CSDJ - F50001110200020130065901ADJUNTA20180614092325-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130065901ADJUNTA20180614092325-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201300659 01
ASUNTO Sería el caso que la Sala resolviera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 que sancionó con CENSURA al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, al haberlo hallado responsable de la trasgresión a la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configuró una causal objetiva de improseguibilidad, como lo es la prescripción de la acción disciplinaria. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación, se inició con ocasión de la queja presentada por el señor José Guillermo Bejarano, contra el doctor Jesús Antonio García Bravo, quien al parecer inició el proceso de sucesión desde el año 2009, Rad. No 2009 00595, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, y desde agosto de 2010 el 1Folios 132-143 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en Sala Dual con la
doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 500011102000201300659 01
Referencia. Abogado en Consulta togado no estuvo pendiente de su proceso, sin demostrar el trabajo, lo llamaba a preguntarle de su caso y no le daba razón y le pagó $4.000.000,oo. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se adosó pantallazo digital de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde se indica la calidad de abogado de JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO quien se identifica con cédula de ciudadanía número 326521 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente No 21117. En igual sentido obra certificado No 02122 de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2. Mediante auto de 3 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de abril de 2014 a las 9:00 a.m.3 , pero fue nuevamente reprogramada para el 29 de julio de 2014, por inasistencia del disciplinable4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalada, se instaló
la audiencia a la que asistieron el quejoso, el apoderado del inculpado y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado dio lectura a la queja y escuchó al señor José Guillermo Bejarano en Ampliación y Ratificación de la Queja, quien señaló haber contratado al abogado hace 4 años para un proceso de sucesión, por recomendación de un tío, le estuvo dando plata seguido, siempre le decía que estuviera tranquilo porque entre más tiempo mejor, le pedía su actuación 2 Folio 32 C.O. 3 Folio 91 C.O. 4 Folio 32 C.O. 2
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Referencia. Abogado en Consulta pronta por estar sufriendo un perjuicio, en cuanto no le hacían entrega de la casa ni le pagan, lo llamaba a diario y le salía con el mismo cuento. Le encargó un proceso de una casa que vendió, y nunca le salió con nada, no ayudó y no le colaboró para la entrega de la casa o le pagaran, se comprometió a levantar el patrimonio de familia y no lo hizo, le dijo que en 90 días le hacía el trámite y no le cumplió, señaló haberle revocado el poder en noviembre del año anterior a la fecha de la diligencia. En la misma fecha y en curso de la diligencia, el Magistrado decretó las siguientes
pruebas a saber:
1. Inspección Judicial al proceso Rad. No. 2009-00592 tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Familia del proceso de sucesión de José Guillermo Bejarano, cuya causante es la señora Gladys Acosta (q.e.p.d).
2. Solicitar certificación al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para que informe fecha del poder y si en tal condición actuó y las diligencias en que hubiese actuado.
3. Inspección Judicial del proceso de cancelación del patrimonio de familia Rad.
No. 2011-00561.
4. Escuchar en declaración a la señora Nidian Yenith Bernal Ruíz El día 18 de febrero de 2015 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado y el quejoso. Acto seguido se escuchó al abogado en Versión libre. Manifestó que el quejoso mintió en su queja porque primero iniciaron la sucesión, luego había que cancelar el patrimonio de familia, para poder continuar y registrar la sucesión porque sin eso no se podía en tanto estaba afectada la vivienda, eso demoró un poco de tiempo por parte de los
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Referencia. Abogado en Consulta Juzgados quienes respetan términos, sacaron el patrimonio de familia y siguieron con el proceso de sucesión, en este proceso hubo una cantidad de problemas tremendos
con el registro de la demanda y el señor Bejarano estuvo acompañándolo como unas tres veces, haciendo vueltas y pagando registros, pagaba unas veces él y otras su cliente, también con el quejoso fue muchas veces al Juzgado Segundo Civil Municipal donde estaba el proceso y aquel se dio cuenta que no era su culpa la demora del proceso y además le negaban el registro porque la oficina de Registro no entendía el tema de los bienes relictos que eran de ambos tanto del supérstite como el causante y allá no entendían eso, hasta que más o menos en octubre de 2013 se pudo hacer, fue con el quejoso a pagar el registro, en el 2014 registraron la demanda y se vino la avalancha de procesos para los Juzgados de Descongestión, lo cual demoró las diligencias como 5 meses y el Despacho al cual correspondió lo ingresó para el secuestro, hizo el oficio entre octubre y noviembre, salió el oficio de secuestro, se lo llevó al señor Alcalde y lo llevaran a la Inspección de Policía, cogió la copia y se fue a buscar al quejoso, lo encontró pero éste lo maltrató, leyó el oficio y le dijo que hasta ahora había salido, pero debía pagar la notificación al secuestro, nunca le dijo que le había quitado el poder, se hicieron todas esas diligencias hasta el Secuestro y no era cuestión de él, que el proceso avanzara. En la misma fecha se recibió declaración a la señora Nidian Yedith Bernal Ruíz, quien sobre los hechos motivo de queja señaló, dijo no conocer al abogado, pero sí al quejoso José Guillermo Bejarano, éste último asistió a su oficina para que lo
acompañara a la diligencia de secuestro del bien, le otorgó poder para el proceso de sucesión, la diligencia de secuestro ya se había celebrado, entonces le pidió colaboración con la oposición en el proceso policivo, inicialmente actuó el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, el 25 de junio de 2014 recibió poder para actuar en el proceso de sucesión, no preguntó al quejoso sobre el otro abogado porque el simplemente le dio el poder, dijo haber acompañado al quejoso también en un testimonio del proceso policivo, manifestó que el proceso estuvo en descongestión y 4
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Referencia. Abogado en Consulta además sabe que todas las actuaciones en el proceso de sucesión se estuvieron realizando porque dicho proceso está en su última etapa. El Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado así:
1. Insistir ante Juzgado Segundo Civil Municipal para aportar la copia del proceso de Sucesión Rad. No. 2009-00592 de José Guillermo Bejarano, cuya causante es la señora Gladys Acosta (q.e.p.d.). La solicitud es para verificar la actuación del abogado.
2. Oír en declaración al doctor Jesús Antonio Rojas del Basto, a instancia del inculpado por ser de su interés.
El 23 de abril de 2015 se reanudó la audiencia, a la cual asistieron el quejoso y el
disciplinable, sin que asistiera el testigo citado Jesús Antonio Rojas Basto, se recibió la copia del proceso Sucesión Rad. No. 2009-00592 de José Guillermo Bejarano, cuya causante es la señora Gladys Acosta (q.e.p.d.), proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal, e incorporado a las diligencias, previo traslado al disciplinable. Calificación Provisional.- En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, previo resumen de los hechos narrados en la queja. El primer referente probatorio fue la Inspección Judicial realizada al proceso de sucesión Rad. No. 2009-00592 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio de José Guillermo Bejarano, allí se encontró que el 6 de agosto de 2010, el abogado solicitó apertura del proceso de sucesión y las medidas cautelares, el 21 de agosto se le reconoce personería jurídica al abogado, el quejoso aportó las copias de los pagos realizados a su poderdante folios 13 al 23 en el que se registran 5
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Referencia. Abogado en Consulta diferentes abonos desde la fecha del poder hasta el 30 de septiembre de 2011 y 7 de diciembre de 2012, enero 10 de 2012, lo cual demuestra el cumplimiento del quejoso
con lo pactado por la prestación de servicios, en folios 31 se observa memorial del 8 de septiembre de 2009 con solicitud de copias del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, reconociendo Heredero, a folios 33 y 34 obra escrito de 10 de agosto de 2010 firmado por el disciplinable, peticionando el embargo y secuestro de todos los bienes relacionados en el proceso de sucesión y ubicados dentro de esa jurisdicción, a folio 35 obra auto de 29 de octubre de 2010 donde el juzgado dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble de matrícula inmobiliaria número 230 005 7172, a folio 44, obra memorial de 26 de enero de 2012 enviado por el inculpado al Juzgado, dónde solicitó al despacho de conocimiento disponer de nuevo el embargo y secuestro del bien inmueble, por cuanto ya se había cancelado el patrimonio de familia. Así mismo se tiene que el Juzgado Primero de Familia el 16 de septiembre de 2011, refiere haber proferido sentencia ordenando reconocer a la doctora Clara Esperanza Carvajal Ávila, como curadora Ad hoc del menor Gabriel Estiven Bejarano Acosta, e indicó además en su decisión “El curador Ad hoc es reconocido para que de esta forma de su consentimiento si lo considera conveniente al momento de cancelar el patrimonio de familia del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 230 005 7172”, es decir, el fallo donde se dispuso la designación de Curador para autorizar la venta de los derechos del menor Gabriel Estiven Bejarano en su condición de heredero del quejoso y de la señora
Gladys Acosta de Bejarano, data del 16 de septiembre de 2011 y se encuentra que el 26 de enero de 2012 fue cuando el abogado inculpado hizo la petición del embargo y secuestro del bien inmueble. Conforme a ese análisis, el a quo evidenció al parecer un descuido por parte del doctor JESÚS ALBERTO GARCÍA BRAVO, en atender diligentemente el proceso encomendado por el señor José Guillermo Bejarano Coba, esto es, para ocuparse de la sucesión de la causante Gladys, cuya conducta se tipifica en el numeral 1 del 6
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Referencia. Abogado en Consulta artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que describe: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Si bien el proceso de sucesión se inició en el año 2009, se observó inactividad procesal y se presentó por parte de él un descuido en procurar la prosecución de la gestión encomendado, en el que se advierte desidia, por lo cual se calificó la falta en la modalidad culposa. Posterior al pronunciamiento del Magistrado Instructor, le fue concedido el uso de la palabra al abogado disciplinable para las solicitudes probatorias, y así fueron decretadas:
1. Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio para que certifique en el proceso Rad. No. 2011-00561, la iniciación y terminación del proceso de Patrimonio de Familia con los términos de ejecutoria, la fecha en que se firmó por parte de la Curadora, la fecha del registro de la sentencia en la oficina de
Registro e Instrumentos Públicos.
2. Citar al señor Jesús Antonio Rojas del Basto Una vez el Magistrado dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 25 de junio a las 11:00 a.m.
Audiencia de juzgamiento. Tuvo lugar el 25 de junio de 2015, a la cual asistieron el quejoso, el abogado investigado y el testigo citado. En dicha oportunidad se recibió respuesta del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio en la que su Secretaria hizo constar, en ese Despacho judicial se adelantó el proceso de designación de Curador Ad hoc, promovido por el señor José Fernando Bejarano Coa 7
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Referencia. Abogado en Consulta Rad. Rad. No. 2011-0056100, para el levantamiento del patrimonio de familia, en el cual actuó como apoderado desde la presentación de la demanda (29 de julio de 2011), el abogado Jesús Antonio García Bravo, a quien se le reconoció personería
jurídica para tal fin, mediante auto que admitió la demanda de fecha 9 de agosto de 2011, en esa providencia se designó como Curador Ad hoc a la doctora Clara Esperanza Carvajal Ávila y mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011 se reconoció a esta doctora como Curadora, se fijó edicto el 22 de septiembre de 2011 para la notificación de la sentencia y se desfijó el 26 siguiente. El mismo Juzgado también informó, no tener datos sobre la fecha de firma de la escritura y menos del trámite ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Rindió declaración el doctor Jesús Antonio Rojas del Basto, quien sobre el asunto sostuvo, no conoció la razón por la cual fue convocado a la audiencia, señaló haber conocido al abogado investigado desde el año 2007 por la negociación de una casa en ciudad Porfía, la casa tuvo relación con la sucesión porque formaba parte de un bien social, ésta era de don Guillermo y debían tramitar la sucesión, en la respectiva promesa de venta se pactó que el abogado tramitaría la sucesión, para efectos de otorgar la escritura, dijo que inicialmente era él quien llevaría la sucesión notarial, pero después optaron por tramitar la misma a través de la vía judicial, dijo no saber en que culminó el proceso de sucesión. En la misma fecha se escucharon los Alegatos de conclusión.- El abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO quien mencionó, el artículo 22 de la Ley 1123 de 2017, trae las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el Magistrado habla de una inactividad desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 26 de enero de 2012,
período endilgado de mora en el trámite. En tal sentido destacó, todos los jueces son muy demorados para todos los trámites por la carga laboral, después que un proceso entra al Despacho no puede hacerse nada porque hay que esperar que el señor Juez 8
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Referencia. Abogado en Consulta resuelva, a lo cual se añaden los festivos, las vacaciones y siendo así esa mora no puede ser cargada al abogado puesto que no es su culpa, todos los trámites se hicieron, siendo el registro uno de los inconvenientes más difícil de superar, porque el Juzgado no entendía, además ese bien como lo dice la ley, al estar afectado por el patrimonio de familia quedaba fuera del comercio y eso fue lo que estaba impidiendo el embargo y secuestro, era necesario cancelar la afectación, siendo en ese período en el cual se canceló tal y como lo informó el Juzgado de Familia, aseguró haber llevado el proceso a cabalidad y dentro de los términos, destacó las demoras del registro porque les devolvían los oficios, las demoras de las firmas de la curadora, de la Notaría, volver a pedir el embargo y llevarlo de nuevo al registro, insiste que el proceso nunca sufrió una perención, preclusión, desistimiento tácito o un abandono total, no solo adelantó el proceso de levantamiento del patrimonio de familia, sino también dejó listo el proceso para embargo y secuestro de la sucesión para
inventarios, sostuvo finalmente, no le avisaron sobre la revocatoria del poder. Ultimados los alegatos de conclusión del disciplinable, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al Despacho para proferir fallo en Sala Dual.5 DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en sentencia proferida el 31 de julio de 2015, sancionó con Censura, al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo llegó a la conclusión, que el abogado había incurrido en mora a partir del 10 de agosto de 2010 en el proceso de sucesión Rad. No.2009-00595, tramitado por el 5 Folios 132 -143 CD, cuaderno de primera instancia. Dr. Christian Eduardo Pinzón OrtízMaria de Jesús Muñoz Villaquirán. 9
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Referencia. Abogado en Consulta Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio. La conducta pasiva asumida por el abogado inculpado trasgredió la norma disciplinaria endilgada en su contra, al momento de calificar su comportamiento poco diligente frente a los intereses de su
mandante con la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Lo evidenciado en la Inspección judicial realizada al proceso de sucesión Rad . No. 2009 00592, fue lo que condujo al a quo a determinar, el abogado inculpado había abandonado las actuaciones del proceso a partir del 10 de agosto de 2010, fecha en la que solicitó al Juzgado el embargo y Secuestro de todos los bienes relacionados con la masa sucesoral en Litis, sin realizar ninguna otra actuación, y solo hasta el 26 de enero de 2012, solicitó nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal, disponer de nuevo el embargo anteriormente solicitado, por haberse cancelado el patrimonio de familia, es decir, el proceso permaneció inactivo por un período de 17 meses. Por tanto consideró el a quo, el abogado dejó a la deriva el proceso, habiendo podido recurrir a la figura establecida en el artículo 170 del C.P.C., es decir, pudo haber pedido la suspensión o prejudicialidad del proceso de sucesión, hasta tanto se resolviera la cancelación del patrimonio en el Juzgado de familia, sin haberlo hecho, y ello lo ubica como trasgresor del ordenamiento disciplinario y circunscrito en la falta que le fue endilgada artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que la anterior decisión no fue apelada, y la misma contiene decisión sancionatoria contra el inculpado, procede la Sala a conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIÓN DE LA SALA
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Referencia. Abogado en Consulta 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 18 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.6 -Ministerio Público: La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo -Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada el 5 de septiembre de 2016, pronunciándose sobre el asunto mediante escrito, mediante el cual solicita declarar prescrita la acción disciplinaria contra el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO. Enfatizó, en el sub examine si bien es cierto el abogado cumplió con presentar la demanda en el año 2009, suspendió sin justificación alguna, la gestión encomendada, al no realizar ninguna actuación procesal para llevar a término el proceso desde agosto de 2010, operando así el fenómeno de la prescripción desde agosto de 2015, esto es, trascurrieron 5 años desde el último acto de ejecución. las pruebas obrantes denotan la incursión del abogado en la falta disciplinaria, disiente de la imposición de la sanción, al considerar que la acción disciplinaria está prescrita porque el lapso estipulado por el Estatuto Disciplinario para sancionar al abogado se encuentra a la data vencido. Caso Concreto. La primera situación analizada por la Sala es, aunque la queja iniciada contra el togado, tuvo su origen en el reproche disciplinario del quejoso frente
al trámite del proceso de sucesión Rad. No 2009 00595, tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, y la representación de éste en dicho asunto, feneció el mes de noviembre de 2013, fecha en la cual le fue revocado el poder al abogado por parte del quejoso y así aceptado por el Juzgado mediante auto de 26 de febrero de 2014, es oportuno mencionar que la sanción impuesta en la decisión de primera instancia, tuvo fundamento en la falta de diligencia profesional del abogado, 6 Folio 5 del C. segunda instancia. 11
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Referencia. Abogado en Consulta durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 12 de enero de 2012, tiempo en que el proceso estuvo inactivo sin justificación. Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación, acoge la Sala el planteamiento realizado por el Representante del Ministerio Público, al advertir una causal de extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a la presunta incursión del abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Examinado el material probatorio adosado a las diligencias, más concretamente la inspección judicial efectuada al proceso de sucesión Rad. No 2009 00595, del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, del mismo se extrae para el estudio pertinente la siguiente información.7 .
1. Folios 1 a 20 poder conferido por los herederos determinados el 6 de agosto de 2009.
2. Folios 21 a 28 solicitud de medidas cautelares 6 de agosto de 2009 junto con la demanda de apertura de sucesión intestada de la misma fecha, la cual fue interpuesta por el inculpado en representación del quejoso y de sus hijos.
3. Folio 30 auto de 21 de agosto de 2009 con el cual el Juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar al doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA
BRAVO.
4. Folio 31 memorial de 8 de septiembre de 2009, a través del cual el abogado investigado solicitó al Despacho expedir copia del auto que declaró abierto el proceso de sucesión reconociendo Herederos. 7 Folios 104-108 del C. primera instancia.
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Referencia. Abogado en Consulta
5. Folios 33 - 34 escrito de 10 de agosto de 2010 firmado por el abogado con solicitud de embargo y secuestro de todos los bienes relacionados en ese proceso de sucesión y ubicados en esa jurisdicción.
6. Folio 35 auto de 29 de octubre de 2010 donde el Juzgado dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble de matrícula inmobiliaria número 230 005 7172.
7. Folio 44 memorial de 26 de enero de 2012 del inculpado, dónde solicitó al despacho de conocimiento disponer de nuevo el embargo y secuestro del bien inmueble por cuanto ya se había cancelado el patrimonio de familia.
Como quedó advertido, aunque posterior a esta última fecha el togado realizó algunas solicitudes al Juzgado respecto de situaciones relacionadas con el registro del bien inmueble y su posterior secuestro, ha de tenerse en cuenta que la indiligencia delimitada por el a quo en la sentencia sancionatoria y que es ahora objeto de consulta, hace relación exclusiva a un periodo de inactividad injustificada del proceso entre el 10 de agosto de 2010 y el 26 de enero de 2012; no obstante haber estado en vigencia el poder otorgado al disciplinado hasta el 26 de febrero de 2014, pues fue mediante auto de la misma fecha, que el Juzgado tuvo por revocado el mismo. Del anterior recuento procesal, se observa que la acción disciplinaria, derivada del descuido del abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, se encuentra prescrita, pues en efecto el último acto realizado por el togado antes del 26 de enero de 2012, fue el memorial presentado el 10 de agosto de 2010, data a partir de la cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo, transcurriendo desde la misma fecha y hasta el 10 de agosto de 2015, más de cinco (5) años. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual, cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del 13
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Referencia. Abogado en Consulta término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Término de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” Ahora bien, es menester aclarar que la causal de improcedibilidad de la acción, no acaeció estando el expediente en este despacho, puesto que la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2015, esto es, antes del 10 de agosto de 2015 y el expediente fue sometido a reparto el 13 de octubre del mismo año, cuando ya la acción estaba prescrita, y por ende en esa fecha, el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria.
Pues bien, como se dijera al inicio, entraría la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria de instancia, pero al revisar la actuación se verifica que el abandono o inactividad del proceso Rad. No 2009 00595,
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, se predica a partir de 10 de agosto de 2010, por cuanto el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada para la cual fue contratado y solo reactivó la misma desde el 26 de enero de 2012. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando8 que (i) se trata de un 8 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 500011102000201300659 01
Referencia. Abogado en Consulta instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi, por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su aclaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del disciplinado a no permanecer indefinidamente en sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de
la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- DECLARAR LA TERMINACIÓN Y EL CONSECUENTE ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLI
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