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CSDJ - F50001110200020130062701ADJUNTA20190222093705-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130062701ADJUNTA20190222093705-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300627 01 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió sancionar a la señora MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, Meta, con suspensión por el término de dos (2) meses, “por desatención al artículo 24 de la ley 497 de 1999, lo cual conlleva desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor YIBER FRANCISCO SERNA ORTIZ, interpuso queja disciplinaria, solicitando investigar a la Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, Meta, señora MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ, por cuanto no le informó claramente que le iba a

retener una lavadora como garantía del pago de los cánones de arrendamiento que adeudaba la señora ASTRID RODRÍGUEZ, sin embargo el objeto fue dejado en poder de la señora CARMEN LILIA IDROBO MÉNDEZ, desconociendo los derechos del verdadero propietario de la lavadora, condicionando además la entrega al pago 1 En Sala Dual conformada por la doctora MARÌA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y el

doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 500011102000201300627 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA de una suma de dinero por concepto de los cánones que la señora ASTRID RODRÍGUEZ debía a la arrendadora.

Se allegaron documentales para que fuesen tenidos como pruebas en la presente investigación. (fls. 1-18 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 3.- En diligencia de versión libre y espontánea del 29 de mayo de 2014, la señora

María Sofía Carrillo Gómez, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio indicó que al dirimir el conflicto en ningún momento señaló a la señora Rodríguez, sin embargo sí menciono que la lavadora no era de ella, pero el señor Yiber manifestó que la solicitó por intermedio del Juez de Paz de la Comuna 3 de Villavicencio, pero este a su vez le envió el proceso a su despacho. Afirmó que emitió un fallo en equidad, partiendo de la diferencia sobre el monto que cada parte alegaba; agregó que el referido fallo lo remitió a los Jueces de Reconsideración de la comuna 1 y 2. (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 4.- A folio 45 y 46 del cuaderno original de primera instancia, obra el registro y expedición del documento de identificación de Juez de Paz y reconsideración, al igual que el acta de posesión de fecha 2 de febrero de 2011 como Juez de Paz de la señora María Sofía Carrillo Gómez, firmada por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta. 5.- En diligencia de declaración rendida por la señora Astrid Katherine Rodríguez Mendoza fechada el 5 de septiembre de 2014, relató haber tomado una habitación en arriendo a la señora “Carmen” y como no le quedaba tiempo de lavar ropa, su tío Yiber Francisco Serna Ortiz a cambio de arreglar la de él, prestó una lavadora, de lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA cual tenía conocimiento la dueña de la casa, pero pasado el tiempo se quedó sin trabajo y como no tenía como pagar, le suspendió los servicios y se fue a vivir donde una vecina, pero no le dejó sacar la lavadora.

Agregó que acudieron al Juez de Paz, pero al no conciliar, el funcionario mencionó que entraría a fallar. (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 7.- Con fecha 11 de noviembre de 2014, se arrimó certificado de antecedentes disciplinarios de la señora María Sofía Carrillo Gómez, en el cual no reposan sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 55 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014 se decretó el cierre de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (fl. 57 c.o. 1ª instancia) 9.- En decisión de fecha 5 de marzo de 2015, la Sala a quo evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y le formuló pliego de cargos a la señora MARÍA SOFÍA

CARRILLO GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, de acuerdo con los siguientes hechos: “Encuentra la Sala que efectivamente el Astrid Katherine Rodríguez Mendoza y Carmen Cecilia acudieron a la Juez de Paz, por cuanto la primera de las mencionadas adeudaba cánones de arrendamiento por una habitación que utilizaba, y cuando se fue de la casa de Carmen le retuvo una lavadora como garantía de la deuda. Consta en las diligencias, con lo referido por el actor, como Astrid Rodríguez, que no obstante haberle dicho y mostrado a la Juez de Paz la factura que demostraba que el electrodoméstico había sido comprado por Yiber Francisco Serna, hizo caso omiso y en el fallo proferido el 12 de agosto de 2013, no tuvo en cuenta que Astrid había demostrado que la lavadora no era de ella, profiriendo sentencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA condicionando la entrega de la lavadora al pago $300.000 por concepto de arriendo, decisión con la cual se afectaba los derechos del tercero”. (sic). (fl. 7 c.o. 1ª instancia).

Señaló la Sala Primigenia que el proceder denunciado configuraba desconocimiento al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como derecho fundamental de toda persona, soslayando el deber de respetar la Ley 497 de

1999, en la medida que no se valoró la prueba, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15, lo cual establece: “El Juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común” Por lo anterior, estimó procedente elevar pliego de cargos en contra de la señora María Sofía Carrillo Gómez por la “presunta violación al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 25 de la ley 497 de 1999”. Así mismo la Sala de Primera Instancia, calificó la falta como “GRAVE A TÍTULO DE CULPA”, dado que con su actuar la señora María Sofía Carrillo Gómez, contrarió normas legales que estaba obligada a conocer en razón de su función como Juez de Paz. Por lo anterior resolvió en el auto que formuló cargos: “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la señora Maria Sofia Carrillo, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de esta ciudad, por presunta desatención al artículo 24 de la Ley 497 de 1999, lo cual conlleva desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996”. (sic). (fls. 62-67 c.o. 1ª instancia). 10.- De la decisión que contiene la formulación de cargos, la Juez de Paz investigada se notificó personalmente, al igual que su abogado defensor Francisco Parrado Morales, en fecha 10 de abril de 2015 y 20 de abril del mismo año, respectivamente.

(Respaldo fl. 67 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA 11.- La Juez de Paz investigada, en memorial del 23 de abril de 2015, presentó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas. (fl. 74 c.o. primera instancia). 12.- El a quo recibió el testimonio del señor Yiber Francisco Serna Ortiz y la declaración de la señora Carmen Lilia Idrobo Méndez. (fls. 84-94 c.o. 1ª instancia). 13.- El abogado de la defensa, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Manifestó que no existe prueba que acredite en cabeza de qué persona reposa la propiedad de la lavadora, razón más que suficiente para que la Juez de Paz, adoptara la decisión que tomó en su fallo.

Señaló el defensor que si bien la función de los jueces de paz es resolver conflictos menores que no ameritan la presencia de un Juez de la República, igualmente de haberse hecho parte el quejoso en dicho trámite acreditando ser el dueño de la lavadora, la Juez de Paz no hubiese tenido otra alternativa en su decisión o fallo de primera instancia, que haber ordenado la entrega de la lavadora a su propietario, por tratarse de un tercero totalmente ajeno a la obligación que existía entre arrendadora y arrendataria. Resaltó que su cliente, obró con equidad en su actuar, por lo que, no amerita ser

sancionada disciplinariamente. (fl. 103 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar a la señora MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, con suspensión de dos (2) meses, por “desatención al artículo 24 de la Ley 497 de 1999, lo cual conlleva desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. Lo anterior encuentra sustento en que, luego de habérsele demostrado a la Juez de Paz la factura que demostraba que el electrodoméstico era de Yiber Francisco República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA Serna, hizo caso omiso, sumado a que falló el 12 de agosto de 2013, sin tener en cuenta que “Astrid” había demostrado que el electrodoméstico no era de ella, consignando la Juez investigada en su fallo, lo siguiente: “Primero: Ordenar a la señora Carmen Lilia Idrobo Méndez a devolver la lavadora a la señora Astrid Katherine Rodríguez Mendoza cancelar

la suma de $300.000, 5 días a partir de la presente en el mismo evento que se realice la cancelación de los trecientos mil pesos la señora debe devolver la lavadora. Segundo. El anterior fallo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada…el incumplimiento al acta de conciliación será sancionado con multa de…” (Sic). Por lo anterior se demostró que la Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, condicionó la entrega de la lavadora al pago de $300.000 por concepto de arriendo, decisión que no se puede ver que fue en equidad, pues avaló la retención del electrodoméstico por el pago del arriendo, cuando la misma sentencia presta mérito ejecutivo, luego la propietaria del inmueble podía iniciar el correspondiente cobro ejecutivo contra Katherine Rodríguez. En ese orden de ideas, para el caso en concreto se observa que si bien, no se trata de una conducta dolosa o deliberadamente dañina, lo que se reprocha es la negligencia o la grave falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de la función. “Así las cosas, la falta disciplinaria se calificó como GRAVE CULPOSA, por cuanto con su actuar contrarió las normas legales que estaba obligada a conocer en razón de su función como Juez de Paz, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la ley 1123 de 2007 se impondrá sanción de DOS MESES de suspensión, e inhabilidad especial por el mismo término”. (Sic). (fls. 114-118 c.o. 1ª instancia).

ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA 1.- El 31 de agosto de 2016, se recibe el expediente para que se surta el grado de CONSULTA. (Folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2016 (folio 32ª instancia). 3.- El expediente fue repartido al H.M. CAMILO MONTOYA REYES, quien mediante auto del 23 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en Sala Ordinaria No.37 del 3 de mayo de 2018, por economía procesal y para garantizar la celeridad en el trámite del pres4ente asunto, devolvió el expediente para ser redistribuido a otro despacho, por ser la posición minoritaria en el asunto Jueces de Paz. De igual manera manifestó que no se encuentra impedido en el proceso. (Flio. 15,162ª instancia). 4.- El 6 de noviembre de 2018 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 172ª instancia). 5.- Certificado de antecedentes No.66913, en el que aparece que no hay sanción alguna contra la doctora MARIA SOFIA CARRILLO GÓMEZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio. (Folio 12-2ª instancia). 6.- Constancia No. SJ JCAF 02358, en el que se certifica que no cursa ni ha

cursado otra investigación por éstos mismos hechos. (Folios 132ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA

Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero

especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Investigado. A folio 45 y 46 del cuaderno original de primera instancia, obra el registro y expedición del documento de identificación de Juez de Paz y reconsideración, al igual que el acta de posesión de fecha 2 de febrero de 2011 como Juez de Paz de la señora María Sofía Carrillo Gómez, firmada por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta. 3.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 29 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA abril de 2016, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la sanción impuesta a la señora MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, pues fue sancionado con “DOS MESES DE SUSPENSIÓN” en el resuelve de la sentencia, además en el párrafo final de la sentencia menciona la Sala a quo, plasmó que la sanción también consistía en una “inhabilidad especial por el mismo término”

(Respaldo fl. 117 c.o. 1º instancia), por haber desatendido “al artículo 24 de la Ley 497 de 1999, lo cual conlleva desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, imputando de igual manera una conducta a título de CULPA, y calificada como GRAVE. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a

decisión:

(i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4.

Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica

de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales.

Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no

resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN CONSULTA

artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ.

“…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS.

Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará est

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