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CSDJ - F50001110200020130066801ADJUNTA20181108194329-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130066801ADJUNTA20181108194329-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. No. 500011102000201300668 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación sentencia ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación promovido contra decisión proferida en septiembre 27 de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por la cual sancionó al funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al infringir el deber establecido en “el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 11 literal d) y 137 de la Ley 906 de “1994” (sic) y el artículo 29 de la Constitución Política”, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad. 1 'Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Folios 269-293 SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto disciplinario se originó en escrito de queja presentada por el abogado Luis Enrique Quijano Hernández en noviembre 18 de 20132, mediante el

cual solicitó investigar al funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López, señalando que los hechos se remontaban a un proceso penal por Hurto Calificado y Agravado que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, bajo el radicado CUI No. 50573-61-05641-2010-80159-00 en el cual la señora Edith Constanza Garrido Ruiz, es denunciante y víctima, pues en agosto 21 de 2010 le hurtaron de su finca “La Veracruz” 161 cabezas de ganado, que fueron recuperadas por la Policía Nacional. En ese proceso penal, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López – Dr.Guillermo Calderón Pérezcon Funciones de Control de Garantías, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que contempla el restablecimiento del derecho, ordenó la entrega de las 161 cabezas de ganado a la señora Edith Constanza Garrido Ruiz, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, y por ende estaba en firme y la entrega real del ganado a su representada se realizó en “julio 1º de 2010” (sic) Adujo que a pesar de la anterior decisión, el Juez encartado en audiencia celebrada en febrero 21 de 2011, sin norma que lo autorizare y sin presencia o citación de la señora Garrido Ruiz ordenó la entrega de 161 cabezas de ganado al señor René Alonso Clavijo, persona que no está vinculada al proceso y es el determinador del delito de Hurto.

El fiscal 34 Seccional de Puerto López apeló la anterior decisión, y la misma fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de 2 Folios 1 - 25 c. o. Conocimiento en julio 6 de 2011, fecha en la cual se leyó el fallo de segunda instancia, señalando las graves irregularidades en que el Juez de Garantías incurrió. De otro lado, afirmó que el señor René Alonso Clavijo (señalado como determinador del delito de Hurto ya referido) presentó una denuncia penal contra la señora Edith Constanza Garrido Ruiz por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad que correspondió al Fiscal 32 Seccional de Puerto López, bajo el radicado No. 507736000572201180068 y en ese asunto el dicho señor presentó solicitud de entrega de 161 cabezas de ganado, y el mismo Juez encartado en audiencia de julio 4 de 2012 ordenó la suspensión del poder adquisitivo sobre el ganado que estaba en poder de la señora Edith, dicha determinación fue apelada por el Fiscal y por el abogado de dicha señora siendo revocada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López en providencia de agosto 29 de 2012, ordenándose la entrega inmediata del ganado, siendo notificado al secuestre designado en la misma audiencia. Adujo que dicho proceso penal fue archivado por el Fiscal 32 Seccional de Puerto López mediante providencia de mayo 22 de 2013, por no encontrarse elemento material probatorio o evidencia física que consolidase la existencia del ilícito y a pesar de ello el ganado continuaba en poder del secuestre porque el Juez no había

hecho cumplir la decisión del Superior ya referida. Junto con la queja se allegaron copias de las diferentes decisiones adoptadas en el proceso penal promovidos con radicados No. 2010 80159 y 2011 800068 y sus respectivos cds (fls 15 a 96 del c.o.). Calidad de disciplinable. Se acreditó por medio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que el funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López funge en tal calidad desde septiembre 1º de 2010 hasta la fecha. De igual forma, se incorporó copia del acta de posesión3 Indagación Preliminar.- Mediante auto calendado febrero 3 de 20144, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el disciplinable de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio: -Oficio No. 0330 de marzo 21 de 2014 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López remitió en calidad de préstamo el proceso penal No. 201080159 promovido por Edith Constanza Garrido contra Wilfrides Polo Turizo y otros por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado5. -Versión libre rendida por el encartado en septiembre 12 de 2014 (cd aportado) Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de febrero 27 de 2015 la Sala a quo aperturó investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial inculpado, se decretaron pruebas, de

las cuales se recolectó: -La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio remitió en calidad de préstamo las diligencias radicadas bajo el CUI 500016000567-201202865 seguidas contra el funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA por el delito de Prevaricato por Acción Agravado (fl 138 del c.o.) 3 Folios 108 y 109 del c.o. 4 Folio 100 c. o. 5 Folio 104 c. o. y Cdno anexo. Cierre de la Investigación. Mediante auto de noviembre 13 de 2015, se decretó cierre de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 20116. Auto de cargos. Mediante proveído de abril 22 de 20167, se formularon cargos contra el disciplinable por infringir el deber establecido en el “artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el literal d) del artículo 11 y 137 del C.P. (Ley 906 de 1994)” (sic). Lo anterior, toda vez que al interior de proceso penal promovido con radicado No. 2010-80159 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto López en trámite de la audiencia concentrada efectuada en junio 30 de 2010 ordenó la captura de seis personas que habían hurtado 161 cabezas de ganado y las transportaban, por lo tanto, se le formularon cargos por Hurto Calificado y

Agravado, imponiéndoseles medidas de aseguramiento privativa de la libertad. En la misma audiencia a solicitud del Fiscal se ordenó el restablecimiento del derecho de los 161 semovientes a la señora Edith Garrido como denunciante o parte víctima del referido asunto penal sin ser recurrida dicha determinación. No obstante lo anterior, en febrero 21 de 2011 se surtió audiencia preliminar ante el despacho del investigado por solicitud del señor Rene Calvijo Muñoz, quien allegó “papeletas de venta” y declaraciones extra juicio para probar la propiedad de los semovientes, y a pesar de que la Fiscalía solicitó negar tal 6 Folio 143 c. o. 7 Folios 147 -158 c. o. petición porque ya se había restablecido el derecho con anterioridad y no era el escenario jurídico para debatir la propiedad de los semovientes, el operador judicial encartado ordenó en esa diligencia la entrega del ganado a dicho señor. Una vez recurrida la anterior decisión el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio revocó la decisión mediante proveído de julio 6 de 2011. Por lo anterior señaló la primera instancia como comportamiento irregular del encartado que: “el funcionario investigado no podía realizar la audiencia solicitada por Rene Clavijo, por cuanto la Fiscalía no había citado a la víctima, luego se vulneraba el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C.N y literal d) del artículo 11 y 137 del C.P. (Ley 906 de 1994)”.

Continuó señalando que:

“Como consecuencia de la revocatoria de la decisión, el secuestre presentó el informe de rendición de cuentas el 18 de diciembre de 2012; las que fueron rechazadas por el apoderado de la víctima el 23 de enero de 2013, sin embargo el Dr. Niño en decisión del 20 de febrero de 2013 aprobó las cuentas rendidas por el secuestre, negó la entrega de los semovientes hasta tanto no se cancelara los dineros que él aprobó, decisión con la cual no daba cumplimiento a la decisión de Juez de segunda instancia en proveído del 29 de agosto de 2012, decisión con la cual el funcionario desatendió las prevenciones del artículo 688 del C.P.C. Así las cosas, el DR. Niño Ojeda presuntamente profirió tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley, la primera el 21 de febrero de 2011, revocando la de su homólogo y ordenando el restablecimiento del derecho en favor de un tercero, lo cual era improcedente; la segunda, la del 4 de julio de 2012 afectando nuevamente los derechos reconocidos a Edith Garrido y la decisión del 20 de febrero de 2013 donde condicionó el cumplimiento a lo ordenado por el Superior inmediato al pago de unos honorarios al secuestre. Así las cosas, no admite discusión que en el presente asunto concurren los presupuestos para proferir pliego de cargos al doctor Jaime Enrique Niño Ojeda en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López por la presunta incursión en la falta

disciplinaria tipificada en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. A efectos de cerrar el tipo disciplinario abierto, se endilga al juez cuestionado que presuntamente desatendió los artículos 29 de la C.N., el literal d) del artículo 11 y 137 del C.P. (Ley 906 de 1994)”. En punto de la calificación de la falta indicó que era “GRAVISIMA DOLOSA; tanto por el cargo que ostenta y la función jurisdiccional que representa, por ende el especial cuidado que debe imprimir en cada una de sus actuaciones”. De la anterior decisión se notificó de manera personal el encartado en junio 7 de 2016 (fl 166 del c.o.), no registra el expediente que hubiese presentado descargos en el término legal. Auto de pruebas. Mediante auto de junio 17 de 2016 la Magistrada Sustanciadora ordenó práctica de pruebas: i) Oficiar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta para que remitiese copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida en la carpeta radicada No. 2012 02865, indiciado Jaime Enrique Niño Ojeda, entre otras (fl 174 del c.o.). Recaudándose: -El Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de fallo de primera instancia proferido en la causa penal 2012 02865, estando surtiendo la segunda instancia en la Corte Suprema de Justicia – Sala Penaldesde junio 16 de 2016 (fls 179 a 220 del c.o.). Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de agosto 5 de 2016 se corrió

traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002” (fl 219 del c.o.). En esta etapa el disciplinado señaló que además de no existir falta disciplinaria, se la había violado su derecho al debido proceso porque en el auto de cargos no se argumentó razonablemente cuál fue la norma violentada en las tres decisiones presuntamente irregulares. Puntualiza que quedaría sin piso jurídico las presuntas normas endilgadas para cerrar el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por cuanto el artículo 137 del C.P.P tiene 7 numerales y no se indica cual fue el violado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta en septiembre 27 de 2016, sancionó al funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS por infringir el deber establecido en el “numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 11 literal d) y 137 de la Ley 906 de 1994 y el artículo 29 de la Constitución Política” (sic). Coligió él a quo que era reprochable la actuación del Juez encartado frente a la decisión adoptada en febrero 21 de 2011 en el proceso penal No. 2010-80159

mediante la cual revocó la decisión de su homólogo al ordenar el restablecimiento del derecho a favor del señor Rene Alonso Clavijo entregándole 161 cabezas de ganado sin citar a la señora Edith Constanza Garrido Ruiz quien era la víctima y previamente en audiencia concentrada efectuada en junio 30 de 2010 se había ordenado ya el restablecimiento a su favor por solicitud de la Fiscalía; por lo tanto, con tal determinación el operador judicial despojó a la víctima de los semovientes para entregárselos a quien era señalado como determinador del delito de Hurto y efectuó valoración probatoria tendiente a demostrar el legítimo propietario cuando ello no era de su competencia sino del Juez de conocimiento. De otra parte, mediante proveído de julio 4 de 2012 adoptado en la indagación preliminar promovida al interior de proceso penal No. 2011-80068 siendo denunciante el señor Rene Alonso Clavijo contra Edith Constanza Garrido por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público ordenó el embargo de 406 cabezas de ganado que se encontraban en la finca de la señora Garrido Ruiz dejándolas a disposición del secuestre sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal pues la medida cautelar no había sido solicitada por la Fiscalía; de tal forma, con dicha determinación desatendió las decisiones impartidas por la segunda instancia en el proceso penal promovido por el delito de Hurto contra Rene Alonso Clavijo y era víctima la señora Edith Garrido con radicado No. 2010-80159 vulnerando lo

establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Por último, mediante decisión proferida por el encartado en febrero 20 de 2013 el disciplinado condicionó el cumplimiento de lo ordenado por su superior inmediato mediante providencia de julio 6 de 2011 al interior del proceso No. 2010-80068 pues requirió el pago de los honorarios del secuestre cuando se ordenó la entrega inmediata de los semovientes a la señora Edith Garrido conforme al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó señalando: “Así las cosas, no admite discusión que en el presente asunto el Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López, incurrió en la falta disciplinaria tipificada en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desatención de los artículos 29 del C.N., el literal d) del artículo 11 y 137 del C.P. (Ley 906 de 1994)”. Mantuvo la calificación de la falta como “GRAVISIMA DOLOSA” de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues no existe duda acerca del desconocimiento de los deberes legales a cargo del funcionario disciplinado, ni sobre su responsabilidad, pues su conducta se muestra carente de justificación, y aunado a ello, dada su formación profesional y su experiencia como servidor de la Rama judicial existe certeza sobre su conocimiento jurídico, por lo que el incumplimiento de las normas procesales en cita, tornan reprochable su conducta. Así las cosas, le fue impuesta la sanción de

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ

(10) AÑOS.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior en noviembre 23 de 2016 el Juez disciplinado mediante apoderado judicial sustento en extenso escrito recurso de apelación en noviembre 28 de 2016, señalando que en la audiencia concentrada realizada en junio 30 de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López dispuso el restablecimiento del derecho provisional a la señora Edith Constanza Garrido sin ser nunca citado el señor Rene Alonso Clavijo de quien se tenía conocimiento conforme al material probatorio que presuntamente era el propietario de los 161 semovientes con lo cual se transgredió el principio de legalidad conforme al artículo 29 de la Constitución Política, en consecuencia, el señor Clavijo solicitó la realización de audiencia preliminar como tercero interesado que le correspondió a su prohijado y se celebró en febrero de 2011 en la cual argumento su calidad de propietario de las cabezas de ganado, razón por la cual el operador encartado optó por hacerle entrega a dicho señor por contar con mayor evidencia que probara su propiedad, lo cual es competencia del Juez de control de garantías en ejercicio del artículo 229 de la Constitución Política. Sumado a lo anterior, indicó que el encartado fungía tanto como juez de control de garantías como de conocimiento del asunto penal de la referencia. Indicó que las decisiones adoptadas por su prohijado fueron en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y no puede la jurisdicción disciplinaria entrometerse en sus decisiones toda vez que no es una tercera instancia para

revisar y catalogar las diferentes decisiones de los Jueces. Señaló que no era necesaria la presencia de la señora Edith Garrido a la cual se abrogaba la calidad de propietaria de los semovientes en la diligencia de indagación preliminar surtida en febrero 11 de 2011 pues la calidad de víctima se obtiene luego de los actos procesales señalados en los artículos 132, 226 y 340 de la Ley 906 de 2004; no obstante solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2011 toda vez que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 sin la modificación de la ley 1474 de 2011 solo entró en vigencia el 12 de julio de 2011, por lo tanto, se debe dar aplicación a lo establecido por el legislador sin la modificación. Respecto a la providencia emitida en julio 4 de 2012 en indagación preliminar surtida en el asunto penal No. 2011-80068 promovida por el señor Rene Alonso Clavijo contra Edith Constanza Garrido Ruiz por el delito de Fraude Procesal y Falsedad en falsedad en documento público, indicó que su prohijado ordenó el embargo y secuestro de 406 cabezas de ganado que se encontraban en la finca Veracruz de propiedad de la señora Garrido y el mismo fue dejado a disposición del secuestre Francisco Javier Velásquez presuntamente incumpliendo las exigencias del artículo 22, 88, 92 y 110 del Código de Procedimiento Penal y 681 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si bien dicha investigación penal tenía similitud de

partes y supuestos fácticos, algunas piezas procesales permitieron que el disciplinado optara por negar la entrega al señor Rene Clavijo y en su lugar hizo entrega imparcial en calidad de depósito a un secuestre de los semovientes conforme al artículo 2273 del Código Civil y 589 literal c) del Código General del Proceso; además, le correspondía a aquellos que se consideraban dueños suministrar los alimentos, medicamentos y los gastos de depósito al secuestre designado, por lo tanto, su actuar fue de buena fe tendiente a garantizar los derechos de los intervinientes conforme al artículo 2o y 229 de la Constitución Política y a la sentencia C-733 de 2000 de la Corte Constitucional. Refirió no ser cierto que mediante decisión proferida en febrero 20 de 2013 al interior de proceso penal No. 2010-80069 el disciplinado condicionó el cumplimiento de lo ordenado por su superior inmediato mediante providencia de julio 6 de 2011, pues requirió el pago de los honorarios del secuestre cuando se ordenó la entrega inmediata de los semovientes a la señora Edith Garrido conforme al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nunca fijó honorarios o aprobó cuentas presentadas por el secuestre, por lo tanto, lo que solicitó era el pago de los gastos que demandó el depósito tal como lo prevé los artículos 2256, 2258 y 2259 del Código Civil aplicable por integración normativa. Alegó la no existencia una dosimetría de la sanción impuesta a su prohijado por parte de la Sala a quo conforme a lo establecido en los artículo 43 y 170 de la Ley

734 de 2002; así mismo, no existe material probatorio del cual se puede inferir que el operador judicial cometió las conductas endilgadas a título de gravísima y dolosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Nulidad Oficiosa.- En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insanable en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto pues existe una irregularidad sustancial que afecta no solo el debido proceso sino el derecho de defensa del operador judicial investigado, lo cual se circunscribe como una causal de nulidad contemplada en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado a partir del auto de cargos en aplicación del artículo 144 de la Ley 734 de 2002.

FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS Y LA ADECUACIÓN JURIDICA EN EL AUTO DE CARGOS Y LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

Los hechos denunciados por el abogado Luis Enrique Quijano, se refieren específicamente a los siguientes aspectos: a) Frente a la decisión adoptada en febrero 21 de 2011 en el proceso penal No. 2010-80159 mediante la cual revocó la decisión de su homólogo al ordenar el

restablecimiento del derecho a favor del señor Rene Alonso Clavijo entregándole 161 cabezas de ganado sin citar a la señora Edith Constanza Garrido Ruiz quien era la víctima y previamente en audiencia concentrada efectuada en junio 30 de 2010 se había ordenado ya el restablecimiento a su favor por solicitud de la Fiscalía; por lo tanto, con tal determinación el operador judicial despojó a la víctima de los semovientes para entregárselos a quien era señalado como determinador del delito de Hurto y efectuó valoración probatoria tendiente a demostrar el legítimo propietario cuando ello no era de su competencia sino del Juez de conocimiento. b) Mediante proveído de julio 4 de 2012 adoptado en la indagación preliminar promovida al interior de proceso penal No. 2011-80068 siendo denunciante el señor Rene Alonso Clavijo contra Edith Constanza Garrido por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público ordenó el embargo de 406 cabezas de ganado que se encontraban en la finca de la señora Garrido Ruiz dejándolas a disposición del secuestre, con dicha determinación desatendió las decisiones impartidas por la segunda instancia en el proceso penal promovido por el delito de Hurto contra Rene Alonso Clavijo y era víctima la señora Edith Garrido con radicado No. 2010-80159. c) Mediante decisión proferida por el encartado en febrero 20 de 2013 el disciplinado condicionó el cumplimiento de lo ordenado por su superior inmediato mediante providencia de julio 6 de 2011 al interior del proceso No.

2010-80068, pues requirió el pago de los honorarios del secuestre cuando se ordenó la entrega inmediata de los semovientes a la señora Edith Garrido. Al momento de hacer la adecuación jurídica en el auto de cargos, se le endilgó al inculpado haber infringido los deberes establecidos en los numerales 1º y 15del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y para efectos de la concordancia que necesariamente debe hacerse, pues se trata de normas abiertas o también llamados en blanco, solamente precisó el a quo, y de cara al numeral 1 ibídem que establece como deber “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, que el inculpado presuntamente desconoció “el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el literal d) del artículo 11 y 137 del C.P. (Ley 906 de 1994)” sin ni siquiera transcribirlos. Aunado a que no se precisó en cuáles de los dos procesos penales aportados al expediente fueron proferidas las providencias presuntamente irregulares, sin explicar las circunstancias de modo en las que se realizó la conducta anti ética. En cuanto al artículo 153.15 ibídem, esto es “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, tampoco se concordó con ninguna norma, ni se precisó en concreto qué asuntos sometido a su consideración no resolvió dentro de los

términos de ley. Como si lo anterior fuera poco, no sobra advertir, que en la parte considerativa de la sentencia se traen artículos diferentes con los cuales se concordó el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 tanto en el pliego de cargos como en la parte resolutiva de la sentencia, veamos: -El artículo 92 del Código de Procedimiento Penal para atribuir al encartado responsabilidad disciplinaria por cuanto mediante providencia de julio 4 de 2012, al interior de proceso penal No. 2011-80068 siendo denunciante el señor Rene Alonso Clavijo contra Edith Constanza Garrido por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público ordenó el embargo de 406 cabezas de ganado que se encontraban en la finca de la señora Garrido Ruiz dejándolas a disposición del secuestre sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, pues la medida cautelar no había sido solicitada por la Fiscalía; de tal forma, concluyendo que con dicha determinación desatendió las decisiones impartidas por la segunda instancia en el proceso penal promovido por el delito de Hurto contra Rene Alonso Clavijo y era víctima la señora Edith Garrido con radicado No. 2010-80159 vulnerando lo establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. -El artículo 688 del Código de Procedimiento Civil para endilgar responsabilidad disciplinaria por la decisión de febrero 20 de 2013, mediante la cual el disciplinado condicionó el cumplimiento de lo ordenado por su superior inmediato mediante providencia de julio 6 de 2011 al interior del proceso No. 2010-80068 pues requirió el pago de los honorarios del

secuestre cuando se ordenó la entrega inmediata de los semovientes a la señora Edith Garrido. Y en el auto de cargos solamente se citan como normas vulneradas las del artículo 11 literal d) y artículo 137 de la ley 906 de 1994, que en nada se relaciona con el procedimiento penal cuya vulneración corresponde los hechos narrados. Lo anterior genera confusión respecto a la normatividad vulnerada, lo que pone de manifiesto violación a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del sancionado. De otra parte en el pliego de cargos a folio 156 y en la sentencia a folio 291 y 292, c.o., se califica la falta como GRAVISIMA DOLOSA, sin que nada se exprese sobre cuál de las faltas gravísimas del artículo 48 de la ley 734 de 2002 es la que se endilga al disciplinado, solo se soporta tal calificación en los artículo 42 y 43 ibídem que no corresponden a esta categoría, siendo evidente que no es clara la falta frente a la cual el disciplinado deba ejercer la contradicción y el derecho de defensa y que ameritó una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. De tal forma, es claro que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. Así mismo, de acuerdo con el principio d

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