia Marín de Galvis (q.e.p.d.) ni tampoco de la sucesión del señor Octavio Galvis Agudelo (fl. 50 c.o.). 8.- El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en comunicación del 22 de mayo de 2014, informó que en su despacho no se ha tramitado proceso alguno de sucesión y muerte presunta por desaparecimiento, pues los mismos son de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia (fl. 53 c.o.). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio ordenado por el Magistrado
de Instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, recepcionó los siguientes testimonios: - Luz Marina Galvis Marín. Señaló la deponente haber conocido al encartado en tanto éste fue contratado para tramitar las sucesiones de sus progenitores, suscribiendo ella y sus hermanos el acta de acuerdo voluntario para lo cual la quejosa le canceló $5.000.000 como parte de pago de honorarios, desconociendo la suerte del proceso y de los documentos entregados (fl. 79 – 81 c.o.). - Orlando Galvis Marín, indicó sus generales de ley señalando ser agricultor y hermano de la quejosa, asegurando que al disciplinado lo contrataron para tramitar el proceso de sucesión de sus padres más o menos en el año 2010, reiterando los mismos argumentos expuestos por su hermana Luz Marina (fl. 82 – 84 c.o.) 10.- El 28 de agosto de 2014, el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia únicamente del defensor designado para la representación del investigado, adelantándose las siguientes actuaciones (fl. 87 - 91 c.o.): 10.1Ampliación de la queja. La querellante resolvió algunos cuestionamientos planteados por el Magistrado de Instancia, indicando que al encartado le hicieron entrega de unas escrituras de predios, las cédulas originales de sus padres, pero luego de la presentación de la denuncia disciplinaria el encartado les devolvió los documentos entregados. La defensa no interrogó a la declarante.
10.2.- Declaración del señor Jhon Edwar Galvis Gil, aseguró haber acompañado a uno de sus tíos a la oficina del encartado para averiguar sobre el trámite de los encargos dados por sus parientes, destacando que en varias oportunidades el investigado se negó a atenderlos, sin embargo ante la amenaza de la presentación de la queja ante la Jurisdicción Disciplinaria les devolvió los documentos más o menos para la misma época en que se presentó la queja -16 de octubre de 2013-, y que conciliaran la forma de pago del dinero entregado. Ante el interrogatorio de la defensa, indicó no haber estado presente al momento de la entrega del pago de honorarios ni a la suscripción de la mencionada acta voluntaria. 10.3Pliego de Cargos. Revisado el material probatorio por parte del Fallador de Instancia éste consideró que el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo una vez suscrita el acta voluntaria con los herederos de los señores Ligia Marín De Galvis (q.e.p.d.) y Octavio Galvis Agudelo recibió documentos y el pago del 50% de sus honorarios, esto corroborado por los declarantes. Por lo anterior, señaló que el encartado pudo haber infringido lo normado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado no entregó a la menor brevedad posible los documentos relacionados con el encargo que no gestionó por un espacio de 1 año como fue parte de unas escrituras de predios y las cédulas de ciudadanía de los occisos descritos en las declaraciones recibidas en el interior de la instrucción de instancia destacando que la entrega de tales documentos
se realizó luego de la presentación de la queja disciplinaria. De otra parte, frente a la entrega del valor de $5.000.000 logró constatar el a quo que dicha situación se pudo constatar de las declaraciones y de la copia del acta voluntaria allegada con el escrito de denuncia, por lo cual el encartado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el no haber expedido recibos donde conste el pago de honorarios o gastos. Finalmente, evidenció el Fallador de instancia que en relación con las certificaciones allegadas por los diferentes juzgados de dicho jurisdicción se constató que el encartado no inicio el encargo encomendado relacionado con el proceso de desaparición de la progenitora de la quejosa, ni mucho menos la presentación de la sucesión su padre, por lo cual se configura la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el abandono o falta de interés de los encargos dados al encartado. 10.4.- El Magistrado de instancia no decretó pruebas de oficio ni a petición de parte por lo cual fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 87 – 91 c.o. y Cd No. 2). 11.- El 27 de mayo de 2015 el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado y el agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 11.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado que el asunto lo conoció por parte de un hermano de la quejosa el señor Henry Galvis Agudelo con
quien tuvo constante comunicación, además aseguró que para la firma del documento allegado con la queja acordaron las actuaciones que se gestionarían, para lo cual les solicitó la documentación requerida por el C.P.C. para la declaratoria de la muerte presunta, como lo era la publicación de 3 edictos, destacando que al momento de dialogar con la familia no se había cumplido con tal requisito. Aceptó haber recibido $5.000.000 como pago del 50% de honorarios agregando que parte de esos recursos eran como gastos procesales, después de esto no volvió a hablar con ellos solamente los volvió a ver cuándo hizo entrega de los documentos que tenía a su poder. Indicó haber acudido a la Fiscalía a verificar la información que allí reposaba sobre la desaparición de la madre de la quejosa, destacó haber enfrentado serios problemas personales y de salud que lo obligaron a retirarse del ejercicio profesional. Frente a la solicitud de practicar pruebas y modificar el pliego de cargos, consideró el a quo que en ese estado de proceso no era procedente acoger tal petición, sin embargo señaló que se le protegieron sus garantías procesales al habérsele nombrado defensor de oficio con quien se prosiguió a actuación. 11.2.- Alegatos de conclusión. El encarto alegó en su favor que en relación con el primer cargo no tiene en su poder documento alguno, por cuanto se los requirieron los entregó. Frente al segundo cargo, de la expedición de recibos, destacó que en el acta de voluntades se plasmó que él recibió dichos estipendios dando por cierto lo allí contenido. Finalmente frente a la
indiligencia endilgada por la demora en la iniciación de la acción procesal encomendada, indicó que no se fijó fecha de inicio de tales encargos en tanto debió iniciar las acciones necesarias de recolección de información, destacando que solamente el señor Henry Galvis fue el único con quien se comunicó, los demás herederos no lo requirieron. El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 136 – 138 c.o. CD No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa respectivamente, y lo absolvió del cargo formulado en el artículo 35 numeral 6 ibídem. Frente al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, destacó el a quo que:“(…) faltando a sus deberes no efectuó a la menor brevedad posible la entrega de los documentos necesarios para que los quejoso hubiesen iniciado las gestiones a él inicialmente encomendadas, con otro profesional del derecho o para que tomaran otro tipo de determinación, actitud que implicó un estancamiento en detrimento de los intereses de sus mandantes por espacio de tres años”. En relación con la falta la debida diligencia profesional, encontró la Sala
Dual de Instancia que el encartado “se limitó a suscribir documento contentivo del acuerdo tantas veces enunciado el día 10 de agosto de 2010 en el municipio de Lejanías, Meta, a recibir los documentos de los procesos y por supuesto la suma de $5.000.000, como lo admitió en curso del presente instructivo, advirtiendo la pasividad total del togado, pues lo más lógico era haber ejercitado la jurisdicción de familia, presentando la demanda de muerte presunta por desaparecimiento de la señora LIGIA MARIN DE GALVIS, tal como se había comprometido, pero no se observa que hubiese iniciado ningún tipo de acción, como lo certificaron para el presente proceso, los Juzgados promiscuo de Familia de los municipios de granada y San Martín, Meta y la Oficina Judicial de este Distrito Judicial” Finalmente, frente a la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encontró el Seccional de instancia que al existir constancia del pago recibido con el documento denominado acta voluntaria y la aceptación del mismo por parte del investigado, tal situación no da lugar a reproche disciplinario alguno, por lo cual lo absolvió del cargo endilgado. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa de las conductas y el perjuicio causado, fueron razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional al encartado (fl. 140154 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de septiembre 2015, la Magistrada Ponente de
segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público de notificó de forma personal ante la Secretaria de la Sala el 28 de septiembre de 2015, por lo cual emitió concepto el 9 de octubre de 2015 solicitando la prescripción de la acción disciplinaria al señalar que debe tenerse a consideración la fecha de suscripción del acta voluntaria suscrita entre los herederos y el encargo la cual fue adiada el 10 de agosto de 2010 (fl. 9, 12 - 19 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 401091, en el cual da cuenta que el disciplinado registra una anotación disciplinaria de censura que inició el 22 de mayo de 2012. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 20 - 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las
providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca
al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.347.860 y tarjeta profesional No. 120.370 vigente; así mismo, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado de antecedente disciplinarios No. 309364 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se evidenció que el disciplinado registra una sanción de censura desde el 22 de marzo de 2012 (fls. 12 - 14 c.o.). 3.- De la prescripción: Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el agente de Ministerio Público deprecó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del encartado en cuanto a su juicio los hechos que originaron la queja disciplinaria acaecieron el 10 de agosto de 2010 con la suscripción del acta voluntaria entre la quejosa y sus hermanos con el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo, sin embargo a juicio de esta Sala dicha causal de improseguibilidad no se ha configurado a la fecha como se procede a explicar. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la
acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico no ha acaecido, en tanto este término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, siendo esta consideradas conducta de tracto sucesivo, por otra parte, para la conductas de carácter instantáneo se debe computar desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual se tiene que en el sub lite, no se puede considerar que con la suscripción de la mencionada acta voluntaria adiada 10 de agosto de 2010, las conductas reprochadas por el a quo deben prescribirse, pues claramente se tiene que el doctor Mendoza Agudelo a partir de esa fecha asumió la representación de sus mandantes, teniéndose que en desde dicha data debe analizarse por separado cada uno de los cargos por los cuales fue sancionado. Es así que se evidencia que para la falta a la debida diligencia
profesional el investigado no ejecutó ninguna acción encaminada para su consecución debe tenerse a consideración la fecha en que fue nombrado otro profesional del derecho, pero como no se logró establecer dicha situación, debe tomarse el momento en que la señora dio a conocer su inconformidad con la queja lo cual ocurrió el 16 de octubre de 2013 con lo que se advierte que a la fecha no se ha configurado esta causal de extinción de la acción disciplinaria, siendo procedente proseguir con la misma. De otra parte, frente a la falta a la honradez por la retención de documentos –artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007-, sucede lo mismo, en tanto dicho cómputo debe contarse a partir del momento en que hizo devolución de los documentos entregados para la gestión encomendada – escrituras y documentos de identidad-, los cual solamente vino a hacer entrega el encartado a sus mandantes de forma posterior a la presentación de la queja disciplinaria, con lo cual se evidencia que a la fecha tampoco se ha consolidado los cinco años de que trata la norma en precedencia descrita. Por lo anterior, concluye la Sala que se cuenta con el término necesarios para proseguir con el conocimiento de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo, por lo cual resulta oportuno proceder a conocer de la actuación en grado jurisdiccional de consulta. 4.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se anunció en precedencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 23 de junio de 2015, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del implicado, cuya declaración se impone en aras de la preservación de
estos derechos fundamentales. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado para la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014, consideró luego de su análisis y valoración probatorio que la conducta denunciada por la quejosa en contra del doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo se encuadraba en lo descrito en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma por las cuales lo sancionó y que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el primer cargo endilgado, señaló el Magistrado Instructor de instancia que el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo trasgredió el cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el profesional del derecho “no concurriera a entregar documentos confiados que le había sido entregados para adelantar las gestiones profesionales a él encomendadas (…) que al momento de suscribir el contrato les fueron entregados unos documentos consistentes en las originales de las escrituras públicas correspondientes en los bienes relacionados en el mismo (…) corroboran la tenencia de los documentos la declaración rendida bajo la gravedad del juramento el señor Jhon Edward Galvis Gil quien manifestó que concurrió en varias ocasiones junto con su esposa a recl
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