CSDJ - F5000111020002013006180120170927123524-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002013006180120170927123524-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 500011102000201300618 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 28 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el literal b del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en compulsa de copias ordenada por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en Descongestión en virtud de la manifestación efectuada por el señor JAIME NIEVES ORDUÑA en entrevista practicada el 27 de septiembre de 2013 en el establecimiento penitenciario y carcelario de dicho municipio, oportunidad en la que indicó haber sido abordado por el abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA quien se comprometió a ocuparse de su representación ante el juzgado que
vigilaba su pena con el propósito de obtener el beneficio de las 72 horas y posteriormente, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, asegurando ser amigo de la jueza que resolvería la petición (v.fl. 2-3). 1 Sala integrada por los Magistrados (ponente) Christian Eduardo Pinzón Ortíz y María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201300618 01
Referencia: Abogado en Consulta Una vez acreditada la condición de abogado del doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17420706 y es portador de la tarjeta profesional No. 177473 del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de noviembre de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 18 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 29 de enero y 8 de marzo de 2016 (v. fl. 113-114 y 128-129).
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Acta de visita efectuada el 27 de septiembre de 2013, por la doctora LUZ
MARINA CRUZ CASALLAS en condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías al señor JAIME NIEVES ORDUÑA recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de dicho municipio (v. fl. 3 y anv.). Certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías en la que indica que el abogado inculpado no fungió como apoderado del señor NIEVES ORDUÑA, dentro de la ejecución de la pena del mismo (v.fl. 47). Certificación expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Acacías en la que informa que el doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA no fungió como apoderado del condenado en la ejecución de la sentencia que se encontraba cumpliendo el señor NIEVES ORDUÑA (v. fl. 53). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Constancia suscrita por el abogado inculpado en el que afirma haber recibido de parte del señor ARNULFO NIEVES la suma de $500.000 (v. fl. 83). Recibo de giro efectuado por el señor JOSE GILBERTO NIEVES
ORDUÑA al doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA por la suma de $100.000 (v. fl. 84). Declaraciones rendidas por los señores GUILLERMO NIEVES ORDUÑA y YOLANDA BARRETO DIAZ, recepcionadas ante comisionado el 22 de septiembre de 2015, quienes coinciden en afirmar que el inculpado les manifestó ser muy amigo de la Jueza de Acacías, así como que para Semana Santa el señor Jaime Nieves Orduña obtendría la domiciliaria (v. fl. 107 a 110). Declaración del señor Jaime Nieves Orduña, quien declaró que el inculpado le había manifestado tener una relación de amistad con la Jueza, por lo tanto podía conseguir además del permiso de las 72 horas, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la domiciliaria, a pesar de la advertencia por parte de su mandante de no cumplir el tiempo exigido y encontrarse en el patio de máxima seguridad, lo cual lo imposibilitaba para la concesión de dichos beneficios (v. fl. 161) Diligencia de inspección judicial practicada al proceso de ejecución de sentencia del señor JAIME NIEVES ORDUÑA (v. fl. 123-124). CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA ACTUACIÓN En desarrollo de sesión del 21 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos al jurista investigado por la presunta comisión de las faltas a la lealtad con el cliente, honradez del abogado y debida diligencia profesional, contenidas en los artículos 34 literal b, 35 numeral
3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y CULPA, con motivo de la irregularidad esbozada en el acápite de hechos, cuando se comprometió a ocuparse de la representación del señor Jaime Nieves Orduña ante el juzgado que vigilaba su pena con el propósito de obtener el beneficio de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta las 72 horas y posteriormente, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, asegurando ser amigo de la jueza que resolvería la petición y quien además recibió dineros por la presunta gestión judicial que debía adelantar.
La norma precitada prevé: LEY 1123 DE 2007 "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:… b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:… Numeral 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”…(v.fl.77-81).
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se llevó a cabo el 6 de octubre de 2016, en la cual el Defensor de Oficio del investigado presentó sus alegaciones finales, solicitó la emisión de una decisión absolutoria en favor de su defendido, teniendo en cuenta que la gestión encargada al profesional del derecho encartado por parte del señor NIEVES ORDUÑA se limitó a la solicitud de la concesión del permiso de 72 horas a que tienen derecho las personas privadas de la libertad, encargo que fue debidamente cumplido si se observa que el condenado ha venido disfrutando de este beneficio hace algún tiempo y respecto al supuesto compromiso de solicitar la prisión domiciliaria no reposa prueba alguna que permita concluir que 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta efectivamente su representado se haya encargado de gestionar lo pertinente para la concesión de dicho subrogado (v. fl. 148-150).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el literal b del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Considera la instancia que para mayor claridad respecto de las faltas atribuidas al abogado inculpado, es necesario entrar a pronunciarse por separado sobre cada una de ellas.
FALTA PREVISTA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1123 DE 2007
Se configuró la conducta reprochada éticamente al abogado, en la medida que aseguró a su representado obtener los beneficios de la pena aun cuando no cumplía con los requisitos exigidos para su concesión, apoyando su compromiso en la supuesta relación de amistad con la funcionaría judicial compulsante.
FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Indicó que si bien no se cuenta con el poder conferido al abogado ni el contrato de prestación de servicios, el doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA recibió por parte de los familiares de su representado, dinero por concepto de honorarios para ejercer su representación y el hecho de no haberse hecho reconocer por el juzgado que ejecutaba la pena del señor NIEVES ORDUÑA, efectivamente 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta demuestra su desinterés en efectuar la labor para la cual había sido contratado, manteniendo a su mandante convencido de que estaba trabajando en sus
pretensiones, cuando las actuaciones desplegadas por el juzgado obedecían a las gestiones que el mismo condenado estaba realizado en defensa de sus propios intereses.
FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 DE LA LEY 1123
DE 2007 Es claro para esta Sala la ocurrencia de conducta y la responsabilidad por la falta a la honradez profesional que se le endilgó al abogado inculpado, por cuanto recibió un dinero por parte de los familiares de su representado con destino a unas erogaciones que nunca existieron, pues la solicitud de permiso de 72 horas no estaba en trámite por petición que hubiere efectuado el inculpado, pues como lo certificó el juzgado que vigilaba la pena del señor NIEVES ORDUÑA, el doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, nunca fue reconocido como apoderado judicial del condenado. Aclaró que si bien tales gastos pueden de ordinario existir en un proceso, para el caso que nos ocupa nunca se causaron y por tanto se deben declarar como irreales (v.fl.153172). LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta el 28 de octubre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en los artículos 34 literal b, 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
El abogado GARIEL ALFONSO PEÑA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir los artículos 34 literal b, 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dichas conductas. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista GABRIEL ALFONSO PEÑA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Así las cosas, los cargos por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, se encuadran en la normatividad que se transcribe a continuación: artículos 34 literal b, 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, las cuales expresan: “(…).Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…). En criterio de esta Superioridad, las faltas de la diligencia y lealtad para con su cliente se ve cristalizada, en diferentes hechos y pruebas allegadas al dossier, tales como la compulsa de copias emanada de la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, donde se establece que en entrevista realizada al condenado JAIME NIEVES ORDUÑA el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 27 de septiembre de 2013, esta persona manifestó su descontento por la demora en el trámite del beneficio de permiso de hasta por 72 horas, presentada por su abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA afirmando que el togado le había dicho que
era muy amigo de la funcionaria judicial, y que inclusive le conseguiría el sustituto de la prisión domiciliaria. En el caso de autos se recepcionaron los testimonios de GUILLERMO NIEVES ORDUÑA, hermano del condenado, y de YOLANDA BARRETO DÍAZ, quienes afirmaron que el abogado investigado les aseguró que para Semana Santa su cliente estaría en domiciliaria debido a su amistad con la jueza que llevaba el proceso. Así mismo obra en el proceso certificación expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías en la que informó que el doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA no fungió como apoderado del condenado ni realizó gestión alguna en el proceso de ejecución de la pena impuesta al señor NIEVES ORDUÑA (v. fl. 53) De esta manera las faltas contenidas en los artículos 34 literal b, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se materializaron, pues por un lado el togado garantizó el resultado favorable de la gestión, aduciendo amistad con la funcionaria judicial encarga del trámite del proceso, y por otro lado abandonó la gestión que le fue encomendada, pues no presentó ninguna solicitud a favor de su cliente, sin que dentro del plenario se tenga prueba alguna que permita encontrar alguna justificación razonable, lo que lo hace responsable de dichas conductas, las cuales fue acertadamente adecuada y calificada por el a quo, y por tanto deberá confirmarse. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, se observa que se encuentra clara la forma de actuar de mala fe exigiendo dineros y comprometiéndose a realizar asuntos que eran inviables jurídicamente; en el dossier se estableció que el togado GABRIEL ALFONSO PEÑA recibió por 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta concepto de honorarios la suma de $500.000, que le fueron entregados por el señor ARNULFO NIEVES (constancia de recibido v.fl. 83), y la suma de $100.000, para gastos procesales, que recibió en un giro enviado por JOSÉ GILBERTO NIEVES ORDUÑA (v.fl 84); dichos dineros fueron exigidos para gastos irreales, pues en primer lugar no realizó gestión alguna a favor de su cliente, y por lo tanto tampoco le fueron exigidos por parte del juzgado la cancelación de ningún tipo de caución o expensas.
Las conductas antes enunciadas fueron inicialmente calificadas a título culposo, así la indiligencia por cuanto no se adelantó ninguna gestión y no se presentó ninguna justificación y las demás a título de dolo, calificación que en sentir de esta Sala, con las pruebas allegadas, se tiene claro que efectivamente el abogado garantizó un resultado imposible a sabiendas de la situación que la que se encontraba su cliente y comprometerse a obtener resultados en esas condiciones resulta inaceptable, así mismo recibió dinero para el pago de gastos irreales, por
lo que fue apropiada la calificación realizada por parte del a quo. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en las faltas descritas, y por lo tanto, se concluye que las normas han sido violadas por parte del abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al ser indiligente, actuar de mala fe en el compromiso realizado, recibir dineros para gastos irreales y adicionalmente comprometerse con resultados positivos, conductas que son violatorias de los deberes y faltas descritas con anterioridad, y por tanto reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el Estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó la primera instancia judicial. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender con diligencia buena fe y manifestarle a su cliente la realidad de su situación y no 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta comprometerse con una gestión exitosa, confianza que fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, y por tanto su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados califica como
reprochables y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, razón por la cual deberá ser confirmada. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción de suspensión por el término de 2 meses que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GABRIEL 2 C-290-08 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta ALFONSO PEÑA con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el literal b del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: Abogado en Consulta
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJA MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Abogado en Consulta
RADICADO:201300618
PRESCRIPCIÓN: 4 de febrero de 2018
TEMA: ABOGADO EN CONSULTA
QUEJOSO: COMPULSA JUZG 2 EJECU DE PENAS DE ACACIAS -META
INVESTIGADO: GABRIEL ALFONSO PEÑA HECHOS: PRIMERA INSTANCIA. SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, TRAS HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 34, NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 35 Y NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007. – 1RA FALTA EN LA MEDIDA QUE ASEGURÓ A SU REPRESENTADO OBTENER LOS BENEFICIOS DE LA PENA AUN CUANDO NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, APOYANDO SU COMPROMISO EN LA SUPUESTA RELACIÓN DE AMISTAD CON LA FUNCIONARÍA JUDICIAL
COMPULSANTE; 2DA FALTA: POR CUANTO RECIBIÓ UN DINERO POR PARTE DE LOS FAMILIARES DE SU REPRESENTADO CON DESTINO A UNAS EROGACIONES QUE NUNCA EXISTIERON, PUES LA SOLICITUD DE PERMISO DE 72 HORAS NO ESTABA EN TRÁMITE; 3RA FALTA: RECIBIÓ POR PARTE DE LOS FAMILIARES DE SU REPRESENTADO, DINERO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PARA EJERCER SU REPRESENTACIÓN Y EL HECHO DE NO HABERSE HECHO RECONOCER POR EL JUZGADO QUE EJECUTABA LA PENA DEL SEÑOR NIEVES ORDUÑA, EFECTIVAMENTE DEMUESTRA SU DESINTERÉS
EN EFECTUAR LA LABOR PARA LA CUAL HABÍA SIDO CONTRATADO
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA
Proyectó: Gloria Inés Meza
VOTACIÓN
DR. DRA. DR. DR. DRA. DR. DRA.
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Referencia: Abogado en Consulta
GARZÓ
VILLAMIL MONTOY ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ SANABRIA ACOSTA
N DE
HERNÁNDEZ A REYES CARVAJAL MINDIOLA BUITRAGO WALTEROS
GÓMEZ
ESTUDIO
APROBAR
SALVAR VOTO
SALVAR
PARCIAL
ACLARAR
APLAZADO
NEGADO
CONJUEZ:
CORRECCIONES
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