CSDJ - F50001110200020130061202ADJUNTA20181002155455-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130061202ADJUNTA20181002155455-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la honradez y diligencia profesional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300612-02 (15518-35) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la decisión del 10 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO con un (1) año de Suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de 1Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por la señora FRANCELINA GALVIS MARÍN el 16 de octubre de 2013, contra el doctor JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, al señalar haberlo
contratado para iniciar un proceso de muerte presunta por desaparecimiento de la señora Ligia Marín de Galvis para luego adelantar la respectiva sucesión junto con la del señor Octavio Galvis Agudelo, acordando como honorarios la suma de $10.000.000, suscribiendo los herederos el contrato de prestación de servicios el 10 de agosto de 2010, sin embargo, a la fecha de presentación de la denuncia el letrado no había desplegado ninguna gestión reteniendo la documentación entregada para la realización del encargo contratado (fls. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del contrato de voluntades suscrito entre los herederos de los señores Octavio Galvis Agudelo y Ligia Marín de Galvis, el 10 de agosto de 2010 y que fuera coadyuvado por el abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO (fls. 2 a 6 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de febrero de 2014 (fls. 10 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- El 28 de febrero de 2014 el Magistrado de Instancia ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada ordenó a la Secretaria de Instancia dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123
de 2007 (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 28 de marzo de 2014 el a quo declaró persona ausente al encartado y le nombró como defensor de oficio al doctor ARCENIO MONROY para que ejerciera su defensa (fl. 25 c.o. 1ª instancia). 4.- El 8 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del encartado y la quejosa, momento para el cual se dio lectura del escrito de queja. 4.1. Ampliación de la denuncia. Aseguró la señora Francelina Galvis Marín que sus hermanos y ella conocieron al encartado por conducto de un amigo, por lo cual lo contrataron para adelantar el proceso de sucesión de sus padres, entregándole la suma de $5.000.000 y suscribiendo un acuerdo voluntario de los procedimientos legales que se adelantarían para la declaración de muerte presunta de su madre y la sucesión por el deceso de su padre lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2010, pero ante su inactividad presentaron la queja disciplinaria en su contra, por no haber adelantado ninguna actuación, precisando que la devolución de los documentos entregados solo fue posible cuando el abogado se enteró que se había interpuesto una queja en su contra, oportunidad en la que admitió no haber adelantado la gestión encomendada, comprometiéndose a devolver también los dineros entregados, pero al 30 de noviembre de 2013 ello no había ocurrido. Aclaró que contrataron con sus hermanos a
otro abogado con quien se inició el proceso de sucesión respectivo. El defensor de oficio interrogó a la quejosa a lo cual aseguró que no suscribieron contrato de prestación de servicios pero en el acuerdo de voluntades suscrito en el mismo se señaló que los herederos le otorgaban al abogado facultades amplias y suficientes, por lo cual el encartado se comprometió a hacer todas las gestiones. Aseguró que por los dos procesos el investigado les cobró $10.000.000. 4.2. El a quo dio lectura al documento denominado “ACUERDO DE
VOLUNTADES ENTRE HEREDEROS DE OCTAVIO GALVIS AGUDELO
Y LIGIA MARÍN DE GALVIS”, seguidamente el Magistrado Sustanciador procedió al decreto de pruebas (fl. 32 a 35 c.o. 1ª instancia y Cd No. 1). 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, en oficio No. 593 del 20 de mayo de 2014, informó que en su despacho “no cursa, proceso por muerte presunta por desaparecimiento de la señora LIGIA MARÍN DE GALVIS (q.e.p.d.) como tampoco sucesiones del señor OCTAVIO GALVIS AGUDELO (q.e.p.d.)” (fl. 47 c.o. 1ª instancia). 6.- En comunicación del 16 de mayo de 2014 el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, informó que en su sistema no se halló ningún registro en el cual el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo actuara como apoderado del señor Octavio Galvis Agudelo (fl. 49 c.o. 1ª instancia).
7.- El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, Meta, en oficio No. 092 del 20 de mayo de 2014 dio a conocer que en sus registros no se encontraron procesos adelantados por el abogado Jorge Hugo Mendoza Agudelo u otro apoderado judicial para gestionar actuación por desaparecimiento respecto de la causante Ligia Marín de Galvis (q.e.p.d.), ni tampoco proceso de sucesión del señor Octavio Galvis Agudelo (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 8.- El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en comunicación del 22 de mayo de 2014, informó que en su despacho no se ha tramitado proceso alguno de sucesión y muerte presunta por desaparecimiento, pues los mismos son de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio ordenado por el Magistrado de Instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, recepcionó los siguientes testimonios: 9.1.- Luz Marina Galvis Marín. Señaló la deponente haber conocido al encartado en tanto éste fue contratado para tramitar las sucesiones de sus progenitores, suscribiendo ella y sus hermanos el acta de acuerdo voluntario para lo cual la quejosa le canceló $5.000.000 como parte de pago de honorarios, desconociendo la suerte del proceso y de los documentos entregados (fl. 79 – 81 c.o. 1ª instancia). 9.2.- Orlando Galvis Marín, indicó sus generales de ley señalando ser agricultor y hermano de la quejosa, asegurando que al disciplinado lo
contrataron para tramitar el proceso de sucesión de sus padres más o menos en el año 2010, reiterando los mismos argumentos expuestos por su hermana Luz Marina (fl. 82 – 84 c.o. 1ª instancia) 10.- El 28 de agosto de 2014, el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia únicamente del defensor designado para la representación del investigado (fl. 87 - 91 c.o. 1ª instancia), adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1Ampliación de la queja. La querellante resolvió algunos cuestionamientos planteados por el Magistrado de Instancia, indicando que al encartado le hicieron entrega de unas escrituras de predios, las cédulas originales de sus padres, pero luego de la presentación de la denuncia disciplinaria el encartado les devolvió los documentos entregados. La defensa no interrogó a la declarante. 10.2.- Declaración del señor Jhon Edwar Galvis Gil, aseguró haber acompañado a uno de sus tíos a la oficina del encartado para averiguar sobre el trámite de los encargos dados por sus parientes, destacando que en varias oportunidades el investigado se negó a atenderlos, sin embargo ante la amenaza de la presentación de la queja ante la Jurisdicción Disciplinaria les devolvió los documentos más o menos para la misma época en que se presentó la queja -16 de octubre de 2013-, y que conciliaran la forma de pago del dinero entregado. Ante el interrogatorio de la defensa, indicó no haber estado presente al momento de suscripción de la mencionada acta voluntaria, ni en el del pago de honorarios.
10.3Pliego de Cargos. Revisado el material probatorio por parte del Fallador de Instancia éste consideró que el doctor Jorge Hugo Mendoza Agudelo una vez suscrita el acta voluntaria con los herederos de los señores Ligia Marín de Galvis y Octavio Galvis Agudelo, recibió documentos y el pago del 50% de sus honorarios, pues esto fue corroborado por los declarantes. Por lo anterior, señaló que el encartado pudo haber infringido lo normado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado no entregó a la menor brevedad posible los documentos relacionados con el encargo que no gestionó por un espacio de 1 año como fue parte de unas escrituras de predios y las cédulas de ciudadanía de los occisos descritos en las declaraciones recibidas en el interior de la instrucción de instancia destacando que la entrega de tales documentos se realizó luego de la presentación de la queja disciplinaria. De otra parte, frente a la entrega del valor de $5.000.000 logró constatar el a quo que dicha situación se pudo acreditar de las declaraciones y de la copia del acta voluntaria allegada con el escrito de denuncia, por lo cual el encartado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el no haber expedido recibos donde conste el pago de honorarios o gastos. Finalmente, evidenció el Fallador de instancia que en relación con las certificaciones allegadas por los diferentes Juzgados de dicha jurisdicción, se constató que el encartado no inició el encargo encomendado relacionado con el proceso de desaparición de la progenitora de la
quejosa, ni mucho menos la presentación de la sucesión su padre, por lo cual se configura la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el abandono o falta de interés de los encargos dados al encartado. 10.4.- El Magistrado de instancia no decretó pruebas de oficio ni a petición de parte por lo cual fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 87 – 91 c.o. 1ª instancia y Cd No. 2). 11.- El 27 de mayo de 2015 el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado y el agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 11.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado que el asunto lo conoció por parte de un hermano de la quejosa el señor Henry Galvis Agudelo con quien tuvo constante comunicación, además aseguró que para la firma del documento allegado con la queja acordaron las actuaciones que se gestionarían, para lo cual les solicitó la documentación requerida por el C.P.C. para la declaratoria de la muerte presunta, como lo era la publicación de 3 edictos, destacando que al momento de dialogar con la familia no se había cumplido con tal requisito. Aceptó haber recibido $5.000.000 como pago del 50% de honorarios agregando que parte de esos recursos eran como gastos procesales, después de esto no volvió a hablar con ellos, solamente los volvió a ver cuándo hizo entrega de los documentos que tenía a su poder. Indicó haber acudido a la Fiscalía a verificar la información que allí
reposaba sobre la desaparición de la madre de la quejosa, destacó haber enfrentado serios problemas personales y de salud que lo obligaron a retirarse del ejercicio profesional. Frente a la solicitud de practicar pruebas y modificar el pliego de cargos, consideró el a quo que en ese estado del proceso no era procedente acoger tal petición, sin embargo señaló que al disciplinable se le protegieron sus garantías procesales al habérsele nombrado defensor de oficio con quien se prosiguió a actuación. 11.2.- Alegatos de conclusión. El encartado alegó en su favor que en relación con el primer cargo no tiene en su poder documento alguno, por cuanto apenas se los requirieron los entregó. Frente al segundo cargo, de la expedición de recibos, destacó que en el acta de voluntades se plasmó que él recibió dichos estipendios dando por cierto lo allí contenido. Finalmente respecto a la indiligencia endilgada por la demora en la iniciación de la acción procesal encomendada, indicó que no se fijó fecha de inicio de tales encargos en tanto debió iniciar las acciones necesarias de recolección de información, destacando que solamente el señor Henry Galvis fue el único con quien se comunicó, los demás herederos no lo requirieron. El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 136 – 138 c.o. 1ª instancia y CD No. 3). 12.- Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó
con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa respectivamente, y lo absolvió del cargo formulado en el artículo 35 numeral 6 ibídem. (fls. 140 a 154 c.o. 1ª instancia). 13.- Remitido el asunto a esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 13 de julio de 2016, decidió DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de agosto de 2014, al evidenciarse una indebida adecuación típica de las conductas por las cuales fue llamado a responder el abogado enjuiciado, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del acusado, ordenando al funcionario de conocimiento pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Francelina Galvis Marín y realizar un análisis completo de los hechos denunciados, adecuándolos a los fácticos investigados, de conformidad con los postulados de los tipos disciplinarios contemplados en los artículos 35 – 4 y 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente (fls. 1 a 50 c.o. 2ª instancia 500011102000 201500612 01). 14.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, el Magistrado
Sustanciador ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, por lo cual procedió a fijar fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 13 de enero de 2017 (fl. 161 c.o. 1ª instancia), data en la cual no se realizó la misma, por lo que mediante auto del 20 de enero de 2017, el Magistrado Ponente fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 162 a 172 c.o. 1ª instancia). 15.- En la fecha señalada no pudo realizarse la diligencia programada porque el Magistrado Sustanciador se encontraba de permiso, por lo que en proveído del 5 de mayo de 2017 se fijó la nueva fecha para su realización (fls. 171 a 183 c.o. 1ª instancia). Y como quiera en esa data tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia por ausencia del disciplinable y su defensor de oficio, en auto del 30 de junio de 2017, el instructor del proceso programó una nueva fecha (fls. 184 a 188 c.o.) 16.- En la fecha señalada no pudo realizarse la diligencia programada porque el Magistrado Sustanciador se encontraba de permiso, por lo que en proveído del 4 de septiembre de 2017, se fijó la nueva fecha para su realización (fls. 189 a 197 c.o. 1ª instancia). 17.- Con fecha 10 de octubre de 2017, la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, asumió las diligencias en el estado en que se encontraban (fl. 200 c.o. 1ª instancia), y mediante auto del 12 de febrero
de 2018, fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de abril de 2018 (fl. 201 c.o. 1ª instancia), pero como el defensor de oficio se excusó de asistir, en auto del 13 de abril de 2018, fijó nueva data para la realización de la mencionada audiencia (fl. 213 c.o. 1ª instancia). 18.- Con fecha 20 de abril de 2018, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, con la asistencia de la doctora MARÍA EDILMA BAYONA DE ÁLVAREZ, a quien se le confirió poder para actuar como defensora de oficio del inculpado (fls. 219 a 221 c.o. 1ª instancia y CD) diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 18.1.- El Magistrado ponente procedió a designar y posesionar como defensora de oficio del abogado MENDOZA AGUDELO, a la doctora EDILMA BAYONA de ÁLVAREZ. 18.2. Pliego de Cargos. Revisado el material probatorio por parte del Fallador de Instancia éste realizó un resumen de los hechos denunciados por la señora FRANCELINA GALVIS MARIN, y corroborados por los testigos, luego de lo cual consideró acreditado que el doctor JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, se comprometió con la quejosa y sus hermanos a adelantar dos procesos, la demanda por muerte presunta de la señora Ligia Marín de Galvis y la sucesión del señor Octavio Galvis
Agudelo, y una vez suscrita el acta voluntaria con los herederos de los mencionados el 10 de agosto de 2010, recibió documentos originales y el pago del 50% de sus honorarios ($5.000.000.oo), lo cual fue corroborado por los declarantes, sin iniciar actuación alguna. Por lo anterior, señaló que el encartado pudo haber infringido lo normado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto habiendo obtenido los documentos necesarios para realizar los trámites necesarios, cuando la quejosa lo requirió para indagar si había cumplido su labor, y ante la respuesta negativa, le requirió para que le regresaran los documentos en diversas oportunidades, pero el profesional no atendió su solicitud, valiéndose de diferentes excusas, siendo solo hasta después de presentada la queja disciplinaria en su contra, cuando la quejosa y sus familiares, obtuvieron la entrega de las cédulas de ciudadanía de los señores Ligia Marín de Galvis y Octavio Galvis Agudelo, y las escrituras de los bienes de la masa sucesoral, el 26 de octubre de 2013, situación que además fuera admitida por el disciplinable en su versión libre, quien afirmó haberles regresado los documentos en esa época, por cuanto no se los habían solicitado antes. Precisando que la conducta cometida por el profesional del derecho, desatendió los requerimientos realizados por sus poderdantes, para que les devolviera los documentos entregados para realizar la gestión, pues solo atendió su petición el 26 de octubre de 2016, pese a no que realizó trámite alguno, y tampoco tuvo la iniciativa de regresarles los documentos
para que contrataran otro profesional. Conducta tipificada en modalidad Dolosa, por cuanto la actuación del togado fue deliberada e intencional. Indicó además el Fallador de instancia que el abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO pudo haber transgredido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, la cual se produjo hasta que se presentó la queja en su contra el 16 de octubre de 2013, pues nunca inició los procesos encomendados, sin que sea de recibo su afirmación de que aún no se habían cumplido los requisitos de tiempo para impetrar la demanda, teniendo en cuenta que transcurrieron tres años desde que se comprometió a iniciar los procesos, sin que realizara labor alguna, actuación que fue calificada como culposa, pues fue producto de la desidia y negligencia del togado. 18.3.- El Magistrado de instancia corrió traslado a la defensora de oficio para la petición probatoria, quien manifestó que no pediría prueba alguna, por cuanto obraba versión libre y alegatos de conclusión rendidos por el abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, por lo que el Magistrado Sustanciador, dejó el expediente a disposición de la defensora de oficio, para que lo revisara debidamente a fin de preparar sus alegatos de conclusión, y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. Finalmente revisó la legalidad de la actuación. (fl. 87 – 91 c.o. y Cd No. 2). 19.- Con fecha 23 de abril de 2018, el citador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dejó constancia de haber incorporado al expediente disciplinario, solicitud de aplazamiento presentada por el abogado MENDOZA AGUDELO, para acudir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por razones médicas, afirmando que el documento fue recibido en la Secretaría el 19 de abril de 2018, bajo el número 1458. (fls. 222 a 225 c.o. 1ª instancia). 20.- El 27 de abril de 2018 el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la doctora EDILMA BAYONA de ÁLVAREZ, defensora de oficio del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 20.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del encartado alegó en favor de su representado que si bien existió relación abogado / cliente, entre la quejosa y el abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, para adelantar dos procesos, por lo cual se firmó un contrato y se le pagó un anticipo del cincuenta por ciento de los honorarios al profesional, pero revisada la actuación se acredita que cuando él recibió los documentos solamente habían pasado 26 meses del desaparecimiento de la progenitora de los quejosos, y no hay prueba de que los familiares de la señora Ligia Marín de Galvis, hubieren puesto oportunamente la denuncia por su desaparición, por lo cual su defendido tenía que esperar que pasara el tiempo mínimo que la ley contempla para poder iniciar el proceso, situación que no entendieron los querellantes, quienes empezaron a pedirle de manera insistente que les regresara los
documentos, lo cual en efecto hizo el abogado regresando no solo los documentos sino también haciéndoles devolución del dinero, actuación con la cual “desaparece todo dolo y mucho menos culpa en su accionar”, por lo cual solicitó la absolución de su defendido y el archivo del proceso. El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fls. 229 a 231 c.o. 1ª instancia y CD No. 3). 21.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, en el cual se indicó que no registraba sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años (fl. 232 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 10 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. La Sala Seccional, consideró que en este caso particular se configuraba la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado faltó a su deber de entregar a la menor brevedad posible los documentos recibidos para realizar la gestión encargada, pues se acreditó que la señora FRANCELINA GALVIS AGUDELO, el día de la
firma del acuerdo de voluntades entre los herederos de los señores Octavio Galvis Agudelo y Ligia Marín de Galvis y el abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, 10 de agosto de 2010, le entregó las escrituras de los inmuebles que serían objeto de partición, las cédulas originales de los señores Octavio Galvis Agudelo y Ligia Marín de Galvis, y la suma de $5.000.000.oo, los cuales no fueron devueltos, pese a diversos requerimientos realizados por algunos de los hermanos GALVIS, pues los requerían para contratar a otro profesional del derecho, siendo solamente luego de la presentación de la queja disciplinaria en su contra, cuando procedió el abogado MENDOZA AGUDELO a regresar los documentos entregados, pero no así la suma de $5.000.000.oo, recibida como anticipo de la gestión a realizar, retención que constituye el fundamento de la falta endilgada, realizada de manera contundente y voluntaria, y fue realizada a título de DOLO. En relación con la falta la debida diligencia profesional, indicó la Sala Dual de Instancia que ésta falta tiene diferentes verbos rectores, y en este caso particular se acreditó que el encartado incumplió su deber de realizar oportunamente las actividades procesales para desarrollar la gestión encomendada, vulnerando su deber de atender con celosa diligencia el asunto a su cargo, pues se limitó a suscribir documento contentivo del acuerdo con los herederos de los señores Octavio Galvis Agudelo y Ligia Marín de Galvis, el día 10 de agosto de 2010 en el municipio de Lejanías, Meta, recibiendo los documentos para iniciar el proceso y la suma de
$5.000.000, sin realizar ninguna actuación para atender la representación judicial de sus clientes, advirtiendo la pasividad total del togado, quien no presentó la demanda de muerte presunta por desaparecimiento de la señora LIGIA MARIN DE GALVIS, tal como se había comprometido, ni realizó averiguación alguna en la Fiscalía para ver si se había presentado la denuncia por desaparecimiento, pero no se observa que hubiese iniciado ningún tipo de acción, como lo certificaron para el presente proceso, los Juzgados Promiscuo de Familia de los municipios de Granada y San Martín y la Oficina Judicial del Distrito Judicial del Meta, conducta cometida a título de CULPA, pues se evidenció el descuido y negligencia del profesional en el desempeño de sus funciones. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa y dolosa de las faltas endilgadas, el perjuicio causado a los clientes del abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, el hecho de que el profesional registra un antecedente disciplinario de censura, por la época en que incurrió en las conductas aquí enrostradas, era procedente afectarlo con la sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión (fls. 234 a 249 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Con fecha 12 de junio de 2018, el doctor JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando tres aspectos puntuales de inconformidad:
1.- INDEBIDA SUSTENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar indicó el abogado que hubo una indebida sustentación de la sentencia de primera instancia, por cuanto se le dio valor probatorio a las pruebas recaudadas hasta el 14 de julio de 2014, las cuales fueron declaradas nulas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de julio de 2016, por lo cual no podían ser tenidas en cuenta, situación que dejó sin soporte sólido la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues el despacho de primera instancia debió repetir e incluso ampliar las declaraciones de los señores JHON EDWAR GALVIS GIL, LUZ MARY Y ORLANDO GALVIS, y escuchar la declaración del señor HENRY GALVIS. Agregó que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 20 de abril de 2018, donde le fueron impuestos los cargos, por cuanto tenía unos exámenes médicos en la ciudad de Bogotá, hecho debidamente acreditado, con el fin de poder realizar sus descargos, porque los anteriores fueron declarados nulos por el Superior, pero su solicitud fue allegada hasta el día 23 al expediente, pese a haber sido presentada el 19 de abril de 2018, por lo cual la misma no fue tenida en cuenta. Finalmente indica que es tan equivocado el análisis realizado por la Sala Seccional que al momento de dosificar la pena, se afirmó la existencia de un antecedente de censura, cuando el certificado que reposa a folio 232 indicaba la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual solicitaba que se excluyeran las pruebas declaradas nulas, luego de lo
cual se deberá analizar el escaso material probatorio allegado al proceso, para concluir que no se cumple con las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para imponerle una sanción.
2.- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA.
En segundo lugar indicó el doctor JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO que si bien es cierto en la actuación disciplinaria le fue nombrado un defensor de oficio para que ejerciera su defensa, doctor ARCENIO MONROY, se presentaron algunas situaciones reprochables, toda vez que para la audiencia del 20 de abril de 2018, este no continuó con su representación, otorgándole poder a la abogada MARÍA EDILMA BAYONA, “cuando los despachos judiciales no confieren poderes, efectúan nombramientos o designan defensores, la actuación de conferir poder es única y exclusiva del disciplinado”, y aunado a lo anterior, la doctora BAYONA en la diligencia hizo referencia a las pruebas obrantes en el expediente, sin atender que estas habían sido declaradas nulas, y se abstuvo de solicitar otras probanzas, causándole un detrimento, pues no efectuó una verdadera defensa técnica, lo cual aunado al hecho de que el despacho no efectuó una investigación integral, impidió determinar la realidad de los hechos.
3.- PRESCRIPCIÓN.
Finalmente aseveró el profesional que la prescripción de la acción disciplinaria no debió contabilizarse desde la presentación de la queja el 16 de octubre de 2013, pues del escaso acervo probatorio se puede establecer que se comprometió con la querellante en el contrato suscrito
en el mes de marzo del año 2010 a que en la semana siguiente iniciaría el proceso de muerte presunta de su señora
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