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CSDJ - F50001110200020130065701ADJUNTA20151120083512-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130065701ADJUNTA20151120083512-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 500011102000201300657 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, contra el proveído del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA.

1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 18 de noviembre de 2013, el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ actuando a nombre propio y como apoderado judicial del señor CÉSAR JACOME RINCÓN, representante legal de la Fundación Construyamos para Todos, presentó queja disciplinaria contra el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, quien a través de prensa, radio y televisión realizó afirmaciones injuriosas en su contra y de la Fundación Construyamos Para Todos, al señalar que su cliente y él promovían una

fundación ilegal, con la cual estafaban a los ciudadanos, ofreciéndoles una urbanización en unos terrenos, los cuales no habían sido comprados, situaciones con las cuales pretendió enlodar el bueno nombre de su prohijado ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 8 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante descarga del certificado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.920.611 y tarjeta profesional vigente No. 170.732 (fl. 13 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 3 de febrero de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 13 - 14 c.o 1ª instancia). 2.- La Secretaría judicial de esta Colegiatura con certificado No. 50707 del 25 de febrero de 2014, informó que el jurista no registra sanción alguna (fls. 15 c.o 1ª instancia).

3.- El 24 de septiembre de 2014, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, adelantándose la misma en el siguiente orden: 3.1.- La Directora del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 3.2.- En versión libre el doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, precisó que en ningún momento ha injuriado a la Fundación Construyamos Para todos, además, no se observa prueba de la calidad de representante legal del doctor CÉSAR JACOME RINCÓN de la precitada fundación, por tanto no tiene interés en interponer la denuncia en su contra. DEL PROVEÍDO APELADO Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento de la queja y la versión libre del abogado inculpado, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, conforme a los siguiente argumentos: Precisó la Juez de Instancia que dentro de la documentación aportada por el quejoso no obra prueba donde “(…) se observa por parte de este Despacho que no obra el poder del doctor Einsinever Fontecha Díaz, para actuar, para entablar una queja contra el abogado disciplinado, manifestando que actúa a favor de esta entidad (…)”, razón por la cual, éste no estaba legitimado, es decir, no tiene un interés para actuar en el presente proceso. Asimismo, manifestó la Magistrada Sustanciadora que los hechos denunciados no fueron ejecutados por el doctor PEDRO ALEJANDRO

CARRANZA CEPEDA, en ejercicio de la profesión de abogado, pues fueron supuestamente declaraciones publicadas en medios de comunicación, sin que las mismas las haya manifestado el litigante implicado ante los estrados judiciales y menos van a incidir en las decisiones de los Jueces de la República, por tanto, consideró no existir conducta antiética imputable al profesional del derecho implicado. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 1, record 01:17:50, fls. 44 – 47 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ a nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del doctor PEDRO ALEJANDOR CARRANZA CEPEDA, manifestando que la titularidad de la investigación disciplinaria está cargo del Estado a través de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y Seccionales del Judicatura, impulsándose de oficio el proceso. Así mismo, señaló que efectivamente el disciplinado ha manipulado los medios de comunicación con el fin de perjudicar el buen nombre del señor CÉSAR JACOME RINCÓN y la FUNDACIÓN CONSTRUYAMOS PARA TODOS, finalmente aportó documentos como pruebas (fls 5159 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación

anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.920.611, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 170.732 (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Antes de entrar al estudio del recurso de alzada, precisa esta Sala que el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, está facultado para recurrir la decisión de terminación, lo cual apeló dentro del término legal, por cuanto, también formuló la queja a nombre propio. Por lo anterior, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al

cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ a nombre propio, interpuso recurso de apelación, manifestó que la investigación disciplinaria debía continuar, porque la titularidad en los proceso disciplinarios la tiene el Estado. Al respecto, es menester precisar por parte de esta Sala que la investigación disciplinaria está a cargo del Estado a través de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y Seccionales del Judicatura, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión” (nsft). En ese orden de ideas, observa esta Colegiatura que las investigaciones disciplinarias, son procesos inquisitivos, en los cuales una vez se conozca la queja por parte de esta Jurisdicción, en una de las modalidades establecidas en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, el Estado continúa el procedimiento dándole el impulso necesario para investigar la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión. No obstante lo anterior, también se hace necesario manifestar por parte de este Juez Colegiado que en el caso sub examine, los hechos imputados por el quejoso al doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, no son en ejercicio de la profesión, requisito sine qua non

para adelantar investigación contra el profesional del derecho inculpado, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” (nsft). Nótese que en el asunto en estudio el doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA no asesora, patrocina o asiste a personas de derecho público o privado, pues como lo afirmó el quejoso en su escrito de queja “(…) El único interés del Abogado CARRANZA CEPEDA es utilizar los medios de prensa y radio a nivel regional y Nacional, para enlodar el buen nombre y el prestigio de mis clientes ante el JUZGADO 1 DE FAMILIA y ante el TRIBUNAL SUPERIO DE VILLAVICENCIO, en la medida que existen recurso en trámite y actuaciones vigentes ante el juez de instancia como lo es PARTICION TESTAMENTARIA a favor de mis clientes, quedando “excluido de pleno derecho el cliente que asesora el señor Carranza” (…)”, es decir, que el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ realizó una seria de suposiciones entre las publicaciones de los periódicos y los asuntos tramitados ante autoridades judiciales, sin evidenciarse alguna actuación antiética del abogado inculpado frente a

los Estrados Judiciales mencionados en precedencia por el quejoso, con lo cual se observa por parte de esta Superioridad que los hechos denunciados no comportan falta disciplinaria, pues son ajenos al ejercicio de la Abogacía. En consecuencia, al no existir mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, esta Sala precisa que como bien lo plasmó la Magistrada de Instancia lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 24 de septiembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO

ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el

24 de septiembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con facultades para subcomisionar, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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