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CSDJ - F50001110200020130066502ADJUNTA20180626115338-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130066502ADJUNTA20180626115338-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300665 02 Aprobado en Acta No 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, con suspensión por el término de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 a título de dolo, concordante con los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, así como la descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201300665 02

Referencia: ABOGADO APELACION La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor GERMÁN RICARDO BETANCOURT CASTRO, a través de la cual señaló que le endosó al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, un cheque para que este, adelantara el cobro persuasivo del mismo, el cual había sido girado a su favor por el señor BERLEY ENRIQUE PATIÑO PEÑA. A raíz de la muerte del girador del cheque, consideró el quejoso que se había perdido la oportunidad de cobrar ese dinero.

Señaló que no obstante nunca otorgó poder al abogado para actuar y cobrar ejecutivamente el título valor referenciado, se enteró a través de la página web de la Rama Judicial, que el doctor LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO cobró ejecutivamente el título, razón por la que acudió al Juzgado en el que cursó dicho proceso, en donde se le informó del trámite impartido, como del dinero cancelado al abogado, y del cual este nunca rindió informe. Precisó que el abogado nunca le entregó el dinero recibido como consecuencia del proceso ejecutivo, y que tampoco le informó respecto de que se había iniciado el mismo. El quejoso en su escrito aportó2:  Copia de caratula del proceso radicado No. 19989571 que fue llevado en el Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio, en el que fungió como demandante el señor GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO en contra de BERLEY ENRIQUE PATIÑO PEÑA y como apoderado el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO.

2 Folio 4 a 42 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION  Copia del cheque del Banco de Bogotá No. 416354663 girado por BERLEY ENRIQUE PATIÑO PEÑA a favor de GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO.  Copia de demanda ejecutiva con radicado No. 19989571 del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio en el que funge como demandante GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO contra BERLEY ENRIQUE PATIÑO PEÑA, en la que fungió como apoderado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO.  Mandamiento de pago del proceso ejecutivo con radicado No. 19989571 del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio, que data del 08 de septiembre de 1998.  Copia de la liquidación del crédito presentada y aportada por LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, al proceso con radicado No. 19989571 del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio.  Copia del oficio No. 3023 que data del 26 de noviembre de 1999, dirigido a la oficina judicial para la entrega del título judicial al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO.  Oficio de remisión del proceso radicado con No. 19989571 emitido por el Juez 1 Civil

Municipal de Villavicencio, y dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio que data del 18 de febrero de 2013.  Copia de auto que data del 27 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión, avocó conocimiento del proceso radicado con No. 19989571. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION  Copia del oficio dirigido por el jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio a la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, informando que mediante orden de pago No. 5089 del 26 de noviembre de 1999 se entregaron para su cobro depósitos judiciales a LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, según lo ordenado mediante oficio 3023 del 26 de noviembre de 1999 por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio.  Orden de pago de títulos judiciales fechada del 23 de noviembre de 1999, en la cual se observa firma de recibido del señor LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 3295775, y se encuentra inscrito como

abogado, titular de la tarjeta profesional número 22213, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en donde se constató que el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, no registró sanción alguna. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien una vez acreditó la 3 Folio 46 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION calidad del abogado, decretó la apertura del proceso disciplinario el día 03 de febrero de 2014, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo señaló el día 10 de abril de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 10 de abril de 2014, el Despacho dejó constancia que el disciplinado compareció al mismo, manifestando que le era imposible concurrir en la fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo que se señaló como nueva fecha el día 27 de mayo de 2014.4 A la hora y día señalados se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, a la

que concurrió el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, en calidad de disciplinado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició el 27 de mayo de 2014, con la presencia del quejoso, el disciplinable y el agente del ministerio público, la magistrada procedió a dar lectura de la queja, y una vez leída se le otorgó la palabra al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, para que manifestara al Despacho su deseo de rendir versión libre. El disciplinado, rindió versión libre y espontánea, siendo interrogado por la magistrada de instancia, a quién explicó detalladamente su vínculo personal con el quejoso, poniendo de presente su relación de familiares, informó que son primos, contó que el uso de los dineros del cheque girado por BERLEY ENRIQUE PATIÑO PENA a GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO, obedeció a que este último le debía dinero por asuntos familiares, pero además por asuntos profesionales pues 4 Folio 58 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION había sido su abogado durante más de 15 años en diferentes procesos, y que GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO no le había cancelado lo correspondiente.

Adujo el togado haber solicitado la entrega de los títulos judiciales y en consecuencia haberlos cobrado, y que luego entregó el dinero al señor BERLEY ENRIQUE

PATIÑO PEÑA girador del cheque, pues según lo explica, así lo habían acordado con el quejoso. Por ello, cuando terminó de rendir versión libre la Magistrada le preguntó si iba solicitar práctica de pruebas. En uso de la palabra, el disciplinado pidió oficiar a la oficina judicial para que envíen la relación de todos los procesos en que ha sido demandante y demandado GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO, para demostrar que él ha sido apoderado en muchos de esos procesos; así mismo solicitó el testimonio de WILLIAM BETANCOURT, para que explicara las deudas familiares que tenía el quejoso con el abogado disciplinado. Ante las pruebas solicitadas el Despachó las negó, al considerarlas impertinentes, pues la relación de procesos en los que el que quejoso había sido demandante y demandando, no permitiría esclarecer los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, pues lo que realmente buscaba la instancia, era dilucidar qué había pasado con el dinero obtenido y cobrado como consecuencia del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 19989571 y que cursó en el Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En consecuencia, el abogado interpuso recurso de apelación, en tal sentido señaló que el ratificaba la importancia de demostrar la deudas familiares y profesionales

contraídas por GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO con él. Esta Corporación al pronunciarse respecto del recurso impetrado por el disciplinado, consideró que las pruebas solicitadas por el apelante, resultaron inútiles y superfluas, teniendo en cuenta que lo que se buscó fue establecer que ocurrió efectivamente con el cheque del Banco de Bogotá No. 416354663 girado por BERLE ENRIQUE PATIÑO PENA a favor de GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO, y cobrado por él, sin supuestamente entregar lo correspondiente a GERMAN RICARDO

BETANCOURT CASTRO.

Explicó esta Colegiatura que sobre los hechos concretos, en nada aclararía o resolvería las pruebas solicitadas por el disciplinado, pues a voces del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, toda providencia disciplinaria necesariamente debe fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, conforme a los razonamientos efectuados en torno de la utilidad de la prueba y frente a la presunta falta disciplinaria que motiva el proceso, la realización de las pruebas peticionadas, en este evento resultarían inútiles y superfluas, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia que data del 11 de noviembre de 2015, con ponencia del H. M. José Ovidio Claros Polanco5, CONFIRMÓ la decisión que adoptó la magistrada de instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se negó las pruebas solicitadas. 5 Folio 4 -16 cuaderno N° 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION El 16 de febrero de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 6, en la cual la Magistrada de instancia, consideró que la conducta del profesional del derecho inculpado, se adecuaría a las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 5 a título de dolo, y la descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma ley, derivado del presunto apoderamiento que hizo el abogado del dinero que cobró por la ejecución del cheque dado por su cliente para el cobro, y nunca le presentó las cuentas sobre el mismo, pues guardó silencio, al punto que su cliente ni si quiera sabía que se había iniciado el proceso ejecutivo. Así mismo tampoco rindió informe a su cliente sobre el trámite del proceso, por lo menos cuando este culminó.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 05 de julio de 2017, en la cual se corrió traslado al Abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, quien otorgó poder al doctor RAUL CARVAJAL BORDA, para que interviniera en el proceso en calidad de su defensor de confianza. Así mismo, se informó que a la diligencia concurriría el señor Procurador Judicial II, doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUAREZ, presentándose cómo jurídicamente

relevantes los siguientes acontecimientos: 6 Folio 115 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

Alegatos de conclusión: Procurador 87 Judicial II: Señaló que del recuento de la queja se evidenció que el señor BETANCOURT constató en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial que el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, promovió proceso ejecutivo a su favor para el pago, se siguió adelante con la ejecución y se libraron entonces órdenes de pago, verificando posteriormente en la oficina judicial que se realizó la orden de pago No. 5089 por un valor de $1.608.323. Consideró que si el togado conocía que estaba actuando con un cheque que no era de su propiedad, sino del señor GERMAN BETANCOURT, quien se lo había endosado para el cobro, debió haberle avisado de la gestión realizada; porque es función de todo abogado rendir informe de gestión y de los pormenores del proceso, además de ello cobró los títulos judiciales, pero no existió entrega de esos dineros al señor GERMAN RICARDO BETANCOURT, independientemente del descuento de honorarios que hubiese podido pactarse.

Precisó que si bien se podría hablar de una presunta prescripción, se está ante conductas de tracto sucesivo, por lo cual se debe imponer sanción, pero no drastica,

toda vez que no hubo un desmedro tan notable en el quejoso.

El disciplinado: República de Colombia

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Referencia: ABOGADO APELACION El togado enfatizó que el título lo recibió con la autorización del quejoso, porque para ese momento BERLEY PATIÑO era político de la región y el señor GERMAN BETANCOUTR se beneficiaba de los favores políticos que le daba. Manifestó que el origen de ese dinero fue de una publicidad que el señor BERLEY no le pagó al señor GERMAN; pero que, al hacerlo ejecutivo el señor BERLEY y GERMAN se pusieron de acuerdo para que él como abogado cobrara los títulos ejecutivos, y que estos fueran entregados al señor BERLEY, todo con autorización del señor GERMAN BETANCOURT, con la expectativa de tener futuros negocios con el señor BERLEY.

Solicitó que por el principio de favorabilidad se diera aplicación del artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, y toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196, el cual contempla un prescripción de 2 años y al cobrar los títulos en el año 1999, le debían aplicar y juzgar con el Decreto 196 y remitirlo en lo pertinente al Código de Procedimiento Penal; mencionó también que de conformidad con el principio de Indubbio pro reo, cualquier duda se debió resolver a su favor, pues para él hubo un

enfrentamiento de dos versiones.

El defensor del disciplinado: Argumentó que la manifestación del quejoso referente a que el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, se apropió de los dineros que le correspondían a él, fue totalmente controvertida por el togado, quien manifestó que entre las partes del proceso ejecutivo se llegó al acuerdo de entregar los dineros cobrados de los títulos judiciales al señor BERLEY. Solicitó que se absolviera a su prohijado de las faltas endilgadas en la Audiencia de Cargos.

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Referencia: ABOGADO APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 5, así como la del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.

Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permitieron el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la

que se formuló cargos al disciplinado, ello por cuanto el abogado en memorial radicado el día 10 de noviembre de 1999, solicitó la entrega de los títulos judiciales que aparecían consignados, a lo cual accedió el Despacho en auto del 25 de noviembre del mismo año, ordenando así oficiar a la oficina judicial para se dispusiera lo pertinente para la entrega del dinero al acá disciplinado7. No obstante lo anterior, el togado guardó silencio frente a GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO, pues nunca le comunicó sobre el retiro del dinero y el cual 7 Folio 42 cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION se enteró de lo acontecido a comienzos del año 2013, razón por la que radicó memorial donde dio cuenta que se había enterado del retiro de los títulos, demandando de igual manera no aplicar el desistimiento tácito hasta no aclararse el cobro de los títulos.

Entonces encontró así la instancia que la retención de los dineros que cobró el letrado por cuenta del proceso ejecutivo adelantado en contra de BERLEY PATIÑO, lo hizo en virtud del encargo profesional de GERMAN RICARDO BETANCOURT CASTRO, los cuales no devolvió, haciendo evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ibídem; porque la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, trasgrediendo el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Conducta que se endilgó en la modalidad de dolosa por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por cuenta de la gestión encomendada por su cliente, guardó silencio. Igualmente manifestó la Sala que en cuanto a la falta descrita el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en relación a lo que esta conducta se refiere o trata, no solamente los casos en que el profesional se encargue de los actos de administración o manejo de bienes, sino que comprende toda gestión profesional de los abogados, por tanto es obligación del abogado que acepta un mandato relacionado con su profesión, rendir con oportunidad al cliente las cuentas, esto es, informaciones acerca del estado en que se encuentra la gestión encomendada, por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION lo tanto en el presente asunto, encontró la instancia que el togado nunca informó a su cliente sobre el estado en el cual se encontraba el proceso ejecutivo. Por lo que

se le endilgó la causal anteriormente descrita a título de dolo. Respecto a la falta de la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dijo la instancia, que si bien no existió contrato de prestación de servicios, si hubo un mandato y el abogado debió rendir un informe a su cliente y poner de precedente que el proceso había terminado. Razón por la cual se le atribuyó esa falta a título de culpa, por no haber rendido el informe a su cliente acerca de que había pasado con el proceso, igualmente informándole que el proceso había terminado, pues estaba obligado a cumplir con los deberes del abogado, que para el caso era el descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia manifestó la Sala que contrario a lo argüido por el disciplinado en los alegatos de conclusión, lo siguiente: “En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado, y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la honradez para con el cliente, porque no se encuentra justificación alguna para la conducta despegada por el investigado, pues no existe ninguna causal que lo excluya de la responsabilidad”. Igualmente el a quo dijo que por parte del disciplinado fue aceptada la responsabilidad, al expresar que el dinero del proceso ejecutivo era parte del pago de tantos honorarios que le debía el quejoso, considerando que no había realizado

ninguna conducta contraria a la ética profesional, exculpaciones que no fueron de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION recibo, pues el abogado estaba en la obligación de comunicar a su cliente sobre el recibido de los dineros.

Por lo anterior, concluyó la Sala que el letrado pasó por alto, sin justa causa, el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejando de lado la debida diligencia profesional de los asuntos encomendados, y ante el claro desinterés al momento de ejercer el cargo, debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta, la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, y la culpabilidad con la que obró. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación8 . Manifestó como razón de disenso del fallo, que debe revocarse la sanción impuesta de acuerdo a los siguientes argumentos: Señaló que “se trata de un proceso en donde se me acusa de haber dispuesto de haber dispuesto de unos dineros que cobre dentro de un proceso que adelante como abogado. A la vez, por orden del mismo poderdante los devolví al mismo embargado quien era el jefe político del ejecutante a quien le adeudaba el señor BERLEY

PATIÑO una propaganda política”. 8 Folios 149 a 150 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Señaló “ yo alego la prescripción y el tribunal sostiene que: “ ..pero como aún persiste dicha omisión, se concluye que la falta no se encuentra prescrita, al igual que la falta a la debida diligencia profesional del numeral 2 del artículo 37, porque el informe sobre la gestión no se ha verificado permaneciendo en el tiempo la omisión. “ Y a renglón seguido dice:” Luego en relación a la falta prevista el 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no concurre causal de extinción de la acción disciplinaria” Recalcó “para que consagró la Ley 1123 de 2007 la prescripción y más aun habiendo ocurrido los hechos en vigencia del Decreto 196, que consagra que cualquier situación que no estuviera contemplada se remitiría al código Penal.” Indicó que si se analiza desde el punto de vista de la tesis de la conducta de tracto sucesivo, en el presente caso no hubo varios retiros y no se puede tomar fecha distinta a la señalada en el expediente, año 1999 la cual fue única y por tanto no hay anterior ni posterior, para tomarse como tal la del ultimo evento.

Precisó que el quejoso si conocía del hecho y le dio la orden de devolver a su mentor los dineros, luego no podía rendir informes de algo que conocía suficientemente el

cliente, por tanto como se pretendía que él cumpliera con las exigencias de los numerales de los dos artículos por los cuales se le sanciona. Mediante auto del 19 de enero de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

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Referencia: ABOGADO APELACION Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 22 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió sancionar al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 5

A título de dolo, concordantes con los deberes consagrados en el los numerales 8 y 10 del artículo 28, así como la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta

Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

DE LA APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme

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