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CSDJ - F50001110200020130064301ADJUNTA20140213102830-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130064301ADJUNTA20140213102830-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201300643 01 Aprobado en Sala No 05 de la misma fecha

Accionante: DARLES AROSA CASTRO

Accionado: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL ADJUNTO DE

VILLAVICENCIO, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE

DESCONGESTIÓN DE ESA CIUDAD, CON VINCULACIÓN DE LA SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, dentro del amparo constitucional al que acudió 1 Conformada por los Magistrados CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y, MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

DARLES AROSA CASTRO, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL

MUNICIPAL ADJUNTO DE VILLAVICENCIO, DEL JUZGADO CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ESA CIUDAD, CON

VINCULACIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA I.- HECHOS DARLES AROSA CASTRO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 17) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “in dubio pro reo”, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. La señora Miryan Núdelman, en condición de abuela de su menor hija María Alejandra Arosa Pineda, lo denunció penalmente por inasistencia alimentaria con fundamento en que adeudaba las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como las de enero, febrero y marzo de 2007. La Fiscalía profirió en su contra Resolución de Acusación, a pesar de que para efectos de aclarar los hechos, adjuntó al proceso los recibos de pago de esas mensualidades debidamente autenticados, firmados por la madre de la menor Carolina Pineda Núdelman. El Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en su contra, indicando que los recibos de pago carecían de valor, puesto que la testigo de cargo (la madre de la menor) afirmó que esas sumas de dinero no estaban destinadas a alimentos, sino a gastos diferentes, desestimando que a lo largo de la investigación, la posición de la testigo varió sustancialmente, por cuanto inicialmente dijo que se había consignado ese dinero al Fondo Nacional del Ahorro para adquirir una vivienda que se destinaría

a vivir con su hija, luego sostuvo que le había comprado ropa y un televisor a la niña, así como haber recibido esas sumas de dinero a manera de préstamo para cancelar el semestre de la Universidad, que se descontaría luego de las cuotas respectivas. Además, el 9 de diciembre de 2012, el Juez Quinto Penal Municipal Adjunto suspendió la declaración de la testigo por las altas horas de la noche, fijándola de nuevo para el 28 de febrero de “2012”, oportunidad en la que proseguía el interrogatorio de su defensor, la que no pudo continuarse porque el día anterior, la madre de su hija radicó un escrito en el que informó de su inasistencia a la diligencia por las presiones de la denunciante (su madre), quien sostuvo la falsedad de lo afirmado, razón por la cual el Juez insistió en la necesidad de la declaración procediendo a citarla, por que las expresiones de una y de otra podían dejar en duda la veracidad del testimonio de la declarante, debiendo aclararse la situación, pero cinco minutos después decidió prescindir de continuar con la práctica del testimonio, lo que parece inexplicable. En contra de la decisión condenatoria de primera instancia, acudió, junto con su defensor, en recurso de apelación con fundamento en que se había cumplido con el pago de las cuotas mensuales como constaba en los recibos, pero el Ad quem, confirmó lo decidido, por demás, con otro argumento consistente en que el Juzgado Segundo de Familia de esa Localidad, en junio de 2006 hizo entrega de la custodia provisional de su hija a la denunciante, diligencia a la que fue citado como padre de la menor, sin que hubiera comparecido, argumento, que

no corresponde a la realidad según certificación que aporta. Debido esa la serie de incongruencias, hizo uso del recurso de casación excepcional, el cual resultó inadmitido, al parecer, por falta de técnica, sin que la Corte se hubiere pronunciado de fondo en relación con la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Atribuye tanto a las decisiones condenatorias de primero y de segundo grado defecto fáctico por cuanto (i) se desconocieron caprichosamente los recibos de pago de las cuotas alimentarias aportados a la investigación, rubricados por la madre de la menor; (ii) se profirió condena con fundamento en el testimonio de la madre de la menor, a pesar de que el A quo prescindió de esa prueba y por ello su defensor no pudo interrogarla y, (ii) el juez de segundo grado dedujo equivocadamente que había participado dentro del proceso de solicitud de custodia impetrado por la denunciante ante el Juzgado de Familia de Villavicencio, como lo muestra la certificación expedida por el Despacho Judicial aportado y, defecto sustantivo, porque pese a la falta de claridad sobre lo expuesto por la denunciante y por la testigo, advertida por el juez, se prescindió del testimonio y se condenó, sin aplicar el principio constitucional del in dubio pro reo. En su sentir, esas circunstancias afectaron su posibilidad de contradicción y de defensa y por ende el debido proceso, motivo por el cual debe accederse a su protección y, en consecuencia, reconocer la aplicación del principio de in dubio pro reo, dejando sin efectos la sentencia condenatoria, disponiendo en su lugar

la absolución de los cargos penales que se le atribuyeron. En su defecto, pide ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, ajustar la decisión emitida, a las pruebas obrantes en el expediente, asignándoles el valor probatorio que se desprenda de su contenido, advirtiendo que de presentarse duda, la misma debe obrar a su favor. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada La acción de tutela fue radicada inicialmente en el Tribunal Superior de Villavicencio, entidad Judicial que mediante fallo del 23 de julio de 2013, resolvió negar el amparo deprecado (fls 107 a 113 del cuad. de anexos). Impugnado lo decidido, mediante providencia del 5 de septiembre de 2013 (fls 115 a 120), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado, ordenando remitir el asunto a la Sala de Casación Civil, en donde por auto del 26 de septiembre de ese año (fls 121 a 126), resolvió no admitir a trámite la solicitud de protección constitucional. Mediante auto del 07 de noviembre de 2013 (fl 20 a 22 cuad. de tutela), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la tutela, ordenando enterar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto y, al Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, corriéndoles traslado para que dentro de los dos días hábiles

siguientes, rindan informes y las explicaciones debidas. De la misma manera, vinculó al Juzgado Primero de Familia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a las señoras Miryam Núdelman y Carolina Pineda Núdelman, para que dentro del mismo término indicado, se pronuncien al respecto. Finalmente, se ordenó oficiar a los Juzgados Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio y, Primero de Familia de esa ciudad, para que remitan, en su orden, el expediente penal y la solicitud de custodia de la menor hija del actor, en calidad de préstamo. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios 2-2385, 2-2386. 22387, 2-2388, 2-2389, 2-2390, 2-2391 y, 2-2392, (fls 23 a 34). 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad Mediante oficio del 12 de noviembre de 2013 (fl 35), la Secretaria del Juzgado Cuarto penal del Circuito de Villavicencio, señaló que el Despacho que conoció del proceso en segunda instancia fue el Tercero Penal del Circuito y, este, posteriormente se lo envió al Cuarto Penal del Circuito Adjunto el 10 de julio de 2012, por lo que el oficio notificando la tutela se le remitió, para que rinda los informes y las explicaciones pedidas.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio (fl 39), señaló que no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos, por cuanto la decisión de segunda instancia en el proceso penal señalado, fue proferida el 15 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento, por medio de la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de esa ciudad. 2.2.2. Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio La titular del citado Juzgado (fls 64 a 69), pidió se negara la acción de tutela, por cuanto no se configura el defecto fáctico alegado y, subsidiariamente se declare la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros medios de defensa judicial al alcance del demandante, como lo es la acción de revisión. Sostuvo que no es cierto que se haya valorado caprichosamente los recibos de pago de la cuota alimentaria que aportó, en la medida en que en la sentencia condenatoria, en la parte considerativa, con base en el principio de autonomía e independencia funcional, siguiendo las reglas de la sana crítica, se indicaron las razones por las cuales los mismos no tenían respaldo probatorio que demuestren la veracidad de los mismos. Señaló igualmente que la declaración de la testigo fue decretada en la audiencia preparatoria que se efectuó el 9 de diciembre de 2011 en donde fue interrogada por el despacho, la Fiscalía y el procesado (profesional del derecho), luego se llevó a cabo interrogatorio por parte de la denunciante, quien desvirtuó lo

expuesto por la testigo Carolina Pineda Núdelman, motivo por el cual el Despacho cerró el ciclo probatorio, sin observar objeción por los sujetos procesales. De acuerdo a lo indicado, agregó, no es de recibo la afirmación del accionante en el sentido de que se prescindió del interrogatorio de la señora Pineda Núdelman, por cuanto la práctica del mismo se efectuó en atención a que se había decretado en la audiencia preparatoria, sin que se evidencie vulneración a la defensa que efectivamente utilizó el actor cuando intervino y la interrogó en esa oportunidad procesal. Además, existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, cual es la acción de revisión (art. 220-5 Ley 600 de 2000), en virtud de que según el tutelante, la decisión se emitió con base en una prueba “falsa”, que podría cambiar el sentido del fallo. 2.2.3. Myriam Patricia Núdelman Romero A través de escrito radicado el 13 de noviembre de 2013 (fls 40 a 43), la señora Núdelman Romero, solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en que el señor Arosa Castro acudió en tutela similar de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De la misma manera, sostuvo que si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió por falta de técnica el recurso de casación incoado por el actor, efectuó pronunciamiento frente las conductas desplegadas por Arosa Castro. Finalmente, expuso que como los fallos penales de instancia se expidieron en

abril y agosto de 2012, no se cumple con el principio de inmediatez. 2.2.4. Juzgado Primero de Familia de Villavicencio La titular del mentado Juzgado, a través de escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, señaló que la actuación de ese Despacho Judicial no amenaza o vulnera derecho fundamental alguno de los alegados por el actor. Señaló que en ese juzgado cursó proceso de custodia respecto de la menor María Alejandra Arosa Pineda, promovido por la abuela materna de la niña, en contra de la progenitora de la menor Carolina Pineda Núdelman, que fue admitida el 11 de diciembre de 2006, notificada el 17 de enero de 2007, constituyendo abogado quien respondió la misma, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito, las que fueron puestas en conocimiento por auto del 01 de febrero de 2007. Por auto del 14 de febrero de ese año, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de la que trata el art. 145 del Código del Menor. Evacuada las pruebas, las partes solicitaron la terminación del proceso, en consideración a la conciliación extrajudicial a la que llegaron ante la Comisaría Uno de esa ciudad, petición a la que accedió el despacho por auto del 02 de mayo de 2007. 2.2.5. Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, la doctora María del Rosario González de Lemus, Magistrada de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013 (fls 107 y 108), Margarita

Cabello Blanco, Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para definir la acción de tutela mencionada, agregando que la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, puesto que ese cometido se cumple a través del recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política. A través de escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 (fls 76 a 80), la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, María del Rosario González de Lemus, pidió al Seccional de la Judicatura del Meta, declararse incompetente para conocer de la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal a la luz de lo regulado en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, o, subsidiariamente, negar por improcedente el amparo deprecado, en razón a que en el auto del 15 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación presentado directamente por el actor en calidad de abogado, se expusieron claramente las razones por las cuales se llegó a esa determinación. 2.2.6. Demás vinculados a la acción de tutela A pesar de la notificación de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la señora Carolina Pineda Núdelman, no hicieron ningún pronunciamiento. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia de la Resolución de Acusación proferida en contra del actor el 18 de

abril de 2010 por la Fiscalía Treinta y Una Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fls 4 a 12 cuad. anexo). Copia de la sentencia condenatoria de primer grado emitida el 30 de abril de 2012 en contra del accionante, por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio (fls 52 a 87 ibid). Copia de la sentencia de segundo grado, proferida el 15 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Adjunto de Villavicencio (fls 89 a 97). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de noviembre de 2013 (fls 82 a 94) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, luego de advertir la falta de acreditación de la subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, sin que exista perjuicio irremediable, cual es, acudir a la acción de revisión, por cuanto pretende que se deje sin efectos una sentencia en firme, con base en que se profirió con fundamento en una prueba falsa. En ese sentido, señaló que el actor debe canalizar su pretensión a través del citado medio de defensa judicial, de persistir en su posición respecto de que el testimonio rendido por la señora Carolina Pineda Nudelman, es contradictorio y ambiguo, pues a su juicio, la deponente varió constantemente sus declaraciones a lo largo del proceso, “perdiendo por consiguiente toda veracidad, para que los juzgados accionados hubiesen adoptado la decisión atacada en su contra”.

IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 116 a 121), con fundamento en que, contrario a lo sostenido por el A quo, las irregularidades que reprocha a las sentencias de primero y de segundo grado, no se adecuan a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, menos aún que se hayan emitido con base en una prueba falsa. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí las sentencias de primera y de segunda instancia, así como el auto inadmisorio de la demanda de casación, proferidos en el proceso penal que se siguió en contra del accionante por el delito de inasistencia alimentaria, están incursas en defecto fáctico y sustantivo, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. Para despejar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012 y SU132 de 2013. El examen del asunto, necesariamente implica, determinar en primer lugar la acreditación de los requisitos formales de procedibilidad y, en segundo lugar, únicamente de superar dicho test, la Sala estaría autorizada para verificar los cargos atribuidos a las decisiones judiciales reprochadas. Enseguida la Sala acomete el análisis de los requisitos generales de procedibilidad.

6. El caso concreto no supera de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Ciertamente, el caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal2 de la acción de tutela, según lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales; (ii) No cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que si bien, el actor agotó el recurso de apelación procedente contra la sentencia sancionatoria de primer grado, de las razones que sustentaron el defecto fáctico por la omisión de la valoración probatoria señalada en el escrito de tutela, solamente esgrimió en el mentado recurso (fl 91 cuad. anexo) la falta de evaluación de los recibos de pago de la cuota alimentaria que aportó a la investigación, pero nada señaló respecto de la valoración del testimonio de la madre de su hijo a pesar de que a su juicio, el

juzgador prescindió de esa prueba, así como tampoco hizo valer en ese momento el motivo del defecto sustantivo, que en el escrito de amparo lo hace 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. consistir en la falta de aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo (art. 29 C.P.), pese a que no existió claridad como lo señaló el juez sobre la cancelación o no de las cuotas alimentarias reclamadas. De la misma manera, pese a que acudió en recurso extraordinario de casación discrecional regulado en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000,

no fue agotado en debida forma, pudiendo hacerlo, por lo que éste fue inadmitido mediante auto del 15 de mayo de 2013, al no expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales el Tribunal de Casación debe intervenir “ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación (..). Si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Pues bien, no obstante que el actor invoca uno de los motivos previstos para justificar el acceso a la modalidad discrecional del recurso extraordinario, en este caso la violación de una garantía fundamental como lo es la presunción de inocencia, lo cierto es que del desarrollo posterior plasmado en tres de las censuras formuladas contra el fallo impugnado no se evidencia su concreción”. Para la Corte fue claro que el fundamento del recurso de casación incoado por el accionante consistió en el disentimiento con la manera en que fueron valorados los medios de prueba en los fallos de instancia, controversia que no guarda relación con la protección de garantías fundamentales, a no ser que se adviertan defectos graves de motivación, aspecto sobre el cual nada se dice en

la demanda. De la misma manera, indicó la Corte que las referencias a la violación del derecho de defensa, contradicción e investigación integral que se mezclaron antitécnicamente con los vicios de juicio enunciados, no tienen el desarrollo adecuado y se tornan contradictorios. Para esta Sala es evidente que el actor contaba con los medios idóneos y eficaces para hacer valer sus derechos, especialmente del debido proceso alegado, como lo era la apelación y la casación, último en el que, además, cumpliendo la carga procesal de manera clara, precisa y coherente, hubiera podido llevar convicción a la Sala de Casación Penal respecto de que la omisión en la valoración probatoria que alega sobre los recibos de pago de las cuotas alimentarias que allegó al proceso, desembocaba por consiguiente en una grave carencia de motivación, pero sobre ese aspecto guardó silencio en la demanda, como lo advirtió el Tribunal de Casación. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento adecuado de la apelación y de la casación, conlleva en el presente caso al no cumplimiento del principio de subsidiariedad del amparo constitucional y, más bien revela el afán del actor de utilizarlo como un instrumento alterno al juez penal, lo que desvirtúa su residualidad, pretendiendo convertir al juez constitucional como una tercera instancia, para tratar de subsanar la negligencia o incuria de quien está llamado a utilizar en forma debida los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. (iii) Es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de aproximadamente 5 meses trascurridos entre el 15 de mayo de 2013, fecha de

la inadmisión de la demanda de casación y, el 06 de noviembre de ese año, día del reparto de la acción de tutela; (iv) No se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en defecto fáctico y sustantivo; (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, según se advierte del escrito de tutela, pero debiendo esgrimir la vulneración de las garantías básicas en la oportunidad procesal dispuesta para ello, no lo hizo como se expuso cuando se analizó el principio de subsidiariedad y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Ante la falencia advertida respecto de la falta de superación del test de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala no adquiere autorización para examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el tutelante a las mentadas actuaciones judiciales. Los argumentos expuestos resultan suficientes para que esta Sala considere intrascendente el motivo de la impugnación de la providencia de tutela de primer grado, referido a que el recurso extraordinario de revisión no era el medio idóneo y adecuado para encaminar el reproche contra las decisiones emitidas. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2013, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió DARLES AROSA CASTRO, contra el

JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL ADJUNTO DE VILLAVICENCIO, el

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ESA

CIUDAD, CON VINCULACIÓN, ENTRE OTROS, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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