CSDJ - F50001110200020130062901ADJUNTA20180529151852-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130062901ADJUNTA20180529151852-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201300629 01 Discutido y aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.
ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en Consulta la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor Jaime Arnoldo Enciso, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 683,688 y 10 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se observa causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. ANTECEDENTES La Juez Promiscuo de familia de San Martin, en auto calendado 10 de octubre de 2013, en el proceso de sucesión radicado con el No. 2000600060, ordenó compulsar copias para que se investigara al auxiliar de la justicia Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, en relación con la rendición de cuentas de los bienes relictos liquidados dentro del proceso toda vez que adeudaba a la sucesión $1.860.000. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN
(Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ.
2 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata del señor Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, identificado con cedula de ciudadanía numero 194.244 inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el Distrito Judicial del Meta.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante proveído de fecha 3 de febrero de 2014, la Sala de Instancia ordenó indagación preliminar contra Jaime Arnoldo Enciso Betancourth como auxiliar de la justicia (secuestre). Investigación disciplinaria. Mediante proveído de 29 de septiembre de2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, (folio 45), proveído notificado mediante Edicto fijado el 23 de enero de 2015 y desfijado el 27 de enero de 2015. Cierre de Investigación. Mediante auto del 15 de mayo de 2015, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada personalmente al investigado el día 23 de julio de 2015 (fl. 123). Pliego de cargos. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, por haber trasgredido los artículos 10 y 689 del Código de
Procedimiento Civil. Consideró el a quo que en el acta de entrega del 19 de julio de 2013 se deja constancia que el inmueble estaba al día en todos los servicios e impuestos, sin embargo en la misma el secuestre confirma que se ha reservado el recaudo correspondiente a los valores dinerarios por concepto de arrendamientos de periodos anteriores, los cuales ascienden a la suma de $ 1.860.000, que serían devueltos representados en un título judicial a nombre 3 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Juzgado Promiscuo de familia; no obstante al no haberlo hecho según el compromiso uno de los herederos solicitó que fuera requerido, a lo cual accedió el despacho y en auto del 15 de agosto del mismo año, solicitó al secuestre Jaime Aroldo Enciso consignar el dinero correspondiente al saldo de arrendamiento del bien inmueble que tuvo bajo su administración.
Indicó que “ante la desatención de lo ordenado, el 25 de septiembre se informa al Juzgado del incumplimiento por parte del secuestre, en auto del 10 de octubre de 2013, procede a dar apertura al incidente que trata el artículo 11 del C.P.C., y a su vez ordena la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente, tramite dentro del cual el 30 del mismo mes y año rinde cuentas y allega consignación realizada en la misma fecha por valor de $1.222.872” Explicó que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el señor Jaime Arnoldo Enciso, en el ejercicio del cargo de
auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin para cumplir con los deberes de secuestre sobre la administración del precitado inmueble, no fueron cumplidas, pues no atendió de manera debida las obligaciones, puesto que debía consignar los dineros obtenidos de los arrendamientos a órdenes del Juzgado y rendir cuentas de su gestión. Advirtió que las explicaciones frente a lo sucedido dadas por el disciplinado no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues el despacho debió iniciar incidente y luego de ello, vino a presentar cuentas de su gestión, y depositar el excedente de los dineros que mantenía en su poder de los cánones de arrendamiento, lo cual denota falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le correspondía cumplir. Coligió que no existe duda en el presunto incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado. 4 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificó la falta como falta grave a título de dolo, dado que el investigado con su actuar contrarió normas legales que estaba obligado a conocer en razón de su función como auxiliar de la justicia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 27 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al señor Jaime Arnoldo Enciso, por violación a los deberes previstos en los artículos 683,688 y 10 del C.P.C. Consideró la Sala de Instancia que en el caso concreto de las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial el proceso de sucesión radicado con el No. 2006-00060 del causante Bernardo Antonio Velásquez y Ana Bermúdez, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin demuestran que en auto del 28 de junio de 2010 se designó como secuestre a Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, según consta a folio 187 del c.o., la materialización de la diligencia recayó sobre un inmueble constituido por una planta física de seis locales comerciales, inmueble que le fue entregado para su custodia al disciplinado mediante acta del 13 de agosto de 2010 por la secuestre relevada. Señaló que de igual manera consta en las diligencias que en memorial radicado el 2 de marzo de 2012 el apoderado de la parte actora solicitó al despacho requerir al secuestre para que entregara el estado de ingresos, gastos y egresos causados durante los 20 meses en relación a la administración del inmueble, por lo cual en auto del 7 de marzo del mismo año, el Juzgado requirió al disciplinado Arnoldo Enciso presentar rendición de cuentas detalladas de su gestión en lo relacionado a la administración del inmueble a su cargo, para lo cual le concedió el término de 5 días, término
que fue acatado por el auxiliar de la justicia, allegando las consignaciones de depósitos judiciales. 5 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que “en el acta de entrega del 19 de julio de 2013 se dejó constancia que el inmueble estaba al día en todos los servicios e impuestos, sin embargo en la misma el secuestre confirma que se ha reservado el recaudo correspondiente a los valores dinerarios por concepto de arrendamientos de periodos anteriores, los cuales ascendían a la suma de $1.860.000 que serían devueltos representados en un título judicial a nombre del Juzgado Promiscuo de Familia; no obstante al no haberlo hecho según el compromiso, uno de los herederos solicitó que fuera requerido, a lo cual accedió el despacho y en auto del 15 de agosto del mismo año, solicitó al secuestre Jaime Aroldo Enciso consignar el dinero correspondiente al saldo de arrendamiento del bien inmueble que tuvo bajo su administración.
Ante la desatención de lo ordenado, el 25 de septiembre se informa al juzgado del incumplimiento por parte del secuestre, en auto del 10 de octubre de 2013, procede a dar apertura al incidente que trata el artículo 11 del C.P.C., y a su vez ordena la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente, tramite dentro del cual el 30 del mismo mes y año rinde cuentas y allega consignación realizada en la misma fecha por valor de $1.222.872” Consideró que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la
conducta desplegada por el señor Jaime Arnoldo Enciso en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin para cumplir con los deberes de secuestre sobre la administración del precitado inmueble, no fueron cumplidas, pues no atendió de manera debida las obligaciones, pues debía consignar los dineros obtenidos de los arrendamientos a órdenes del Juzgado y rendir cuentas de su gestión. Sostuvo que sus explicaciones frente a lo sucedido no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia y transparencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues el despacho debió iniciar incidente y luego de ello, es que procede a presentar cuentas de su gestión, y depositar el 6 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excedente de los dineros que mantenía en su poder de los cánones de arrendamiento, lo cual denota falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le correspondía cumplir, pues no podía entrar a disponer de manera arbitraria de los dineros que estaba recibiendo a cuenta del proceso.
Coligió que no existe duda del incumplimiento del auxiliar de la justicia Jaime Arnoldo Enciso en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin en el proceso de sucesión radicado con el No. 200600060, con lo cual
desatendió los deberes previstos en los artículos 10 y 689 del C.P.C. Calificó las faltas endilgadas al auxiliar de la justicia investigado como graves a título de dolo, dado que con su actuar contrarió normas legales que estaba obligado a conocer en razón de su función como auxiliar de la justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 7 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 8 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
RÉGIMEN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Sobre el particular, la Constitución Política en sus artículos 123 y 210, ha
señalado lo siguiente: “(…) Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 9 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (…)”. Así mismo, el artículo 8º del C. P. C., ha establecido, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “(…) oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo
dispone el artículo 53 y s.s. de la Ley 734 de 20022, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y 2 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 10 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada Ley así lo determina3.
Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, de ahí que los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deban ceñirse al
catalogó de faltas dispuestas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, que comprende el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, razón por la cual la norma aplicable no es más que las descritas en el Código Único Disciplinario, así lo ha dispuesto el artículo 52 ibídem que reza así: “(…) Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos (…)”. Por tanto, el catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte 3 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 11 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, así lo ha dispuesto el Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002en su artículo 196: “(…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003 (…)”. Bajo ese contexto, es preciso señalar que la calificación de las faltas únicamente responde a gravísimas, pues el artículo 55 numeral 114 nos remite al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es el que define este tipo de faltas cuando resulten concomitantes con la función, sanción y graduación de la conducta, razón por la cual resulta imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 del Código Único Disciplinario. Empero, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil establece, si bien establece una serie de funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, estas por sí solas no constituyen falta 4 Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo
responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011.
12 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, por cuanto las mismas fueron recogidas en los artículos 47 al 52 del Código General del Proceso.
También, debe tenerse en cuenta que los acuerdos No. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 de 2010, precisan únicamente aspectos de tipo correctivo, tales como la naturaleza, integración de la lista, derechos, deberes, licencia para el ejercicio del cargo, registro público de peritos de acciones populares y de grupo, y la remuneración. En ese sentido, el acuerdo No. 7339 de 2010, en su artículo 24 reglamentó las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero en ninguna parte refirió que estas constituyan falta disciplinaria alguna, pues ello solo opera como una “medida correccional”, que adoptó el juez para en cierta manera castigar al auxiliar de justicia, rito que no transgrede el procedimiento que se deba adelantar en sede
disciplinaria contra el particular que ejerce funciones públicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: “(…) Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella (…)”. 13 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De ahí que, las sanciones decretadas por la Jurisdicción Disciplinaria correspondan a las anunciadas en los artículos 56 y 57 ibídem, así como el procedimiento, el cual no es más que la técnica que permite investigar las conductas de los auxiliares de la justicia, caso contrario a las descritas en el Código de Procedimiento Civil, pues como ya se mencionó estás establecen las funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, las cuales por sí solas no constituyen falta disciplinaria.
De lo anterior, se deduce sin mayores hesitaciones que la norma aplicable no es más que el artículo 52 y ss. de la Ley 734 de 2002, norma especial que instituyó las faltas y sanciones aplicables a los auxiliares de la justicia, razón por la cual, es deber del operador
judicial en aras de respetar el principio de legalidad y debido proceso, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 14 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos”.
Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, observa esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso,
esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en providencia calendada 27 de enero de 2017, le formuló Cargos a Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, como Auxiliar de la Justicia, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente la sanción impuesta fue soportada en las normas descritas en el Código de Procedimiento Civil. Así entonces, concordante con la postura unificada de la Sala, surge para los operadores judiciales, el deber de aplicar el régimen especial disciplinario a los Auxiliares de la Justicia contemplado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) artículos 52 a 57, por cuanto está norma no solo nos determina el procedimiento a seguir sino también las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses, las faltas a imputar, la modalidad de la conducta y las sanciones aplicar, de ahí que ni el Código de Procedimiento Civil, ni los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Acuerdo No. 1518 de 2002regulan explícitamente las faltas aplicables al juicio, por cuanto ellas no son más que unas normas básicas de exigible cumplimiento que únicamente consagran los deberes previstos a los auxiliares de la justicia. 15 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto adiado 9 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala de primera instancia formuló cargos a Jaime Arnoldo Enciso Betancourt, en calidad de Auxiliar de Justicia, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y allegadas legalmente a este expediente. De la nulidad en el asunto concreto. De acuerdo con los lineamientos anteriormente expuestos la Sala decretara la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, proferido el 9 de octubre de 2015, con el fin de que la Sala de Instancia además del procedimiento contenido en el Código Disciplinario Único de aplicación al régimen de los particulares preceptuado en dicho código en los artículos 52 y subsiguientes, adecuando la conducta investigada al catálogo de faltas previsto en el artículo 55 ibídem y ante una eventual sanción se tengan en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, esto por cuanto la decisión objeto de consulta esta soportada en la anterior línea jurisprudencial con normas (faltas) y sanción propias del Código de Procedimiento Civil. RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la decisión de pliego de cargos emitida el 9 de octubre de 2015 por el Seccional
de Instancia, inclusive dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen. 16 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 201300629 01 Aprobada en Sala No. 46 del 23 de mayo de 2018.
Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Sala, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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