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CSDJ - F50001110200020130064101ADJUNTA20170509142924-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130064101ADJUNTA20170509142924-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201300641 01

REFERENCIA: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de julio de 2016, por medio del cual la Seccional del Meta1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia realizada el 23 de octubre de 20132, contra el abogado JOSÉ MILTON PASTOR 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 y cd No. 1 y 2 c. o. PUERTO GAITÁN, toda vez que en su calidad de defensor público del acusado Esteban Sánchez Córdoba por el delito de tentativa de homicidio en el proceso penal No. 2009-03899, dejó de asistir a las audiencias programadas los días 20 de septiembre de 2010, 11 de mayo, 25 de julio, 11

de septiembre y 3 de diciembre de 2012, 8 de febrero y 23 de octubre de 2013. Se allegó con la compulsa la totalidad del proceso penal No. 2009-038993. Calidad de disciplinable.- Se incorporó certificado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.326.252 y tarjeta profesional vigente con número 83.4474, e informó sus direcciones de oficina y residencia; además, que no registra antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- El 3 de febrero de 20146, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado disciplinado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de abril de 2014. Debido a la incomparecencia del disciplinable7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.8 3 Cuaderno anexo de 280 folios. 4 Folio 5 c. o. 5 Folios 9 – 10 c. o. 6 Folios 7 - 8 c. o. 7 Folios 16 y 22 c. o. 8 Folios 23, 25, 35, 46, 47, 53, 60 y 66 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 18 de noviembre de 20159, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123

de 2007, constatándose la asistencia del defensor; se corrió traslado del oficio mediante el cual se ordenó la compulsa contra el togado. El apoderado del disciplinable no solicitó pruebas y el despacho tampoco decretó de oficio, en razón a que el compulsante envió la totalidad del proceso penal. Calificación Provisional.- El 21 de abril de 201610, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del defensor de oficio. La Magistrada instructora le formuló cargos al disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que de manera injustificada dejó de asistir a algunas de las audiencias señaladas en el proceso penal 50001-60-00-2009-03899, entre el 11 de mayo de 2012 hasta el 23 de octubre de 2013, lapso en el que se fijaron 8 fechas para diligencias, los días 20 de septiembre de 2010, 11 de mayo, 25 de julio, 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2012, 8 de febrero y 23 de octubre de 2013, mostrando el investigado renuencia a comparecer. Dicha conducta fue endilgada a título de culpa, pues se trata de una falta de diligencia y cuidado por parte del disciplinado, con lo cual impidió que la situación jurídica de su mandante fuera resuelta oportunamente, y retrasó el

proceso por casi dos años. Se ordenó como pruebas oficiar a la Defensoría Pública para que acreditara si el togado inculpado tenia programadas otras audiencias que justificaran 9 Acta folio 71 – 72 y cd no. 3 c. o. 10 Acta folios 86 – 87 y cd No. 4 c. o. sus ausencias presentadas dentro del asunto penal de la referencia y si efectivamente fungió como defensor público entre el año 2009 al 2013. Audiencia de Juzgamiento.- El 11 de julio de 201611, se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la que acudió el defensor de oficio. Se corrió traslado de la certificación No. 2016-2557 del 22 de junio de 201612, la que se acreditó que el investigado fungió como defensor público desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2014. Se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien indicó que si bien en el proceso penal de la referencia en el que el investigado actuó como apoderado de oficio del acusado y dejó de concurrir en varias oportunidades a las audiencias programadas, desconoce las razones que pudieron llevar a que el togado no asistiera, por lo tanto, solicitó que la sanción que se le impusiera a su prohijado, fuera la menos drástica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, mediante providencia el 15 de julio de 2016, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ MILTON

PASTOR PUERTO GAITÁN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche disciplinario pues de las copias del proceso penal No. 2009-03899 11 Acta vista a folio 103 y cd No. 3 c. o. 12 Folios 106 – 107 c. o. adelantado contra el señor Esteban Sánchez Rueda ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se advierte que fungió como defensor de oficio del acusado, sin embargo, no compareció a las audiencias programadas para los días 20 de septiembre de 2010, 11 de mayo, 25 de julio, 11 de septiembre, y 3 de diciembre de 2012; por último, tampoco asistió a las diligencias programadas para el 8 de febrero y 23 de octubre de 2013. Consideró que el togado no cumplió a cabalidad la gestión profesional encomendada, pues hizo caso omiso de las exhortaciones que le fueron realizadas para que concurriera a las audiencias programadas en el decurso de las diligencias penales, omitiendo desplegar todas las gestiones pertinentes en defensa de su prohijado. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues la falta contra la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de atención inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato, por falta de responsabilidad, diligencia y cuidado. Teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa

y el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de CENSURA, en razón a que con su actuar afectó el normal impulso procesal del asunto penal, perjudicándole a su cliente al no ser resuelta la situación jurídica oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios

que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. En la sentencia C-055 de 1993, sobre esta materia la Corte Constitucional había afirmado: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, debiendo verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Tribunal de Instancia que sancionó al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a examinar la legalidad de la sentencia adoptada el 15 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. “Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido,

aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.13 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia

los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, plenamente acreditado está que el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN fungió como apoderado de oficio del señor Esteban Sánchez Rueda procesado por el delito de Homicidio, en grado de tentativa, en el proceso penal No. 2009-03899 adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, toda vez que tal como lo adujo la Sala a quo, desde la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento llevada a cabo el 26 de diciembre de 200914, se le reconoció personería para intervenir. 13 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14 Folios 3 y 4 cuaderno anexo. La Fiscalía Cuarenta y dos (42) Seccional de Villavicencio presentó la acusación, y la audiencia para su formulación, se programó para el 25 de marzo de 201015, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento

presentada por el disciplinable y el Fiscal16, reprogramándose la audiencia para el 3 de junio de 201017, a la cual concurrieron todas las partes y una vez evacuada la diligencia, se fijó el 10 de agosto de 201018 para adelantar la audiencia preparatoria, la que no se realizó por petición de la Fiscal 42 Seccional de Villavicencio, reprogramándose para el 20 de septiembre de la misma anualidad, calenda a la cual no concurrió el investigado de manera injustificada.19 Se fijó el 18 de noviembre de 2010 para realizar la audiencia preparatoria, la que no se realizó por incomparecencia de la representante de la Fiscalía. Se programó la audiencia para el 4 de febrero y 8 de abril de 2011, de las cuales no se puede establecer de manera certera que aconteció en dichas diligencias y si se llevaron a cabo o no, al no existir constancia que ilustre lo sucedido. Finalmente el 7 de junio de 201120, se llevó a cabo la audiencia preparatoria contándose con la asistencia del investigado; Posteriormente, se fijó el 18 de agosto de 201121 para iniciar el juicio oral, la cual continuó los días 28 de octubre de 2011 y 10 de febrero de 201222, con la comparecencia del jurista investigado. 15 Folio 18 cuaderno anexo. 16 Folios 20 y 21 cuaderno anexo. 17 Folio 22 cuaderno anexo. 18 Folios 29 y 30 cuaderno anexo. 19 Folio 35 cuaderno anexo. 20 Folios 43 a 45 cuaderno anexo. 21 Folios 46 y 47 cuaderno anexo.

22 Folios 53-54 y folio 248 cuaderno anexo. Se fijó fecha para continuar con el juicio oral el 11 de mayo de 201223, a la cual el inculpado no compareció como tampoco lo hizo para las señaladas para los días 25 de julio, 11 de septiembre y 3 de diciembre de 201224. Igualmente, el togado dejó de comparecer a la diligencia fijada para el 8 de febrero y 17 de abril de 201325, solicitando el Fiscal el aplazamiento de la última audiencia, pero no se registró asistencia del jurista. Por último, se fijó audiencia para el 23 de octubre de 201326, a la cual tampoco concurrió el disciplinable, sin que presentara excusa tendiente a justificar su ausencia. De la valoración y apreciación de la amplia prueba documental que obra en el expediente, se tiene plenamente acreditado que en el proceso penal el disciplinable dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias fijadas para los días 20 de septiembre de 2010, 11 de mayo, 25 de julio, 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2012 y 8 de febrero y 23 de octubre de 2013, a pesar de haber sido debidamente exhortado para que compareciera, sin que allegara justificación. No obstante lo anterior, en primer lugar procede esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia del abogado a la audiencia fijada en el proceso penal No. 2009-03899 para el día 20 de septiembre de 2010, toda vez que si bien es cierto la primera

instancia le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de la lectura del infolio, se advierte la extinción de la acción disciplinaria, la cual concurrió antes de que el 23 Folio 250 cuaderno anexo. 24 Folios 257,260 y 266 del cuaderno anexo. 25 Folio 268 cuaderno anexo. 26 Folio 280 cuaderno anexo. despacho de primera instancia emitiera el fallo consultado, lo cual tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2016. Partiendo de lo anterior, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: (...)

2. La prescripción.” De igual forma se debe aplicar el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para época de los hechos. En dicho artículo se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada

una de ellas.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la

acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”27. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia del disciplinado a la audiencia ocurrió el 20 de septiembre de 2010 y desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 19 de septiembre de 2015; se itera, que dicho fenómeno jurídico acaeció antes de que la Sala a quo emitiera fallo de primera instancia. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta que es de carácter instantáneo, se encuentra extinguida. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto a dicha actuación. Ahora, con relación a las inasistencias presentadas por el togado los días 11

de mayo, 25 de julio, 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2012 y 8 de febrero y 23 de octubre de 2013, está plenamente acreditado que en el plenario no existe justificación alguna de la incomparecencia del togado, 27 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. pues fue debidamente exhortado para que concurriera a las referidas diligencias penales. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional que debe tener el abogado sobre sus encargos, teniendo en cuenta que efectivamente omitió su obligación de comparecer a las diligencias programadas dentro del proceso penal, obrando pruebas que indican su actuar de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta disciplinaria. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a

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