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CSDJ - F50001110200020130063401ADJUNTA20131212084033-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130063401ADJUNTA20131212084033-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300634 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional y Edgar Rengifo.

Accionante: Luz Aleyda Martínez Bocanegra en representación de sus hijos

menores Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Revoca y Niega.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual resolvió conceder los derechos deprecados a los niños Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez en la tutela impetrada por la señora LUZ ALEYDA MARTÍNEZ BOCANEGRA, madre de los menores y cónyuge del cotizante,, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y EDGAR RENGIFO. 1 M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300634 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Luz Aleyda Martínez Bocanegra en el libelo introductorio, de los cuales se precisa lo siguiente: “La accionante solicita que se ampare los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, en conexión con la vida, derecho de los niños, conforme a los siguientes hechos: El 12 de noviembre de 1999 contrajo matrimonio con Edgar Rengifo, quien pertenece al Ejército Nacional, y durante su convivencia nacieron sus dos hijos Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez, quienes fueron afiliados al sistema de salud. Edgar Rengifo hace aproximadamente dos años dejó el hogar, quedando ella a cargo de los niños, pero este se pensiono en el mes de noviembre de 2012, por lo cual debía realizar el trámite de activación de el/a y los niños para continuar con la prestación del servicio médico, pero no hizo el trámite y durante el año 2013 no han podido acceder al sistemas de salud, porque en sanidad aparece inactiva y el único facultado para hacer la activación es su ex – esposo” Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, en conexión con la vida, derecho de los niños. En consecuencia, ordenar a la accionada reactivar los servicios médicos a los menores (fl.3 c.o.).

Pruebas. Anexó como pruebas: Fotocopia carnet de afiliación de los menores Fotocopia de Registro de Matrimonio Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante Fotocopia de la tarjeta de identidad de los menores Valoración de medicina legal Fotocopia Resolución N°032 del Ministerio de Defensa Nacional – De los requisitos de Afiliación (fls.5—15 c.o).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Resolución N°2218 del 2 de noviembre de 2012, a través del cual fue retirado el señor Edgar Rengifo del servicio activo (fls.28-29 c.o.). Obra en las diligencias fotocopia de la constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en la cual consta que la señora Luz Aleida Martínez Bocanegra, el 12 de febrero de 2013 concurrió a la audiencia de conciliación sobre la cuota de alimentos de sus hijos, pero la misma se declaró fracasada por inasistencia de Edgar Rengifo (fl.20 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 26 de octubre de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite;

dispuso notificar a las accionadas – Dirección de Sanidad del Ejército – Seccional Meta y a Edgar Rengifo (fl.18 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El Coronel Luis Alfonso Reyes Ramírez, en su condición de Director del Hospital Militar de Oriente, a través de oficio N°2339 del 30 de octubre de 2013, indicó que el Hospital Militar era un Establecimiento de Sanidad Militar que hacía parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, encargada de prestar los servicios médicos a sus afiliados y beneficiarios y por ende no era competente para dirimir lo pedido, caso contrario era el Centro Nacional de Afiliación de la Dirección de Sanidad Nacional de Sanidad Militar (fl.25 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Teniente Coronel Pablo Gabriel Jáuregui Durán, como Subdirector de Sanidad del Ejército, con oficio del 14 de noviembre de 2013, extemporáneamente dio respuesta a la acción de tutela indicando que: “Una vez revisadas la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se determinó que la señora LUZ ALEYDA MARTINEZ BOCANEGRA junto con sus hijos SARA JULlANA RENGIFO MARTINEZ y BRAYAN FELIPE RENGIFO MARTINEZ se encuentran activos en calidad de beneficiarios del señor

Edgar Rengifo, por lo cual le asiste el derecho por parte de la institución recibir la asistencia médica solicitada por el accionante. Por lo que se evidencia en el, presente caso que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora”. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Gálvis, donde manifiesta: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerla y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Entonces, de lo anterior se infería que la parte actora al encontrarse activos en el

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y al presentarle los servicios médicos necesarios desaparecían los hechos que ocasionaba la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, perdiendo su finalidad la acción. En conclusión, solicitaba la declaratoria de la improcedencia de la misma al configurarse la figura del hecho superado (fls.44-45 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2013, el Magistrado que funge como ponente, requirió a la Dirección de Sanidad Militar, así: 1.“Ofíciese a la Dirección Nacional de Sanidad Militar - Ejército – Centro Nacional de Afiliación, para que con carácter URGENTE y dentro de las 8 horas siguientes al recibo de esta comunicación, se sirvan certificar la calidad o no de afiliados al susbsistema de salud de los menores Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez. y Luz Aleyda Martínez Bocanegra, hijos y excónyuge del señor Edgar Rengifo – Suboficial, quien fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, precisando las razones y desde cuando están desafiliados, de ser ello así o si ya hubo la reactivación de los servicios médicos. 2.Esa Dirección también deberá informar en el mismo término, cuál o cuales son

los trámites a seguir por la accionante como madre de los menores, para la reactivación de los servicios médicos después del retiro reglado del Suboficial y ante qué autoridades” (fls.4-5 c.o 2ª Inst) Lo anterior fue resuelto conforme al oficio N°357441 CGFM-DGSM-GAL-1.5, suscrito por el Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez – Director de Sanidad Militar, quien envió certificación sobre la afiliación vigente y activos de los menores, beneficiarios de del Subsistema de Salud (fls. y s.s c.o 2ª Inst.). De la decisión de primera instancia. Mediante providencia del 12de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: “Primero. CONCEDER la tutela de los derechos a la salud de los niños Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez. Segundo. ORDENAR al Centro Nacional de Afiliación de la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejercito, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inscriba a los menores Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez, en calidad de beneficiarios en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional”. (fls.40-41 c.o.). Para arribar a esa conclusión, precisó la Sala A quo que la acción de tutela era un derecho que le permitía a los ciudadanos acudir ante los jueces, para que mediante la actividad de su función judicial, protegieran en forma inmediata los derechos

fundamentales considerados como vulnerados, o cuando quiera que estos resultaren

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley. Fue así que en el artículo 86 de la Constitución Política, se instituyó dicha acción como un mecanismo de protección inmediata, siempre y cuando no se dispusiera de otro medio judicial de defensa. En términos simples, la acción de tutela fue concebida por el constituyente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implicaban la trasgresión O la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tenía previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento Constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. Así las cosas, indicó el A quo, en el presente asunto era claro como el Ejército Nacional vulneraba el derecho a la salud de los hijos de Edgar Rengifo, quienes

merecían una protección Constitucional reforzada, tal cual lo había previsto la Corte con reiterada jurisprudencia sobre el tema, donde ha considerado que: “…el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - SSMP viola el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere , en el caso de las personas que tienen derecho a una protección constitucional especial, la jurisprudencia ha tutelado el derecho de las personas a permanecer en el régimen, incluso en aquellos casos de vacíos normativos…”. En ese orden de ideas, resultaba evidente que la Dirección Nacional de Sanidad Militar, en el momento que el cotizante Edgar Rengifo, pasó a ser pensionado, no tenía motivo alguno para dejar inactivos a sus hijos, máxime cuando se trataba de dos niños de 6 y 9 años de edad y menos, existía causal para extinción de los derechos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala A quo en relación con la manifestación de la accionante sobre la “concurrencia de la causal, prevista en el literal d) de la Resolución N°028 de 2012” (sic) el abandono del hogar por parte del señor Edgar Rengifo, precisó que no podía el juez Constitucional ordenar un acto o trámite que es propio de realizarlo al beneficiario.

En consecuencia, por todo lo anterior, la Sala estimaba procedente amparar los derechos fundamentales a la salud de los menores Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez, ordenando al Centro Nacional de Afiliación de la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejercito que en 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, los vinculara en calidad de beneficiarios al Sistema de Salud del Ejercito Nacional (fls.35-41 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2013, dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta, la accionante la impugnó indicando que si bien en el fallo se había tutelado el derecho a la salud invocado en la acción para sus hijos, también lo era que no hubo pronunciamiento alguno frente a ella para recibir la atención médica por parte de Sanidad del Ejercito, teniendo en cuenta que a la fecha el vínculo marital con el señor Edgar Rengifo se encontraba vigente sin que este hubiera hecho los trámites de reactivación. Por lo anterior rogaba ampliar el fallo de tutela y fuera incluida (fl.47 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual resolvió conceder los derechos deprecados a los niños Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez en la tutela impetrada por la señora LUZ ALEYDA MARTÍNEZ BOCANEGRA, madre de los menores, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y

EDGAR RENGIFO.

Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce

a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 2 M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos y el de sus

menores dentro de un término prudencial, habida cuenta que los conculcación ha tenido ocurrencia a lo largo de la presente anualidad. Del caso bajo estudio. Descendiendo al caso se tiene que la señora Lu Aleyda Martínez Bocanegra, en nombre propio y del de sus menores Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez, concebidos dentro del hogar conformado con el señor Edgar Rengifo, miembro del Ejército Nacional, impetró acción de tutela para que le ampararan lo derechos a la salud, seguridad social, en conexión con la vida, derecho de los niños, por cuanto desde la fecha del retiro de aquel del servicio activo, fueron desafiliados del servicio de salud. Así, en primer lugar, se tiene que conforme al infolio probatorio se halló probado que mediante la Resolución N°2218 del 2 de noviembre de 2013, el señor Edgar Rengifo, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares como Suboficial del Ejército Nacional con vigencia fiscal a partir del 4 de noviembre de 2012 (fls.28-29 c.o.). Ahora, como la pretensión de la tutelante, se itera, es la protección de los a la salud, seguridad social, en conexión con la vida, derecho de los niños y los propios, ha de precisarse como con las respuestas dadas por las accionadas, son contestes en indicar que los menores Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez y la señora Luz Aleyda Martínez Bocanegra, aparecen activos en calidad de beneficiarios del señor Edgar Rengifo y como tal gozan de los servicios médicos asistenciales en el Plan Integral de Salud mediante el Acuerdo N°002 del 27 de abril de 2001, veamos:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Certificación expedida el 28 de noviembre de 2013 por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección de Sanidad del Ejército:

“DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - GRUPO DE AFILlACIÓN y

VALIDACIÓN DE DERECHOS - EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO DE AFILlACIÓN y VALlDACIÓN DE DERECHOS CERTIFICA QUE: Consecutivo: 253596 Que el(la) señor(a) SP RENGIFO EDGAR identificado(a) con Cedula ciudadanía 17332651 pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a través de CAJA RETIRO FFMM, su estado es Activo y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo N°002 del 27 de Abril de 2001, así: Beneficiario(s): Nombre y Apellidos Documento Parentesco Estado

MARTÍNEZ BOCANEGRA LUZ ALEYDA 40277956 CONYUGE Activo

RENGIFO MARTÍNEZ SARA JULIANA 1006875613 HIJO(A) Activo RENGIFO MARTÍNEZ BRAYAN FELIPE 98121911728 HIJO(A) Activo Aunque, en forma extemporánea, lo propio hizo el Coronel Pablo Gabriel Jáuregui Durán, como Subdirector de Sanidad del Ejército, con oficio del 14 de noviembre de

2013, constató que: “Una vez revisadas la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se determinó que la señora LUZ ALEYDA MARTINEZ BOCANEGRA junto con sus hijos SARA JULlANA RENGIFO MARTINEZ y BRAYAN FELIPE RENGIFO MARTINEZ se encuentran activos en calidad de beneficiarios del señor Edgar Rengifo, por lo cual le asiste el derecho por parte de la institución recibir la asistencia médica solicitada por el accionante. Por lo que se evidencia en el, presente caso que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora” (fls. 44-45 c.o.). En el anterior orden de ideas, este Juez Constitucional evidencia sin mayores disquisiciones que lo pretendido por la señora Luz Aleyda Martínez Bocanegra, en nombre propio y de sus menores hijos Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez, en momento alguno han sido conculcados por las accionadas, en tanto han permanecido activos como beneficiarios del señor Edgar Rengifo en el Susbsistema de Salud de las Fuerzas Militares y como tal, en su condición de Cónyuge e hijos,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA gozan de los servicios médicos asistenciales de ese Plan Integral conforme al Acuerdo N°002 del 27 de abril de 2001.

Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a REVOCAR el fallo de primera instancia que amparó los derechos deprecados a los niños Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez en la tutela impetrada por la señora LUZ ALEYDA MARTÍNEZ BOCANEGRA, madre de los menores y cónyuge del cotizante, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y EDGAR RENGIFO, para en su lugar NEGARLOS, conforme a las consideraciones expuestas y se ordenará dejar sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual resolvió conceder los derechos deprecados a los niños Brayan Felipe y Sara Juliana Rengifo Martínez en la tutela impetrada por la señora LUZ ALEYDA MARTÍNEZ BOCANEGRA, madre de los menores y cónyuge del cotizante, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y EDGAR RENGIFO, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo.- Dejar sin efectos los actos administrativos, de haberlos, que hayan sido dictados conforme a la orden dada en el fallo de primera instancia, en concordancia

con lo expuesto en este proveído.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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