CSDJ - F50001110200020130066201ADJUNTA20150921163524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130066201ADJUNTA20150921163524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201300662 01 Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , el 30 de abril de 2015, 1 mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Harrinson López Gutiérrez, al hallarlo responsable de cometer la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Vilaquirán República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos objeto de este disciplinario, como sigue: “Se originaron con la queja presentada por el señor LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA, contra el Doctor HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, ante el hecho de haberle otorgado poder a fin de adelantar demanda de reparación directa, ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el INPEC, por los daños causados en sus ojos y oído durante el periodo en que estuvo privado de la libertad en el centro carcelario de Villavicencio, permitiendo el abogado inculpado que caducara la acción, en razón de no haber efectuado el pago de las costas procesales requerida por el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de haber recibido el dinero por este concepto de parte de su mandante.” Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Harrinson López Gutiérrez, mediante auto del 3 de febrero de 2014, se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 22-23)
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 10 de abril de 2014, con la presencia del disciplinable se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, acorde a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en ella el disciplinable rindió su versión República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado de los hechos, señalando que efectivamente suscribió poder y contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2008 con Luis Alberto Román Villada, a fin de tramitar demanda de reparación directa en contra del INPEC, sin que para esa época se contara con elementos probatorios suficientes para impetrar la acción, pues únicamente se disponía de la historia clínica del inconforme, motivo por el cual, procedió a cancelar de su patrimonio la suma de $180.000 a fin de obtener el dictamen de un galeno especialista en salud ocupacional, con la pretensión de convocar a la parte demandada a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación. Agrega que como la conciliación resultó fallida, inmediatamente presentó la demanda, en la que con posterioridad el Tribunal Administrativo del Meta dispuso el desistimiento tácito, por no haber sufragado los gastos procesales, dineros que admite le fueron entregados con posterioridad a la fecha del auto emitido por el aludido tribunal judicial. Adujó haberle proporcionado información al quejoso respecto al estado y avance del proceso, entre ellas, del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, donde aplicó el desistimiento tácito, habiendo apelado tal decisión, ante el Consejo de estado, el cual confirmó la decisión de primera instancia, sin que para la fecha en que realizo la devolución de los documentos se hubiese producido la caducidad de la acción, en razón a que el término se contabiliza desde el momento en que la Junta de
Calificación había emitido concepto, o desde que el mismo es notificado al evaluado, lo que ocurrió el 27 de marzo de 2012, razones que le fueron explicadas al inconforme en la respuesta al derecho de petición y en el acta de paz y salvo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado También se recaudaron las siguientes pruebas: - Recibo suscrito por el inculpado, donde consta la entrega de la suma de $100.000 de parte del quejoso para gastos procesales (fol. 3 c. o.). - Poder conferido al abogado inculpado el 5 de junio de 2008 y con fecha de presentación ante el Tribunal Administrativo del Meta 20 de agosto de 2010, a fin de iniciar acción de reparación directa en contra del INPEC (fol. 4 c. o.). - Poder otorgado nuevamente por el quejoso al abogado inculpado, con fecha de presentación personal 2 de octubre de 2013, relacionado con la presentación de demanda de reparación directa, dirigido ante los Juzgados administrativos del Circuito de esta ciudad - reparto (c. a.). - Poder otorgado al inculpado por la señora SARA MERCEDES ALVARADO LARA en calidad de compañera permanente del quejoso, con sello de presentación personal del 23 de octubre de 2013 (fol. 6 c. o.). - Auto de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal
Administrativo del Meta, decretó la terminación del proceso No. 2010-00386 de LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA contra el Instituto Nacional República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado Penitenciario y Carcelario - INPEC, toda vez que la parte demandante no sufrago los gastos procesales (fol. 7 a 9 c. o.). - Derecho de petición de fecha 2 de diciembre de 2013, dirigido por el inconforme al abogado investigado, solicitándole la devolución de los documentos base de la acción administrativa, así como el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios (fol. 11 y 12 c. o.). - Respuesta al derecho de petición ofrecida por el abogado inculpado al inconforme en el mes de diciembre de 2013 (fol. 12 y 14 c. o.). - Acta de paz y salvo suscrita el 11 de diciembre de 2013 por el abogado investigado sin firma del quejoso (fol. 15 a 17 c. o.). - Inspección judicial efectuada al proceso administrativo No. 2010-00386 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 22 de julio de 2014 (fol. 53 a 57 c. o.). - Testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL ÁVILA SIERRA en desarrollo de audiencia realizada el 11 de marzo del presente año (fol. 87 a 89 c. o.).
CARGOS
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado En continuación de la audiencia del 22 de julio de 2014, se formularon cargos al abogado por cuanto el togado pudo haber transgredido el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues si bien es cierto presentó la demanda a la que comprometió, esta fue inadmitida, pero se dispuso la obligación de pagar los gastos procesales, dinero que no se canceló, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, decretó el desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, incumpliéndose con el encargo asumido. (fls. 54-57) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó el día 11 de marzo de 2015, en ella el defensor de confianza del disciplinable, presentó alegatos argumentando que: 1. en el proceso administrativo génesis de la presente investigación, a pesar de que se hubiese ordenado el desistimiento tácito por parte del Tribunal de conocimiento, no había operado la caducidad de la acción, por tanto podía haberse reiniciado el proceso, 2. su defendido adelantó todas las gestiones para dar inicio al proceso administrativo de reparación directa, al punto de haber invertido de su propio
patrimonio para costear exámenes médicos practicados al inconforme, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado 3. el recibo por ($100.000) cien mil pesos allegado por el quejoso fue manipulado, toda vez que a simple vista se advierte que le fue suprimida la parte superior, donde se plasmó la fecha de entrega de los mismos, esto es, el día 2 de marzo cuando fueron consignados en el Banco Agrario, lo que coincide con la fecha en que se radico oficio ante el Tribunal administrativo, 4. dentro del contrato de prestación de servicios profesionales quedó establecido además, como una de las obligaciones del mandante la de permanecer pendiente del estado y avance del proceso, estando claro que su defendido presento en términos la demanda, llevando su actuación a buen término atendiendo los lineamientos convenidos en el aludido contrato, Y, solicita se de aplicación al artículo 8 de la ley 11123 de 2007 relacionado con la presunción de inocencia de su defendido, toda vez que en el presente diligenciamiento no obra prueba que demuestre la negligencia de su mandante, en razón a que no se logró demostrar que la entrega de los oficios al Juzgado administrativo hubiese sido con posterioridad a la entrega del dinero efectuada por el quejoso, razón por la cual peticiona se absuelva a su defendido de los cargos imputados. (fls. 87-89)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al doctor Harrinson López Gutiérrez, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado. El a quo, luego de analizar las pruebas allegadas, consideró que abogado disciplinable: “habiendo asumido la representación de su poderdante desde el año 2008, solo hasta el año 2010 presento la demanda administrativa a la cual le correspondió el radicado No. 2010-00386, dejando de cumplir la carga que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto fechado 29 de octubre de 2010, esto es, haber consignado la suma de $100.000 para gastos ordinarios del proceso, dejando que transcurriera el tiempo hasta el 23 de febrero de 2011 cuando el aludido tribunal dio aplicación a la figura del desistimiento tácito, procediendo a consignar a orden del referido despacho la suma exigida pero con posterioridad a esta fecha, es decir, el 2 de marzo de la citada anualidad, motivo por el cual se tuvo como extemporánea, como lo
advirtiera el consejo de estado en su pronunciamiento. Es de advertir que a folio 3 del presente instructivo se observa el recibo, donde consta la entrega de la suma de $100.000 para gastos dentro del proceso de reparación directa seguido en contra del INPEC, sin que en el mismo se establezca la fecha de emisión, sin embargo, aparece una firma ilegible en la pos firma con documento de identidad número 86065785, la misma que utiliza el abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ como documento de presentación y al verificar la firma impuesta en el escrito de demanda corresponde a los mismos rasgos que aparecen a folio 3, donde consta el pago de los $100.000 para los aludidos gastos procesales, que le fueron entregados en su momento.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala a quo la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, atenuada por el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado el togado sancionado incoó recurso de apelación, pidiendo se revoque la decisión sancionatoria, por cuanto, no está plenamente demostrada la existencia de la falta ni culpa de defendido, insistiendo, además, en que no es cierto que su defendido permitiera la
caducidad de la acción, por cuanto conforme al dictamen de calificación de la capacidad laboral, estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 27 de marzo de 2012, operando la caducidad el 27 de marzo de 2014. Alega que los gastos procesales son por cuenta del cliente y no del abogado, y en este caso la obligación de hacer seguimiento al proceso era del cliente. Indica que como el cliente no sufragó los gastos para los exámenes médicos, el abogado los asumió y por esto la presentación de la demanda se demoró. Pero, luego de haber obtenido el dictamen, se otorgaron nuevos poderes para iniciar el proceso, pero fue el cliente quien dos meses después solicitó al abogado la devolución de los documentos y la expedición del paz y salvo. En cuanto al recibo del pago al abogado para los gastos procesales, aportado por el quejoso, señala que este no da certeza de la fecha de recibo, por la manipulación que sufrió el documento. (fls. 111-117) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral
3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio el doctor Harrinson López Gutiérrez, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 30 de abril de 2015, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado Harrinson López Gutiérrez, con suspensión de dos meses en el ejercicio da la profesión, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. Falta del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Señalando que el togado con su comportamiento faltó al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1….
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Caso concreto El motivo de inconformidad esgrimido por el apelante es el de no estar plenamente demostrada la existencia de la falta ni culpa de defendido, insistiendo, en que no es cierto que este permitiera la caducidad de la acción, que los gastos procesales son por cuenta del cliente y no del abogado, y en este caso la obligación de hacer seguimiento al proceso era del cliente. Pues bien, al respecto se tiene que, al disciplinado se le formularon cargos porque, si bien es cierto presentó la demanda a la que comprometió, esta
fue inadmitida, pero se dispuso la obligación de pagar los gastos procesales, dinero que no se canceló, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, decretó el desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, incumpliéndose con el encargo asumido. Y, en la sentencia se conformó el cargo señalando que “habiendo asumido la representación de su poderdante desde el año 2008, solo hasta el año 2010 presento la demanda administrativa a la cual le correspondió el radicado No. 201000386, dejando de cumplir la carga que le impuso el Tribunal Administrativo del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado Meta, mediante auto fechado 29 de octubre de 2010, esto es, haber consignado la suma de $100.000 para gastos ordinarios del proceso, dejando que transcurriera el tiempo hasta el 23 de febrero de 2011 cuando el aludido tribunal dio aplicación a la figura del desistimiento tácito, procediendo a consignar a orden del referido despacho la suma exigida pero con posterioridad a esta fecha, es decir, el 2 de marzo de la citada anualidad, motivo por el cual se tuvo como extemporánea, como lo advirtiera el consejo de estado en su pronunciamiento”
Precisa la Sala, que la conducta por la cual se formularon cargos y se sancionó al abogado López Gutiérrez, es por haber recibido poder en el año 2008, para tramitar y llevar hasta su culminación un proceso administrativo, y sólo hasta el año 2010, pasados casi 2 años, presentó la demanda, ante el Tribunal Administrativo del Meta. Tribunal que mediante auto fechado 29 de octubre de 2010, impuso la carga de consignar la suma de $100.000 para gastos ordinarios del proceso, lo cual no se cumplió, razón por la cual, el 23 de febrero de 2011 se debió dar aplicación a la figura del desistimiento tácito. Es decir, pasaron más de 3 años y el abogado no cumplió con su deber profesional. Tiempo que corrió en contra del quejoso para llegar a la caducidad de la acción disciplinaria. Ahora, que el abogado pretenda justificar su indiligencia, en la falta de los documentos para iniciar la acción, debiendo el asumir los costos de unos exámenes médicos, o que, no son de cuenta del abogado los gastos procesales, es diferente, pero no suficiente, pues ha debido renunciar al poder para liberarse de sus obligaciones y no lo hizo. Como profesional del derecho, debía saber que con el paso del tiempo, la consecuencia jurídica, al no cumplir con el pago de los gastos procesales, era que se decretara el desistimiento tácito. También el abogado debía saber que la acción tiene un tiempo para caducar, el cual estaba corriendo. Y su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado actitud fue pasiva, simplemente esperar, cuando, se insiste debió liberarse de la obligación renunciando al poder y no lo hizo. Al respecto la sala ha sostenido que el togado al adquirir el compromiso con el cliente, no puede excusar su responsabilidad con el argumento que este no le suministró la información o los documentos necesarios para cumplir con sus deberes, por cuanto, cuando el profesional del derecho no recibe de su cliente todo lo necesario para el trámite de su proceso, el abogado está en la posibilidad de renunciar al poder, librando de esta manera cualquier responsabilidad y no esperar a que se presenten los resultados adversos. En este caso, el abogado disciplinable no hizo uso de esta posibilidad y se quedó esperando el resultado negativo, de manera que no son de recibo los argumentos del apelante, en tanto el como profesional del derecho y dada su experiencia, es quien conoce cuál puede ser el resultado, motivo suficiente para haber renunciado oportunamente al encargo y no pretender justificarse con que el cliente no le suministró oportunamente los documentos, ni el dinero. En conclusión, ninguno de los argumentos se puede aceptar, de manera que, se confirmará íntegramente la decisión apelada, por cuanto se ajusta a los principios de razonabilidad, pues tuvo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 30 DE ABRIL DE
2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, MEDIANTE LA CUAL HALLÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL DOCTOR HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ, DE LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, SANCIONÁNDOLO CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
AL ABOGADO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300662 01 Apelación Sentencia contra Abogado