CSDJ - F50001110200020130066501ADJUNTA20151112104050-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130066501ADJUNTA20151112104050-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 500011102000201300665 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de 2015 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, contra la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de mayo de 2014, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el investigado. 1 Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO, a través de la cual señaló que el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO incurre en faltas a la profesión del abogado toda vez que él le entregó un cheque devuelto por insuficiencia de fondos que había sido girado a su favor por BERLEY ENRIQUE PATIÑO para que adelantara el cobro persuasivo del mismo. A raíz de la muerte del
girador del cheque se consideró que se había perdido la oportunidad de cobrar ese dinero. Señala el quejoso que no obstante que nunca le otorgó poder para actuar y cobrar ejecutivamente el cheque referenciado, se enteró que el doctor LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO cobró ejecutivamente mediante proceso realizado a nombre de GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO y que nunca le entregó el dinero. Ese es el motivo por el que radicó la queja bajo estudio. Adjunto a su queja obran los siguientes documentos: Copia de carátula del proceso radicado 19989571 llevado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio en el que funge como demandante GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO en contra de BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA y como apoderado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO (fl. 4 c. o. primera instancia). Cheque del banco de Bogotá número 416354663 girado por BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA a favor de GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO (fl. 5c. o. primera instancia). Copia demanda ejecutiva con radicado 19989571 del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio en el que funge como demandante GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO en contra de BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA y como apoderado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO (fls. 7 y 8 c. o. primera instancia). Mandamiento de pago del proceso radicado 19989571, del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio fechado 8 de
septiembre de 1998 (fl. 9 c. o. primera instancia). Liquidación de crédito presentada por LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO al Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio en el proceso radicado 19989571, fechado 29 de septiembre de 1999 (fl.18 c. o. primera instancia). Solicitud de entrega de título presentada por LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO al Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio en el proceso radicado 19989571 (fl. 24 c. o. primera instancia). Oficio 3.023 dirigido a la Oficina judicial para entrega de título a LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio en el proceso radicado 19989571, fechado 26 de noviembre de 1999 (fl.27 c. o. primera instancia). Oficio de remisión del proceso radicado 19989571 dirigido por el Juez 1 Civil Municipal de Villavicencio dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio el 18 de febrero de 2013 (fl.28 c. o. primera instancia). Auto del 27 de febrero de 2013 del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio mediante el cual avoca conocimiento del proceso radicado 19989571 remitido por el Juez 1 Civil Municipal de Villavicencio (fl.28 c. o. primera instancia). Oficio dirigido por el Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio a la Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio informando que mediante orden de pago No.5089 del 26 de noviembre de 1999 se entregaron
para su cobro depósitos judiciales a LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, según lo ordenado mediante oficio 3023 del 26 de noviembre de 1999 por Juez 1 Civil Municipal de Villavicencio (fl.37 c. o. primera instancia). Orden de pago de títulos judiciales fechada noviembre 23 de 1999 en donde observa firma de recibido por LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO (fl.40 c. o. primera instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del litigante LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía número 3295775 y Tarjeta Profesional número 22213, mediante auto del 3 de febrero de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 47 y 48 c. o. primera instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de mayo de 2014, se confirmó la asistencia de las partes, compareciendo el abogado investigado, 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 27 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciador dejó constancia de las pruebas allegadas, corriendo traslado de las mismas al investigado, consistiendo las mismas en las copias del expediente del proceso radicado 19989571 del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio La Magistrada Sustanciadora preguntó al disciplinado si deseaba rendir versión libre e informó que no estaba obligado a declarar contra sí mismo. Procedió LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO a defenderse
respecto a la queja contra él presentada explicando muy detalladamente su vínculo personal con el quejoso y poniendo de presente su relación de familiares, informando que son primos. Explicó que usó los dineros del cheque girado por BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA a GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO obedeció a que esté último le debía dinero por asuntos familiares, pero además por asuntos profesionales pues había sido su abogado en varios procesos y este no le había cancelado lo correspondiente. Por ello cuando terminó de rendir versión libre la Magistrada le preguntó si iba a solicitar práctica de pruebas e) En uso de la palabra para solicitar pruebas, el disciplinado pidió tener como pruebas oficiar a la oficina judicial para que envíen la relación de todos los procesos en que ha sido demandante y demandado GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO, para demostrar que él ha sido si apoderado en muchos de esos procesos. Asimismo solicitó el testimonio de WILLIAM BETANCOURT para que explicara las deudas familiares que tenía el quejoso con el abogado disciplinado. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de instrucción, al pronunciarse respecto de la solicitud de esas dos pruebas pedidas por el disciplinado, las rechazó, toda vez que no guardan relación directa con los hechos concretos de la queja y lo concerniente con el cobro judicial que realizó sin poder judicial para actuar y el destino específico de los dineros cobrados y aparentemente no entregados a GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO. Así
las cosas esas dos pruebas solicitadas son impertinentes para solucionar el caso bajo estudio. DE LA APELACIÓN La anterior decisión le fue notificada al disciplinado quien interpuso recurso, en tal sentido señaló que el ratificaba la importancia de demostrar las deudas familiares y profesionales contraídas por
GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO con él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de profesional del derecho del investigado está probada con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 49 del c. o. primera instancia, en la cual se lee que LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía número 3295775 y Tarjeta Profesional número 22213 se encuentra inscrito como abogado. 3.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, señala:
“ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los
intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho
fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.- Del caso concreto En el caso sub judice, señala el abogado investigado que la práctica de las pruebas deprecadas por él, es necesaria para acreditar que GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO tenía deudas familiares y profesionales con él. En tal sentido, considera esta Colegiatura que contrario a lo expuesto por el abogado apelante, las pruebas solicitadas por él resultan
ciertamente inútiles y superfluas, si se tiene en cuenta que lo que busca investigar es qué ocurrió efectivamente con el Cheque del banco de Bogotá número 416354663 girado por BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA a favor de GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO (fl. 5c. o. primera instancia) y cobrado por él, sin supuestamente entregar lo correspondiente a GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO. En particular, ha de tenerse en cuenta que el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO está siendo investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, norma que contempla: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Frente a los cargos endilgados, como se tuvo a bien reseñar, el quejoso señaló que el abogado disciplinado adelantó, sin poder judicial para ello, el cobro ejecutivo del cheque del banco de Bogotá número 416354663 girado por BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA a favor de GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO y sostiene que este no le entregó el valor de lo cobrado y a él perteneciente. Sobre estos hechos concretos en nada aclara o resuelve las pruebas solicitadas por el disciplinado.
En voces del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, toda providencia
disciplinaria necesariamente debe fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, conforme a los razonamientos efectuados en torno de la utilidad de la prueba y en frente a la presunta falta disciplinaria que motiva el presente proceso, la realización de las pruebas peticionadas, en este evento resultan inútiles y superfluas, por lo que habrá de CONFIRMARSE la decisión que acertadamente adoptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la Magistrada Sustanciadora de instancia, mediante la cual se negaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de mayo de 2014, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado investigado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO dentro de la investigación seguida en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que notifique a las partes de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial