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CSDJ - F50001110200020130061501ADJUNTA20150311155533-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130061501ADJUNTA20150311155533-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201300615 01/ 3175 A Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Diego Luis Pertuz Fontalvo, contra el auto del 10 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la

abogada DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por señor Diego Luis Pertuz Fontalvo1, el 11 de septiembre de 2013, quien manifestó su inconformidad con las actuaciones de la abogada DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, frente a la defensa que hizo en un proceso de paternidad donde lo representó, narrando los siguientes hechos: “El día 15/02/2012 fui notificado por la oficina de la EMCAR Policía DEMET de una demanda por paternidad en mi contra, motivo por el cual celebre contrato con el señor Franklyn Alberto Marín Garzón por un valor de $1.000.000 del cual no tengo copia, pues el abogado no me la dio, y en acto de confianza por tratarse de un "amigo", tampoco se la pedí, él fue mi apoderado y quien dio contestación a la demanda a fin de ese mismo mes. Durante el mes de julio mi apoderado me contacto vía telefónica para comentarme que por situaciones personales debía viajar y no podía representarme más en el

caso, por lo cual delego a la señora DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, identificada con CC 40397245, para que se apoderara de mi caso y con quien debía terminar de concretar los pagos, de lo cual no opine ni objete ya que en este momento estaba en Puerto Concordia trabajando y necesitaba la representación. Para el mes de Agosto la oficina de la EMCAR Policía DEMET me notifico que tenía audiencia el día 30/08/2013, es de resaltar que en esta audiencia me sentí completamente abandonado y sin representación por parte de mi apoderada, pues se sentó y no menciono palabra alguna, prácticamente me defendí solo; en la audiencia la demandante solicito una cuota de casi $400.000, la cual objete y le hice saber a la abogada y a la juez que no tenía la capacidad pues tengo esposa y soy el sustento de mis padres, la abogada NUNCA me defendió ni hizo ver mis 1 Folio 1 a 24 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada necesidades, inconformidades y peticiones, finalmente se fijó una cuota de $225.000 con la cual no estuve de acuerdo, la abogada me dijo "acéptelo, eso me

parece que está bien, además no le están pidiendo seguro ni el subsidio familiar" completamente ignorante en el tema acepte, también me dijeron que NO me darían patria potestad, lo cual no sabía a qué se refería, ella me dijo "es la custodia", por lo cual no dije más nada, pues desconocía el transfondo de perder tal derecho. En dicha audiencia se acordó que debía realizarme la prueba de ADN, la abogada nunca me informo que dicha prueba debía ser pagada por el suscrito. Para el mes de Octubre recibo la notificación de la oficina de la EMCAR Policía DEMET, que debo presentarme el 02/11/2012 en el Centro de Investigaciones y Ciencias forenses, Medicina Legal, en el barrio Popular a practicarme la prueba de ADN, ese día la apoderada hizo acto de presencia sin cruzar palabra alguna conmigo diferente al saludo. Para el mes de marzo, la apoderada me llama a darme el resultado de la prueba (positivo) y me dice "hay que esperar que todo se legalice, yo le aviso". Recibiendo el fallo tengo la sorpresa, en primera instancia, de evidenciar que el resultado estuvo desde el 16/01/2013, pero solo en Marzo, la apoderada me notifico, y, en segunda instancia, que "el 14/02/2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso", lo cual no sabía y mi apoderada nunca me informo.” (Sic a lo trascrito) Indicó que su padre fue desvinculado del servicio médico como consecuencia de esa decisión sin que él se hubiera enterado, la abogada le

manifestó que ella se había notificado del fallo pero pensó que él estaba de acuerdo con todo, por lo cual se generó una discusión con la profesional del derecho, finalmente decidió devolverle $250.000 de los honoraros que había recibido, pero él le exigió $500.000, debido a su mala representación y a que debía contratar a otro abogado para alegar la patria potestad, pero nunca regresó el dinero. Señaló el quejoso que la jurista le informó que no podía asesorarlo más porque se encontraba trabajando como comisaria en el municipio de San Juanito, Meta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Precisó que le manifestó a la abogada que iniciaría una queja contra ella, “…y enojada me insulto tratándome de policía extorsionista y lanzando aseveraciones contra mi integridad moral, y me dijo que entablaría una demanda por tentativa de extorsión, le digo "Ok, hasta luego" le colgué el teléfono. Inmediatamente la abogada se ensañó contra mí, enviándome una serie de mensajes de texto amenazándome y victimizándose, tratando de presionarme psicológicamente para que no entablara el proceso en contra de ella.” Con el escrito de queja anexó fotocopia del fallo proferido por el Juzgado

Primero de Familia de Villavicencio, Meta del 15 de abril de 2013, copia del poder y contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado Raúl Abad Chacón Villanueva para el Restablecimiento de la Patria potestad, fotocopias de correos electrónicos remitidos por la abogada. Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40397245 y T.P. No.2016.085, así como su última dirección registrada, señaló el 20 de enero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3. 2 Folio 28 y 29 c.o. y CD 3 Folio 38, 39 c.o. y CD

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En esta oportunidad contando con la presencia de la abogada disciplinable,

el quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra a la doctora DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, quien rindió versión libre y expuso: que efectivamente el doctor Marín le sustituyó un poder en agosto de 2012, a fin de continuar con un proceso de investigación de la paternidad, donde empezó a actuar a partir de la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 30 de agosto del mismo año ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, radicado 2011.00638, en ella las partes cada una se pronunció, la demandante se ratificó de las pretensiones de la demanda así mismo el demandado. Indicó que teniendo en cuenta que las pruebas a practicar serían testimonios y a efectos de no escuchar más versiones de las relaciones sexuales que hubo entre ellos, se sugirió renunciar a pruebas y atenerse única y exclusivamente a la prueba del ADN. Ante esa circunstancia el señor Diego Luis Pertuz, aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, también se acordó que en caso de ser positivo el resultado científico, éste, es decir el quejoso, se obligaría a pagar la suma de $225.000 como cuota alimentaria para la menor a partir de la fecha, levantándose un acta, suscrita por todos los intervinientes. Indicó que en esa oportunidad se le entregó al señor Pertuz la orden para medicina Legal, procediendo a acompañarlo el día 5 de septiembre de 2012 a que se practicara el examen desde las horas de la mañana y hasta el

mediodía, toda vez que había bastante gente en el lugar. Precisó que siempre estuvo pendiente del proceso y cuando salió el resultado el 2 de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada enero de 2013, el cual fue positivo, lo llamó para comunicárselo. Señaló que no objetó la prueba por que no tenía fundamento legal para ello. Manifestó que el 13 de abril de 2013, salió la sentencia de acuerdo con el acta suscrita por las partes, donde se plasmaron los acuerdos pactados en esa oportunidad, decisión fallada en derecho y por tanto no la apeló. Indicó que sobre la pérdida de la Patria Potestad de la menor, el abogado inicial ni el demandado manifestaron nada al respecto, ya que al abandonar a su hija y además de haberla negado la consecuencia legal era esa. Frente a la devolución del dinero, señaló que si le manifestó al quejoso que le devolvería parte de él, pero posteriormente advirtió que ello eran sus honorarios por las gestiones profesionales que había adelantado dentro del proceso, y por tanto no hizo su devolución. Adujo que el quejoso se enojó porque desplazaron a su padre del Seguro médico, siendo una persona de edad avanzada, pero realmente eso era de

ley por cuanto su hija adquirió unos derechos legalmente, los cuales no se le podían quitar, y esto no era causa de ella ni sobre lo mismo se podía alegar. Frente al decreto de pruebas, la disciplinable solicitó se obtuviera copia del proceso radicado 2011-00638, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, donde podían verificar todas sus actuaciones, a fin de establecer si actuó diligentemente o no, siendo ordenadas por el despacho, suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 10 de febrero de 2014.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4 4 Folio 49 c.o. y CD

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la inculpada y el quejoso, la magistrada instructora hizo un recuento de la queja, y como quiera que se allegó el expediente radicado 2011-00638, de Grace Katerine Amorocho Saavedra contra Diego Luis Pertuz Fontalvo, remitido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se realizó inspección judicial al mismo y se tomaron fotocopias de los folios necesarios, considerando la

funcionaria que con las pruebas allegadas y practicadas era suficiente para calificar la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor de la abogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando que: “Revisado el expediente se observa que la abogada recibió el poder en sustitución cuando ya estaba contestada la demanda, acorde a lo que fue la contestación sobre los hechos, el quejoso siempre dijo que no era el padre de la menor y sus relaciones sexuales habían sido con anterioridad al embarazo de la demandante. El 30 de agosto, se realizó audiencia de conciliación donde se señaló que se llegó a un acuerdo entre las partes, condicionada al resultado de la prueba de ADN y que en caso que saliera positivo, el padre se obligaba a aportar una cuota mensual del 39.70% del salario mensual legal vigente y 2 cuotas extraordinarias por el mismo valor de las primas semestral y de navidad que se descontarían por nómina para ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la madre de la menor, renunciando a las pruebas República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada testimoniales, tanto las partes como sus apoderados, donde se indicó que el

demandado debía asumir los costos del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal por valor de $400.000. No existe evidencia de la falta de diligencia, pues siempre participó en todas las diligencias, lo acompañó a Medicina legal, sin estar obligada. El señor Pertuz no puede achacarle a su apoderada los resultados del proceso cuando se cae de su peso que si hay una prueba de ADN, con el 99.99% positiva y que es científica, no existe prueba que la contradiga, por tanto no hay irregularidad en el actuar de la abogada y por el contrario actuó diligentemente y tiene derecho a sus honorarios.” Precisó la Magistrada que un abogado no puede entrar a pelear una decisión por salir del paso, ya que en este caso si la jurista apelaba sin tener una prueba como respaldo o fundamento, podía verse sometida a una compulsa de copias por pretender entrabar la administración de justicia. Igualmente era de ley que la parte que salió vencida en juicio era la que tenía que correr con los costos de la prueba de ADN y no el Estado. Así mismo frente a lo que tiene que ver con el seguro médico del padre del quejoso, que fue desplazado por su hija, en nada de esto tenía responsabilidad la abogada. Frente a la cuota asignada, dijo que se evidenció que la misma fue aceptada voluntariamente por el quejoso, coadyuvado por su apoderada, y el hecho de quitarle la Patria potestad de la menor por razones del juzgado, todo era consecuencia jurídica del caso por haberse negado a reconocerla y haberla República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada abandonado, empero le queda la posibilidad de pretenderla posteriormente si cumple con las obligaciones impuestas. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en esta audiencia, el quejoso “Manifiesto no estar de acuerdo con la decisión porque considero que a pesar de haber asistido a las diligencias no lo asesoró bien, y cuando llegó el fallo ella no le avisó, enterándose posteriormente por causa de su padre, que no fue atendido en el servicio médico. Indicó que la jurista debió apelar el fallo y no lo hizo, además de decirle que no podía hacer nada más porque estaba trabajando en la Comisaría, Señaló que le contó mentiras.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 10 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada DIANA PATRICIA SOLANO

CASTAÑEDA

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de

pruebas y calificación el día 10 de febrero de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el

recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el artículo 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra de la doctora DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, señalando el quejoso que la abogada lo representó por sustitución que hiciera del mandato el doctor Franklin Alberto Marín Garzón quien fuera su apoderado de confianza, dentro del proceso de Investigación de Paternidad, instaurado por Grace Katerine Amorocho Saavedra en su contra en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, empero no estuvo conforme con la asesoría que le brindó la inculpada toda vez que el fallo resultó en su contra, donde le impusieron una cuota alimentaria muy alta, indicando que no fue acordada, además que no defendió sus derechos como debía por cuanto no apeló el fallo y tampoco le informó que él debía cancelar el costo de la prueba de ADN, ni le avisó cuando salió el fallo, perjudicándola en sus intereses. Ahora bien en la versión libre de la disciplinable, acopiada en audiencia del 20 de enero de 2014, la doctora SOLANO CASTAÑEDA, indicó por sustitución del poder que le hiciera el doctor Marín en agosto de 2012, empezó a asistir al quejoso a partir de la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 30 de agosto del mismo año ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, radicado 2011.00638, donde las partes renunciaron a la práctica de pruebas y se dispuso atenerse única y exclusivamente a la República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada prueba del ADN, el señor Pertuz Fontalvo, aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, que en caso de ser positivo esta prueba, se obligaría a pagar la suma de $225.000 como cuota alimentaria para la menor a partir de esa fecha, levantándose un acta, suscrita por todos los intervinientes. Señaló que tiene derecho a sus honorarios y por tal razón no devolvió el dinero que inicialmente había prometido. Indicó que no era dable apelar el fallo toda vez que el mismo se había proferido en derecho y conforme a lo plasmado o acordado en el acta del 30 de agosto de 2012. Igualmente precisó haber actuado con diligencia frente a la gestión encomendada informado a su cliente de los pormenores de la decisión pero éste no estuvo de acuerdo con el mismo, a pesar de haber tenido conocimiento y haber aceptado la cuota fijada desde la diligencia del 30 de agosto de 2012. Ahora bien de los argumentos de la apelación se puede concluir que la inconformidad del señor DIEGO LUIS PERTUZ FONTALVO, frente a la conducta de la jurista podría adecuarse en la falta de diligencia profesional,

tipo disciplinario que esta descrito en el artículo 37.1 la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que la litigante querellada hubiera sido República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada indiligente si se tiene en cuenta, de un lado, cuando asumió la representación del quejoso como defensor, la demanda ya había sido contestada, oportunidad donde se debían haber presentado las excepciones de cara a las pretensiones de la misma, amén de lo anterior la profesional del derecho asistió a su cliente en las siguientes diligencias y en el desarrollo de ésta se dispuso adelantar el procedimiento donde la única prueba para descartar la paternidad del demandado era la de ADN, que fue la practicada con el resultado desfavorable a su cliente y frente a la cual se había acordado que el demandado se obligaría para con la menor a aportar una cuota alimentaria equivalente al

39.70% del salario mensual vigente, en caso de ser ésta positiva, como en efecto ocurrió, no quedándole más opciones a la abogada sino la de aceptar el fallo por cuanto no tenía argumentos jurídicos para sustentar una apelación, siendo ello la inconformidad del quejoso. Por otro lado la consecuencia jurídica del fallo de cara a la pérdida de la Patria Potestad sobre la menor en cabeza del demandado, fue decantada también en la misma diligencia, sin que se pueda señalar esta circunstancia como negligencia o falta de conocimiento por parte de la inculpada, ya que ello no dependía de la gestión de la misma. Por todo lo anterior dan cuenta estas actuaciones que la jurista actuó de manera diligente en cumplimiento de la gestión encomendada y acatando los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos el descrito en el numeral 6, que implica colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, por lo que hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado a la doctora

DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la abogada DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia del 10 de febrero de 2014 proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la abogada DIANA PATRICIA SOLANO CASTAÑEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300615 01 / 3175 A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secreta

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