CSDJ - F50001110200020130066701ADJUNTA20170608151630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130066701ADJUNTA20170608151630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Considera la Sala que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es una conducta reprochable en tanto el disciplinado tenga el conocimiento de que otro abogado atiende la causa que pretender asumir, por lo cual debe desplegar las gestiones necesarias para comprobar ello y además obtener autorización renuncia o paz y salvo para asumir dicho encargo, de lo contrario queda incurso en esta falta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300667-01 (10970-26) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 5 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNY ANDRÉS PINEDA LEGUIZAMO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó de la queja presentada por el señor Héctor Darío Arévalo Reyes, contra el doctor Giovanny Andrés Pineda Leguizamo, al señalar que éste último lo desplazó del encargo profesional otorgado por los señores Víctor Manuel y Rafael Hernán Toledo Plazas, sin que mediara paz y salvo profesional de honorarios. Agregó el quejoso que su gestión la inició a instancias de un proceso de sucesión radicado bajo el No. 201006840 de la causante Aura Ligia Toledo Plazas a instancias del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, sin embargo el denunciado aceptó el mismo encargo a sabiendas que estaba a su cargo, sin que mediara renuncia, autorización ni justificación, obrando con irrespeto, deslealtad y falta de honradez con su colega, pese a todas las gestiones adelantadas en dicha causa, sus poderdantes le solicitaron que renunciara al proceso, por lo cual les indicó que eso lo haría una vez fueran cancelados sus honorarios y gastos procesales, pero por insolvencia económica de sus 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala Dual con el Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. mandantes esto no fue posible, por lo cual inició el proceso de regulación de honorarios, como prueba allegó copia de lo actuado (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el reporte impreso de la búsqueda
individual de abogados, en la cual se constató que el doctor Geovanny Andrés Pineda Leguizamón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1057572852, con T.P. 193.247, en estado vigente (fl. 9 c.o.), por lo cual el a quo en auto del 3 de febrero de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse (fl. 10 – 11 c.o.). 3.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02564-2014 expedido el 21 de febrero de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del disciplinado (fl. 13 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 46456 del cual se evidencia que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c.o.). 4.- Mediante memorial radicado el 21 de abril de 2014, el encartado presentó sus argumentos de defensa señalando en primer término que su poder fue otorgado en el Departamento de Boyacá, siendo la Sala Seccional de ese distrito la competente para conocer de su investigación. De otra parte, aseguró que representa los intereses de los señores Víctor y Rafael Toledo Plazas quienes estaban siendo apoderado por el denunciante, quien ha manifestado falsas acusaciones en su contra, pues el poder le fue conferido a través de poder especial dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio dentro del proceso de sucesión No. 201000648, destacando que el poder
contiene todas las manifestaciones propias de un contrato de mandato, originándose el mismo con la aceptación de las partes, por ello su poder es especial por disposición de la ley, es por esto que sus mandates se lo extendieron en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, según el sello presentación personal, por lo cual la investigación debía ser adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, por lo cual deprecó la nulidad de los actuado (fl. 22 – 26 c.o.). 5.- En sesión del 21 de abril de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del disciplinado, a quien se le corre traslado de la queja. 5.1.- Indicó el encartado haber solicitado la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por cuanto el mandato que aceptó de sus clientes ocurrió en la ciudad de Sogamoso. A lo cual la instructora de instancia manifestó que independientemente donde se expida el mandato el juez disciplinario competente para conocer de la investigación disciplinaria será el juez donde se ejecuta el poder, y como el mismo se desarrolla en un Juzgado de Villavicencio su despacho es el competente para proseguir con la investigación, esto de conformidad con lo señalado en el C.D.A., por lo cual negó la solicitud de nulidad deprecada por el encartado. 5.2.- Versión libre. Manifestó que fueron sus poderdantes quienes desplegaron las gestiones para contar con sus servicios profesionales, dado el descontento con la actuación del quejoso, además de no haber tenido acercamientos con los hermanos Toledo Plazas directamente
sino todo fue por recomendación de otro hermano de éstos en mayo de 2013, a quien le explicó de la necesidad de solicitarle a su colega la expedición del correspondiente paz y salvo, quedando en manos de este dicha tarea, pero pese a las reuniones el denunciante se negó a extenderles el documentos. Agregó que sus mandantes le enviaron varios correos electrónicos y comunicaciones en las cuales le revocaban el poder conferido observando una carta del 22 de mayo de 2013, radicando antes de presentar su poder una revocatoria unilateral el mandato del doctor Arévalo Reyes, cuando asumió la gestión ya había presentado dicha actuación. Aseguro que nada tuvo que ver con los documentos dirigidos al querellante, por lo cual según lo informado por el señor Ernesto Toledo, de las comunicaciones enviadas al querellante y la necesidad de actuar prontamente en el proceso, decidió aceptar el poder, basándose en jurisprudencia de esta Sala en la cual se indicaba que al no existir poder vigente se podía asumir la representación judicial para actuar. Frente al pago de honorarios indicó que sus mandates estuvieron presentando ofrecimiento que el quejos no recibió además que éste presentó incidente de regulación de honorarios presentado pruebas documentales para demostrar su dicho. 5.3. La Falladora de instancia2 procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 28 - 29 c.o. y Cd 1). 6.- En memorial presentado el 18 de julio de 2014, el denunciante se ratificó de los hechos descritos en su escrito de queja (fl. 40 - 41 c.o.). 7.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio en oficio
del 18 de julio de 2014, No. 01879, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 20100068400 para los fines pertinentes (fl. 42 c.o. en 5 cuadernos). 8.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, remitió despacho comisorio debidamente diligenciado con la siguiente declaración ordenada en auto de pruebas por el a quo: 8.1.- Testimonio del señor Ladislao Ernesto Toledo Plazas. Manifestó ser hermano de los poderdantes del investigado. Destacó sobre los hechos investigados que no conocía al denunciante, siendo él quien le solicitó el togado investigado para que representara a sus hermanos a lo cual el encartado les solicitó enfáticamente la expedición 2 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán del paz y salvo por parte del doctor Arévalo Reyes, sin embargo sus parientes no lograron obtenerlo ante la imposibilidad de establecer los honorarios a cancelar. Indicó que la revocatoria del poder al querellante obedeció a la poca gestión que desplegó en el proceso de sucesión, habiéndose comprometido a ubicar bienes para el inventario por eso no ocurrió, por lo cual días después de haber presentado el memorial revocándole el poder al aquejado fue que le extendieron mandato al investigado, todo a instancias del juzgado de conocimiento. El encartado interrogó al testigo, quien aseguró que la necesidad de contratar al investigado radicaba en la actuación que debía hacerse sobre una objeción de unos inventarios de la sucesión adicionales y sus hermanos no podía quedarse sin representación de un abogado,
agregando que los documentos mediante los cuales se requirió el paz y salvo al quejoso, fue aportada al plenario (fl. 53 – 55 c.o.). 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, remitió despacho comisorio debidamente diligenciado con la declaración del señor Víctor Manuel Toledo Plazas, realizada el 22 de julio de 2014, en la cual señaló el testigo que su decisión de revocarle el poder al quejoso estuvo relacionada con la falta de gestión que desplegó en el sumario de autos, pues en una oportunidad asistió a una diligencia y no realizó ninguna gestión al respecto se quedó simplemente callado, por lo cual con su otro hermano decidieron hacerle seguimiento al proceso, dándose cuenta que era poca su gestión, por lo cual en mayo de 2013, le revocaron el poder. La anterior, decisión le fue informada al denunciante quien la aceptó quedando pendiente una revisión para cuadrar los honorarios, los cuales fueron definidos a cuota Litis en un 2% de lo recaudado, pero el doctor Arévalo Reyes fue evasivo con su solicitud al punto que no logró volverse a comunicar con él, ante lo cual decidió dejar las cosas así por el desinterés de ajustar los estipendios de ese profesional del derecho, hasta que fue citado en el proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor Pineda Leguizamo, situación que lo llevó a revocarle el mandato y como se enteraron que se había presentado una objeción de los inventarios y por recomendación de su hermano Ernesto le dieron poder al aquejado para que continuara con la gestión. Destacó
que el encartado les pidió la presentación de paz y salvo. El defensor de confianza del disciplinado interrogó al testigo quien a su vez reiteró lo manifestado anteriormente (fl. 63 – 66 c.o.). 10.- En audiencia del 25 de marzo de 2015, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación del disciplinado y el testigo Rafael Toledo Plazas. 10.1. Declaración del señor Rafael Toledo Plazas. Manifestó que las razones por las cuales se le revocó el mandato al quejoso y se contrató al encartado, obedeció al incumplimiento en las actuaciones que se había comprometido a cumplir no rindió informes sobre las mismas, no se logró acordar el pago de honorarios. Frente a la pregunta de la instructora sobre el poco tiempo que duró el querellante representándolos -8 meses-, tiempo escaso para exigirle resultados en el proceso de sucesión señaló que éste solamente presentó un documento, pero incumplió con las demás tareas de investigación de bienes, no les presentó el bufete de abogados que tenía, por ello al ver todos esos descuidos con lo pactado decidió no continuar con ese profesional del derecho. Destacó haber contratado al investigado por consejo de un hermano y al ver que éste era el único abogado que había gestionado más actuaciones en el proceso de autos, por ello se le revocó el mandato al quejoso quien no quiso darles el paz y salvo por ello tiempo después decidieron contratar al denunciado. Indicó que ante la negativa de acuerdo sobre el monto de los honorarios al quejoso, se inició el
incidente de regulación de honorarios, por cuanto no podía obligar al doctor Arévalo Reyes. El encartado interrogó al testigo, a lo cual señaló que desplegaron varias acciones para reunirse con el denunciante y acordar el monto de sus estipendios pero ello no fue posible, máxime si consideraban que luego de 8 meses de haberle conferido poder solamente había hecho un memorial encontrando que todo a lo que se comprometió lo había incumplido. Señaló que al momento de contratar al encartado ya se le había revocado poder al quejoso. Para el momento de los inconvenientes presentados con el querellante no conocía al denunciado, pero luego al tratar de contratarlo éste exigió la expedición de un paz y salvo. 10.2.- Calificación Jurídica. Manifestó la instructora de instancia que al verificar los hechos investigados encontró que el disciplinado pudo haber incursionado en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el encartado al ser apoderado de una de las partes en el proceso de sucesión, señor Ernesto Toledo, por intermedio de éste aceptó un poder del cual sabía que la actuación estaba siendo adelantada por el quejoso, sin que mediara alguna de las excepciones que expone la norma disciplinaria, encontrando además que no podía ser cierta la poca gestión como justificante del denunciante cuando en un proceso como el de autos, en 8 meses no se pueden desplegar un sinnúmero de diligencias, llegando de forma prematura a la conclusión de los clientes sin estar tal situación estuviera demostrada, conducta calificada a título de dolo.
Frente a lo denunciado sobre una situación de irrespeto desplegada por el togado investigado, dicha conducta no fue advertida por parte de la operadora disciplinaria por lo cual dispuso la terminación de la investigación al advertir que dicha conducta no existió. 10-3.- La instructora de instancia dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 93 – 96 c.o. y Cd 2). 11.- El denunciante presentó escrito en el cual solicita se sancione al investigado y en caso de emitirse un fallo absolutorio interponía recurso de apelación (fl. 102 c.o.). 12.- En 19 de mayo de 2015, la Instructora de instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del encartado, además desistió de la ampliación de queja ante lo manifestado por el querellante de no poder asistir a la diligencia y de ratificarse de los hechos denunciados. 12.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el encartado que se tuviera en cuenta las pruebas que militan en el plenario, para que se realice un estudio concreto de los verbos rectores de la falta endilgada, en tanto al momento de recibir poder no existía mandato vigente, además que es facultad del mandante revocar un poder, siendo necesario que se estudiara en debida forma la justificación para revocar el mismo, por ello en consonancia con lo normado en el artículo 69 C.P.C. se entiende que con la sola radicación se entiende la extinción del mandato, convirtiendo su conducta en atípica y en su sentir entendió que no existía un mandato vigente, pues según lo manifestado por sus
clientes se encontraban sin abogado, y también para ese momento una actuación que ejecutar viéndose afectados sus intereses, justificación para la aceptación de encargo. 12.2.- La instructora de instancia ordenó el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 104 c.o. y cd 3). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, el 5 de junio de 2015, sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNY ANDRÉS PINEDA LEGUIZAMO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, en especial de la copia del proceso de sucesión No. 201006840, que el togado investigado aceptó el encargo profesional de los hermanos Toledo Plazas a sabiendas que el quejoso era el apoderado de éstos, sin que de dicha relación se tuviera renuncia, aceptación, paz y salvo o justificación alguna para su sustitución, procediendo a aceptar el mandato y representar a estos en la causa procesal, sin que sus exculpaciones lograran adecuarse a la salvedad del tipo disciplinario, con lo cual el encartado no actuó de manera leal al aceptar dicha gestión, teniendo toda la información sobre la representación ostentada por el denunciante y aún así lo desplazó. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la no
configuración de agravantes, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls.106 – 116 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 8 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presentaran sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- Mediante oficio suscrito por la Secretaría de instancia del 8 de julio de 2015 No. MDEJMN3340, se remitió memorial contentivo del recurso de apelación presentado por el encartado el “25” de junio de 2015, en el cual presenta recurso de apelación dirigido al Seccional de instancia, expone sus argumentos defensivos contra el fallo sancionatorio alegando que no existía mandato vigente cuando asumió el encargo, que su conducta era atípica, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala para reforzar su dicho, alegando finalmente la configuración de varias inconsistencias y yerros a lo largo de la instrucción al señalar de forma equivocada las partes, señalándose que tuvo defensor cuando el mismo asumió su defensa, entre otros, por lo cual deprecó se revoque la sentencia sancionatoria por atipicidad de la conducta y en su lugar se lo absuelva de responsabilidad (fl. 13 - 20 c. 2ª instancia).
El anterior escrito se allegó igualmente con una constancia secretarial del 2 de julio de 2015, en el cual la Secretaria informa de la presentación extemporánea del mismo, en tanto había sido notificado el disciplinado vía correo electrónico, por lo cual ante la falta de presentación del recurso, procedieron a remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta. Así mismo se allegó auto del 3 de julio de 2015 emitido por la instructora de instancia, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán (fl. 22 – 23 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 300762 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 31 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 32 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02564-2014 expedido el 21 de febrero de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del disciplinado (fl. 13 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 46456 del cual se evidencia que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GIOVANNY ANDRÉS PINEDA LEGUIZAMO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”.
5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión de la queja presentada por el doctor Héctor Darío Arévalo Reyes, quien indicó que el doctor Geovanny Andrés Pineda Leguizamo lo desplazó del encargo profesional que venía ejecutando dentro del proceso de sucesión No. 20100064800 adelantado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, faltando a sus deberes profesionales para con sus colegas, por lo cual tuvo que iniciar incidente de regulación de honorarios. Ahora bien, en relación con la prueba legalmente recaudada, se tiene que al plenario arrimó la copia del mencionado proceso en el cual se tiene que el querellante fungió como mandante de los señores Rafael y Víctor Toledo Plazas como se constata de la copia de los mandatos extendidos el 8 y 9 de mayo de 2012, siendo reconocida personería jurídica el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, con lo cual presentó memorial solicitando la práctica de pruebas en la causa de autos, siendo la única actuación desplegada por el doctor Arévalo Reyes (c. anexo No. 2). Así mismo, se tiene que el encartado fungió en el proceso como
apoderado del señor Ladislao Ernesto Toledo Plazas, hermano de los señores Víctor y Rafael, por lo cual desplegó gestiones al interior del proceso de marras, sin embargo reposa en el cuaderno anexo 5, los escritos – 4 y 5 de junio de 2013presentados por éstos últimos en los cuales le informaban al juez de conocimiento que le revocaban poder al quejoso, al no estar de acuerdo con “la actividad y gestión adelantada (…) las cuales considero insatisfactorias de una parte y de otra a que el togado en referencia no ha querido suscribir, ni radicar la respectiva renuncia al poder (…)” y adicionalmente solicitaban reconocerle personería jurídica a su nuevo abogado (fl. 5 – 6 c.a. 5), por lo cual el doctor Giovanny Andrés Pineda Leguizamo en memorial radicado el 4 de junio de 2013 presentó los poderes conferidos por los señores Toledo Plazas, para su reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación de éstos, indicando además “se tenga por revocados los ma
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