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CSDJ - F50001110200020130064601ADJUNTA20140117152152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130064601ADJUNTA20140117152152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicado 500011102000201300646 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE AVENDAÑO JIMÉNEZ contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquirán en Sala Dual con su homóloga Ana Catalina Bocarejo Bautista. Hechos. El ciudadano ANDRÉS FELIPE AVENDAÑO JIMÉNEZ, promovió directamente acción de tutela contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia así: “El accionante manifiesta que lleva 8 años laborando con la agencia logística, como auxiliar administrativo, sin que tenga llamados de atención. Indica que en

el mes de julio del cursante año, la agencia logística del Ejército realizó convocatorias por reorganización para la vinculación temporal de personal para la planta y él aplicó para el cargo de auxiliar de cocina, sin embargo no fue escogido para la vacante. Indica que presentó una tutela para conocer la razón por la cual no fue seleccionado, solicitando la revisión de su caso por tener discapacidad cognitiva debidamente certificada y dicha condición no fue impedimento para desempeñarse como auxiliar administrativo, sin haber obtenido respuesta, por lo cual se le esta (sic) vulnerando el derecho de petición.” Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ser incluido de manera inmediata a la planta de personal de la Agencia Logística del Ejército, para lo cual invocó los artículos 132, 473 y 684 de la Constitución Política. Admisión. En auto del 14 de noviembre de 2013, fue admitida la tutela, fecha en la cual se ordenó correr traslado a la accionada y vincular al Comandante del Ejército Nacional, así como, a la persona que actualmente se encuentra en el cargo de auxiliar de cocina de las Fuerzas Militares – Regional Llanos Orientales. Intervención. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, pidió negar el amparo deprecado por cuanto: “Al accionante se le practicaron exámenes médicos a través de la IPS “PROTEGER IPS PROFESIONALES EN SALUD OCUPACIONAL Y CALIDAD SAS en la ciudad de Villavicencio, y los resultados de esos exámenes médicos dictaminaron lo siguiente: “Con

restricciones temporales para el cargo (aplazado)” En consecuencia, resulta 2 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” 3 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 4 “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las <sic> integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” Señora Magistrada que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, no puede nombrar en un cargo público de carácter temporal a una persona no

apta, según el dictamen médico, para desempeñar el cargo al cual aspiro. (sic). … Igualmente debe manifestarse que esta entidad no tiene ninguna constancia o información que el accionante sea discapacitado y que únicamente a través del escrito de tutela se entera de la situación que el accionante describe, situación que desconocía, reitero, porque el accionante laboraba en SIPRO no en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.” Decisión de primera instancia. Con sentencia del 22 de Noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, denegó el amparo deprecado, por cuanto “en el caso concreto no existe discusión que André Felipe se inscribió en el concurso para el cargo de auxiliar de comedor de tropa, para el cual fue aceptado por haber superado la evaluación de competencias y capacidades, pero una vez clasificado fue sometido a los estudios de seguridad y exámenes médicos, donde se determinó que tenía restricciones para el cargo, dándole el carácter de aplazado. Por lo anterior, no observa este Juez constitucional que en el presente caso exista alguna vulneración a los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, por cuanto la decisión de la entidad accionada se encuentra amparada en el artículo 4° de la ley 1033 de 2006 y resolución 2346 de 2007 y es evidente que debía superar todas las etapas para la provisión del cargo, y no puede la Sala acceder a su (sic) pretensiones, pues si bien las personas en situación de disca pacidad o de limitación son sujetos de especial protección por parte del Estado

y de la sociedad en general, pero que atendiendo las condiciones específicas establecidas para acceder al cargo, el accionante no resultó ser apto.” Impugnación. El actor inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, para lo cual indicó que no se tuvo en cuenta el certificado de discapacidad permanente, emitido por la EPS SANITAS, en tanto que prevaleció el concepto de la IPS PROTEGER, por lo cual considera se está desconociendo el favorecimiento que debe tenerse con los discapacitados. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el señor ANDRÉS FELIPE AVENDAÑO JIMÉNEZ, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada,

como quiera que no fue escogido para ocupar la vacante del cargo de Auxiliar de Comedor de Tropa, para el cual se encontraba concursando. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Para el presente caso, se observa que la inconformidad del accionante radica en el acto administrativo que lo declaró no apto, además del hecho de haberse tenido en cuenta el examen médico practicado por la IPS PROTEGER IPS PROFESIONALES EN SALUD OCUPACIONAL Y CALIDAD SAS, y no el certificado médico de discapacidad de la E.P.S SANITAS, allegado con la acción de tutela. Siendo entonces el acto administrativo que lo declaró no apto, susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los medios de control establecidos en el nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, la tutela resulta improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es importante ratificar, en este punto que el acto que controvierte el accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por

la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Como quiera, entonces, que el accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Igualmente, se observa que el señor AVENDAÑO JIMÉNEZ no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el demandante pudiera ejercer, pues como se advierte, desde el 22 de diciembre de 2008, el actor se encontraba vinculado laboralmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado (SIPRO) y se desempeñaba como trabajador en misión, de ahí que la discapacidad certificada por la E.P.S SANITAS, más no por la IPS contratada por la accionada para la realización de los correspondientes exámenes, y que ahora pretende sea tenida en cuenta, deberá ser objeto de controversia

ante el Juez natural de lo Contencioso Administrativo, para establecer sí hay lugar o no a la revocatoria del acto administrativo por el cual no pudo seguir en las etapas subsiguientes del concurso de méritos para proveer el cargo al cual aspira. Se tiene entonces, que el descontento se direcciona contra el acto administrativo por medio de los cuales se excluyó al actor, de la Convocatoria para proveer el cargo de Auxiliar de Comedor de Tropa. El cual, de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no ha sido atacado mediante los medios de control previstos en el Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. En estas condiciones, la situación objeto de estudio, cuenta con vía de resolución judicial propia, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria,

mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, por las siguientes razones:

1. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente al accionante.

2. No utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario.

3. La certificación médica allegada con la tutela no proviene de la IPS PROTEGER IPS PROFESIONALES EN SALUD OCUPACIONAL Y CALIDAD SAS, que fue la encargada de realizar los exámenes médicos a los aspirantes del concurso de méritos.

Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el

contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”5 Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Comisión Nacional del Servicio Civil al realizar un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes, se encuentra regida por una convocatoria cuya validez no se ha discutido y por lo tanto goza de la presunción de legalidad. Sin que pueda considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del retiro de la convocatoria, por no ser apto para el cargo al cual aspira, como lo confirmó el único examen médico válido dentro de la misma, teniendo pleno conocimiento el actor de que ante la no superación de dichas pruebas médicas, sería excluido del concurso, pues así lo contempla la convocatoria. Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin

más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: 5 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el

ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”6. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. No obstante, si el tutelante por negligencia o descuido no hace uso del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A en su debido 6 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. tiempo, en el cual puede incluso, si a bien lo considera, intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la

tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”7. Al respecto la Sentencia T-435 de 20058, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. 7 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad modificará el

fallo impugnado que negó el amparo declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, despierta mayor curiosidad el que el actor, luego de 8 años de trabajar en misión con la accionada en el cargo de Auxiliar Administrativo, no le haya informado al iniciar el concurso de méritos su situación médica y la sorprenda ahora con un certificado de discapacidad emitido por una EPS, no obstante que la Convocatoria establece las condiciones que deben tener los participantes del concurso, quienes se sujetan, por ejemplo, al resultado médico de la entidad habilitada para conceptuar sobre la aptitud de los aspirantes. Lo anterior, se torna suficiente para declarar improcedente las pretensiones de amparo a los derechos fundamentales del actor. Sobre el derecho a la igualdad. Como la accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse a la situación de su condición de aspirante en el concurso de méritos, sobre el particular, la Sala debe decir que al actor le bastó anunciar tal derecho sin poner de presente otros casos dónde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza. Se le recuerda, que no basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos

y derechos que el actor, para establecer si se vulneró o no aquel. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues el actor no expresó concretamente los supuestos que sirven de referentes al juez de tutela, pues señalar que se le vulnera el derecho a la igualdad, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece el juez de tutela para razonar al respecto, motivo por el cual se negará la protección a este derecho en concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo de primera instancia así: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho a la igualdad incoado por el señor ANDRÉS FELIPE AVENDAÑO JIMÉNEZ, en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los demás derechos invocados por el señor ANDRÉS FELIPE AVENDAÑO JIMÉNEZ,

en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, conforme se motivó en la presente providencia. TERCERO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO PPAARRCCIIAALL DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000201300646 01 Aprobado en Sala No. 01 del 15 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, mediante la cual se modificó el fallo impugnado para

confirmar la negación del amparo respecto a al derecho a la igualdad y declarar improcedente respecto de los demás derechos . Lo anterior, por cuanto considero que se debió declarar improcedente la tutela, y no se debió estudiar de fondo y negar el amparo al derecho a la igualdad invocado, sino confirmar la no procedencia de la acción constitucional, por cuanto como se plasmó en el fallo de primer grado, el actor debía superar todas las etapas para la provisión del cargo, lo cual no ocurrió en este caso, pues una vez efectuados el estudio de seguridad y los exámenes médicos, se determinó que tenía restricciones para el cargo, de esta forma dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remiten 3 cuadernos de 21-21 y 59 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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