CSDJ - F50001110200020130061601ADJUNTA20171013091037-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130061601ADJUNTA20171013091037-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS CONSULTA / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300616 01 (11973-29) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el investigado, contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con Censura, al doctor 1 Magistrada Ponente María De Jesús Muñoz Villaquiran, en sala Dual con el doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, por su incursión en las faltas contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 9 de octubre de 2013 por el señor EDWAR GARCÍA PULIDO, quien
solicitó investigar disciplinariamente al abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, pues le confirió poder de forma verbal, para que actuara como su apoderado dentro de los procesos civil No. 20120028000, de Distrimetano de Colombia contra Suramericana Compañía de Seguros, proceso arbitral en la Cámara de Comercio de Villavicencio contra Ruffieux y Cía S. en C., por el contrato de cuentas en participación para la explotación del GNCV en las estaciones de servicio EDS Santa Sofia, Proceso arbitral entre Distrimetano de Colombia Ltda. Contra Grupo Allianza seguido en la Cámara de Comercio de Villavicencio por responsabilidad civil contractual de la Póliza No. 10332, proceso Solicitud de nulidad de proceso arbitral entre Distrimetano de Colombia Ltda., contra Maria Stella Gómez Martínez y otros en la Cámara de Comercio de Manizales, proceso civil radicado en el Juzgado Civil del Circuito de ManizalesRepartorecurso de nulidad contra el fallo del Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales, de Distrimetano de Colombia Ltda., contra María Stella Gómez Martínez y otros, procesos en los cuales el encartado no realizó todas las gestiones a las que se comprometió, además no presentó informes de los estados del proceso. (fls. 1 a 111 c. 1ª. Instancia). Allegò como pruebas unas documentales. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía número 86055720 y la tarjeta profesional N°169220 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 114. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de noviembre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 115 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de marzo de 2014 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, manifestó haber suscrito mandato con el gerente de la empresa Distrimetano de Colombia Ltda., de manera verbal, mencionó no haber presentado informes de sus gestiones en los procesos, porque se pactó con el representante legal de la empresa que esto se hacía por comunicación vía correo electrónico o con reuniones con el gerente o subgerente. Manifestó que el gerente de la empresa realizaba el seguimiento a los diferentes procesos, por la página de la rama judicial, además agregó que la empresa contaba con empleados en los diferentes lugares donde se encontraban los procesos, para que estuvieran pendientes de los estados de los procesos, pues eso fue lo que pactó con la empresa. Adujo que en varias oportunidades no pudo interponer los recursos de ley, porque los empleados de la empresa no le informaban con tiempo para interponer los recursos, reseñó haber realizado varias gestiones
dentro de los procesos. Mencionó haber estado pendiente de los diferentes comunicados que le enviaba la empresa, en los cuales le solicitaban información de los procesos. Añadió haberle informado al gerente de la empresa Distrimetano de Colombia Ltda. Sobre su renuncia, por tal motivo lo sustituyeron en los diferentes procesos. 5.- El 19 de enero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor JULIÁN EDUARDO CASTRO (trabajador de la empresa Distrimetano de Colombia Ltda.), manifestó que al abogado la compañía Distrimetano de Colombia Ltda., le suministraba información para que el encartado interpusiera los recursos de ley. Agregó que el letrado presentaba de forma extemporánea los recursos que debía presentar. 5.2.- El señor FIDEL ARTURO BERNAL, manifestó haberse entrevistado con el quejoso puesto que el encartado le había solicitado lo sustituyera con unos procesos. Adujo que el señor GRACIA PULIDO le mencionó que no compartía las posturas del letrado encartado y que el investigado le faltaba estar más pendiente de los procesos. Reseñó haber firmado la sustitución de los poderes, pero no sabe si los radicaron. Agregó no haber suscrito poder con el denunciante, puesto que no pudieron acordar el monto de los honorarios. 6.- El 12 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio
continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora ÁNGELA VIVIANA CADENA manifestó que el encartado era la persona responsable del área jurídica, mencionó que al abogado investigado le aportaban la información que necesitaba con respecto a los procesos los empleados de la empresa, tanto la parte jurídica como la parte contable. Agregó que en varias oportunidades los empleados de la empresa, le aportaron la información al encartado tarde, añadió que el quejoso estaba inconforme con la labor del abogado puesto que no se enviaba la información a tiempo, que no se interponían los recursos en términos, no se estaba pendiente de los procesos además habían inconsistencia en la información. 6.2.- La señora LINA PATRICIA VILLARRAGA manifestó que el togado llevo unos procesos en la empresa Distrimetano de Colombia Ltda., agregó que la información de los procesos se la suministraban los empleados de la compañía, adujo que en ocasiones la información que solicitaba el encartado llegaba tardíamente, por tal motivo el letrado interponía recursos de forma extemporánea. 6.3.- El señor EDWAR GARCÍA PULIDO, mencionó con respecto al proceso que se llevaba contra el grupo Allianz, que se presentó una solicitud de nulidad contra un laudo arbitral del Tribunal de Arbitramiento, del cual el encartado debía estar pendiente para interponer los recursos necesarios, pero no lo estuvo, por tal motivo se
declaró terminado por vencimiento de términos. Agregó con respecto al proceso llevado contra Suramericana, que al investigado se le otorgó poder para realizar una conciliación, posteriormente la labor del abogado era interponer la demanda, gestión que realizó tiempo después de que le solicitara. Manifestó haberle preguntado al encartado por el proceso, pero éste le informaba que se encontraba en curso. Adujo haberse acercado al despacho, a revisar en estado del proceso, pero allí le informaron que el proceso se encontraba archivado desde julio de 2013. Frente al proceso de RUFFIEUX contra Distrimetano de Colombia Ltda., señaló que la labor del abogado encartado era presentar un recurso de nulidad sobre el laudo arbitral, gestión que no realizó. El proceso de Colseguros contra Distrimetano de Colombia Ltda., agregó que el letrado realizó la conciliación del proceso, al no haber llegado a un acuerdo el litigante interpuso la demanda en la jurisdicción ordinaria, pero el togado no examinó que la póliza tenía una clausula compromisoria, la cual mencionaba que el proceso se tenía que llevar en el Tribunal de Arbitramiento, razón por la cual el despacho los condenó en costas. Además reseñó que el abogado interpuso la demanda en el tribunal, pero ya iba a caducar la acción puesto que ya se había perdido tiempo cuando por descuido del abogado el proceso se instauró en la jurisdicción ordinaria, el investigado no estuvo pendiente del proceso, por tal motivo realizaron la sustitución del encartado con el abogado FIDEL ARTURO BERNAL.
Añadió que el encartado FIDEL ARTURO BERNAL, tuvo que presentar una corrección de la demanda pero ya había caducado la acción. Manifestó que la señora ÁNGELA CADENA, le solicitaba al encartado información del estado de los procesos, pero el disciplinable se la suministraba tarde. 6.4.- El abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, mencionó con respecto al proceso de Nulidad llevado en la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el cual se presentó una solicitud de nulidad del laudo arbitral, haberse acercado al despacho el 11 de julio a verificar si ya había salido el proceso del despacho para poder interponer los recursos de ley, pero al verificar la ubicación del proceso seguía en el despacho. Mencionó que al ver que el proceso seguía en el mismo estado, se acercó a preguntar por el mismo, es en este momento donde el secretario del despacho le mencionó que el proceso, se encontraba en Secretaria, a lo que se comunicaron con el secretario del Tribunal de Arbitramento y este se dio cuenta que era un error de la secretaria, situación que puso en conocimiento al quejoso. Con respecto al proceso contra Colseguros manifestó que la información del proceso sólo se la brindaban los funcionarios de la empresa, y de este proceso no le entregaron toda la información, como lo era la póliza, por tal motivo no tenía conocimiento de las clausulas compromisorias con las que contaba. Solo supo cuando el juzgado les informó. 7.- El 11 de marzo de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio
continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor FIDEL ARTURO BERNAL reseñó que el quejoso y él solicitaron se desistiera de llevar el proceso en la cámara de comercio de Villavicencio por los gastos de honorarios de los árbitros. Agregó que el disciplinado fue quien lo presentó con el denunciante para que asumiera la representación de los mismos. 8.- El 23 de abril de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La señora AMIRA NATALIA ABDALA GONZÁLEZ reseñó que al letrado investigado se le suministraba la información que requería cuando la solicitaba a las personas que manejaban el archivo de la empresa, puesto que no tenía acceso directo a los registros de la empresa. 8.2.- El señor CESAR HUMBERTO ACEVEDO BUITRAGO reseñó que el denunciado se acercó en varias oportunidades a preguntarle por el estado de un proceso, dejando de consultar en el computador que se encontraba en el despacho judicial, el cual contaba con la información de los despachos judiciales actualizada. 8.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio
obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, contenidas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo en cuanto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que en el proceso 2012-280, se observó que el profesional estuvo pendiente del asunto cuando se instauró, estando al servicio de Distrimetano, pero después descuidó el proceso, al punto que se archivó sin que el profesional supiera. Por otra parte consideró el A quo en cuanto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que se le imputó al letrado puesto que le faltó rendir un informe con respecto en qué sentido y de qué manera dejaba cada uno de los procesos. Estas faltas se atribuyen a título de culpa, pues es una falta de diligencia y falta de cuidado por parte del abogado. 9.- El 23 de julio de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El doctor ANDRÉS LEONOR CRUZ TÉLLEZ, en sus alegatos de conclusión mencionó que actuó como apoderado de Distrimetano, además agregó que celebraron contrato verbal, en el cual se estipuló que los procesos serian revisados con personal de la empresa. Añadió
haber rendido informes sobre las gestiones realizadas de forma verbal. Adujo en relación con el proceso que se encontraba en el laudo arbitral, que se le negó el acceso al expediente para tener de primera mano conocimiento del auto del Tribunal, además mencionó que la información sobre la etapa en la cual se encontraba el proceso, se la suministró la secretaria de manera errada, además nunca le facilitaron el proceso. Agregó respecto al proceso de Suramericana que fue diligente, pues lo radicó y fue asignada a un Juzgado Civil Municipal, pero luego por factores de competencia se remitió a los juzgados civiles del circuito, posteriormente cuando ya no laboraba en la empresa el Juzgado Primero Civil Municipal rechazó la demanda. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, sancionó al abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, con censura, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que descuidó el proceso con radicado No. 2012000236, proceso de la sociedad Ruffieux y Compañía contra Disrimetano, el cual se tramitó ante el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio y culminó con laudo de fecha 25 de mayo de 2012. Agregó que el letrado interpuso el 27 de junio de 2012 recurso de Anulación del Laudo arbitral, el cual fue avocado en auto de 12 de junio
del 2012, posteriormente los días 4 y 5 del mes de julio de 2012, acudió a la secretaria del Tribunal para obtener copia del auto, sin embargo le manifestaron que no era posible, puesto que cuando en el libro de registro el proceso estaba al despacho y en la secretaria no se registraba ninguna actuación proveniente del despacho del Magistrado, adujo que el 11 de julio de 2012 se acercó a la secretaria a informar que había error en el libro, porque no se había registrado que el proceso había salido del despacho. Circunstancia que le impidió actuar oportunamente, porque no tuvo acceso al proceso, situación que enmarca la supresión de la responsabilidad disciplinaria, pues es evidente que este evento que se presentó conllevó a que el encartado presentara la sustentación de la anulación del laudo arbitral dentro del término de Ley. Por otra parte, señaló el a quo en cuanto al proceso 2012-280, que la demanda se presentó pero en auto del 12 de septiembre de 2012, fue rechazada por la cuantía, el juzgado la remitió a la Oficina judicial para que fuera repartida a los Juzgados Municipales, correspondiendo al Juzgado Primero Civil Municipal, quien por medio de auto del 25 de julio de 2013 la rechazó de plano, descuidando la acción al punto que se archivó, mostrando la falta de diligencia en esta actuación. En relación a la falta de rendición de informes, mencionò el fallador de primera instancia que el letrado mantenía comunicación con el representante legal de la empresa, pero cuando el encartado dejó de ser el abogado, tenía el deber de rendir un informe escrito. (Folios 245
a 255 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Solicitó se tengan en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, pues con ellas se pudo demostrar que nunca se demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, agregó que la demora en la iniciación del proceso fue por circunstancias ajenas a su labor. Puesto que la demora fue por parte de los juzgados en determinar la competencia. Por otra parte mencionó que los informes los rindió al quejoso demanera personal, periódica y directa de manera verbal, tanto así que por sugerencia suya, le presentó un abogado, para que continuara con los procesos, para lo cual debía entrevistarse con el nuevo abogado, para ponerlo al día de lo que quedaba pendiente en los procesos . - Finalmente mencionó que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. (Fls. 260 a 261 del c.o 1 instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de mayo de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 23 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al
Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de mayo de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el presente caso el togado siempre quiso hacer responsable a la empresa DISTRIMETANO de Colombia Ltda., descuidando de manera negligente las gestiones encomendadas, pues desatendió todos los procesos, dando como resultado procesos archivados también omitiendo el deber de informar veraz sobre el estado real de los mismos. Por último, el togado decidió abandonar su responsabilidad, negándose a contestar llamadas del quejoso y no apareció ni siquiera para renunciar a continuar con sus obligaciones frente a su poderdante, la empresa DISTRIMETANO de Colombia Ltda., en cabeza de su representante legal, socio y quejoso en esta litis, el señor EDWARD
GARCÍA PULIDO.
Por lo anterior, solicitó se confirme la sanción de Censura (fls. 10 a 13 c. 2ª Instancia) 4.- El 1 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.354925 del abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, 5.- El 1 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado, el cual menciona que si cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). Proceso de Nº radicado 170011102000201400135 01
del Magistrado ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, revisado lo anterior podemos dar cuenta que la investigación mencionada es diferente a la del caso en cuestión, puesto que el Consejo Seccional del Meta, envió la queja radicada el 10 de octubre de 2013 por el señor EDWARD GARCÍA PULIDO contra del togado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, para que se investigaran hechos ocurridos en departamento de Caldas, por factor territorial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ se identificó con la cédula de ciudadanía número 86055720 y porta la Tarjeta Profesional No.169220, vigente para la época de los hechos. (Folio 114 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el investigado presentó su escrito de apelación dentro del término, es decir el 14 de enero de 2016, toda vez que la última notificación se realizó el día 12 de enero de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Se tiene como argumento defensivo del investigado, en el cual indicó no estar de acuerdo con la valoración probatoria del a quo, pues a su parecer con la pruebas aportadas al dossier demostró que fue diligente en todos los procesos que le encomendaron. Sobre lo anterior,
considera la Sala que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues contrario a lo manifestado por el investigado, cuando el letrado asume la representación judicial mediante poder sea verbal o escrito, se obliga a realizar oportunamente gestiones en pro de su cliente, puesto que el deber del encartado era de estar pendiente de las obligaciones que contrajo con su mandante, para actuar con prontitud y celeridad, interviniendo en las diligencias a que habría lugar en cada uno de los encargos. Pues contrario a lo mencionado por el investigado se observa que el encartado, trata de hacer responsable de la indiligencia a las personas que conformaban su grupo de trabajo, pues siempre expresó en las audiencias que por la falta de diligencia de sus compañeros de trabajo, no pudo interponer los recursos de ley o que no contaba con los documentos completos, pero es de recordar que quien se obliga a realizar las gestiones es el letrado, y quien debe estar pendiente de iniciar o proseguir las gestiones que se le encomendaron o hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, no descuidarlas ni abandonarlas es el encartado, pues es este el profesional en la materia. Ahora bien el encartado no fue diligente con las gestiones que se le encomendaron, tanto así que el proceso 201200280 se rechazó mediante auto del 12 de septiembre de 2012 y posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito lo remitió a los Juzgados Municipales, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal quien en auto del 25 de julio de 2013 lo rechazo de plano, sin que el investigado supiera cual fue el destino del encargo que su cliente le
había solicitado, además se cuenta con los testimonios del señor EDWAR GARCÍA PULIDO y la señora ÁNGELA VIVIANA CADENA rendidos en data de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales mencionaron que al encartado se le suministraba toda la información que él solicitaba a la empresa, para estar pendiente de todas las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias, descuidarlas o abandonarlas. Con respecto a la rendición escrita de informes es evidente que entre el denunciante y el denunciado había una comunicación sobre los procesos que estaba llevando el profesional del derecho, pero como el mismo letrado lo ha plasmado en su escrito de apelación obrante a folios 260 y 261 del cuaderno de primera instancia el cual reza “De igual manera comprobado se encuentra dentro del expediente, que los informes por mi rendidos, siempre se realizaban de manera personal, periódica y directa al representante legal de la empresa quejosa, al punto de manifestarlo el directamente y los testigos que depusieron a lo largo del proceso, sus versiones, resaltando que de igual manera el informe final al término de mi gestión, se realizó de manera verbal, tal y como el mismo quejoso lo señaló” por lo anterior es claro que el letrado investigado infringió la falta contenida en el el numeral 2o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, puesto que el encartado debió rendir los informes sobre la gestión profesional a su cliente de forma escrita hasta que terminara la función del profesional en el encargo que se le
encomendó . Frente al último punto en el cual el letrado invoca la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, Sobre lo anterior, considera la Sala que dicho argumento no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues contrario a lo manifestado por el investigado este error era vencible puesto que el investigado tiene la calidad de profesional del derecho, por tal motivo debía estar enterado de cuál es el estatuto que rige a los abogados dentro del territorio colombiano, por lo anterior el profesional del derecho debió entregarle a su cliente informe de las gestiones profesionales realizadas hasta que culminara las gestiones que se le encomendaron. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS LEONARDO CRUZ TÉLLEZ con CENSURA, como autor responsable de la faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS
LEONARDO CRUZ TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86055720 y tarjeta profesional N° 169220 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, como autor responsable de las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO AL
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