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CSDJ - F50001110200020130066802ADJUNTA20200206111717-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130066802ADJUNTA20200206111717-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 0500011102000201300668 02 Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación de auto interlocutorio

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 del 12 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se decidió la petición de pruebas impetradas por el investigado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por las Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Alexandra Carrillo Torres, folios 532 -550 c. o. No.2. Los hechos que dieron origen a la investigación de la referencia fueron resumidos en la providencia confutada, así: “El abogado Luis Enrique Quijano Hernández solicita investigar al Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda en calidad de Juez Primero de Garantías de puerto López, por cuanto en el proceso penal radicado con el No.2010-80159 adelantado por Constanza Garrido contra Wilfrides

Polo y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, donde representa la denunciante y victima en hechos acaecidos el 21 de agosto de 2010, a quien le hurtaron 161 cabezas de ganado de la finca La Veracruz, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López con función de Garantías, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 906 de 2004, que contempla el restablecimiento del derecho ordenó la entrega del ganado a la señora Edith Constanza Garrido, decisión contra la cual no se presentó recurso, por lo cual se realizó la entrega de los semovientes el 10 de julio de 2010, pero no obstante esa decisión, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda en audiencia realizada el 21 de febrero de 2011, en las diligencias radicadas bajo el No.201180068, sin presencia de la señora Garavito Ruiz autorizó la entrega de los vacunos a Rene Alonso Clavijo, persona que aunque no estaba vinculada al proceso por el delito de hurto, era señalado como determinador del mismo, decisión con la cual se afectó el principio de seguridad jurídica, al revocar una medida que protegía la víctima. Indica el actor que la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López apeló la decisión y fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento el 6 de julio de 2011, argumentando falta de competencia del Juez, por cuanto la decisión correspondía al Juez de conocimiento, decisión que fue objeto de acción de tutela por el señor Rene Alfonso Clavijo y resuelta

desfavorablemente el 20 de agosto de 2011. De manera similar denuncia que las decisiones proferidas por el Dr. Niño Ojeda el 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013 son manifiestamente ilegales, las cuales fueron impartidas en la carpeta radicada con No. 2011-80068 adelantada contra Constanza Garrido, por el delito de fraude y otro, porque además de decretar la suspensión del poder dispositivo de los semovientes, los entregó en custodia y cuidado a un secuestre, sin que los mismos estuvieran afectados con medida cautelar. De igual manera se cuestiona al funcionario de haber realizado juicios de valor sobre aspectos que no eran de su competencia, como el considerar que la titularidad de la propiedad de los vacunos estaban (sic) en cabeza de Rene Clavijo. Por los anteriores hechos, al concurrir los presupuestos para proferir pliego de cargos al Dr. Jaime Enrique Niño Ojeda en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de garantías de Puerto López, en decisión del 15 de febrero del cursante año se endilgó cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 18 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, porque sus decisiones fueron contrarias a derecho, incurriendo en delito de prevaricato.” (Sic a todo lo trascrito).2 Calidad de disciplinable. Fue acreditada mediante oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que el Dr. JAIME ENRIQUE NIÑO

OJEDA se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López, desde el 1º de septiembre de 2010, de igual forma se incorporó copia del acta de posesión.3 Apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 3 de febrero de 20144, se abrió indagación preliminar contra el funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López. En esa instancia se allegó copia del proceso penal No. 2010-80189 adelantado en contra de Wilfrido Polo Turizo y otros por el presunto punible de Hurto Calificado y Agravado.5 Se escuchó en versión libre al funcionario investigado el 12 de septiembre de 2014, en ella hace énfasis en que las decisiones están amparadas en el principio de independencia funcional.6 2 Folios 532 – 534 c. o. No. 2. 3 Folios 108 y 109 C. o. No. 1. 4 Folio 100 del c. o. No. 1 5 Cuaderno anexo No. 1 6 Cd de la fecha Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto del 27 de febrero de 2015 la Sala a quo dio inicio a la investigación disciplinaria en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López, Dr. JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA En esta etapa se allegaron, procedentes de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio las actuaciones radicadas bajo el No.

500016000567-201202865 adelantadas en contra de JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, por el delito de Prevaricato por Acción Agravado.7 Acorde con lo regulado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación mediante auto del 13 de noviembre de 2015.8 Auto de Cargos Por auto del 22 de abril de 20169 se formularon cargos contra el funcionario disciplinable por infringir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política –en lo referente al debido procesoy, el literal d) del artículo 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Lo anterior toda vez que el Dr. NIÑO OJEDA, presuntamente profirió tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley, una el 21 de febrero de 2011 7 Folios 138 c. o. 8 Folio 143 c. o. 9 Folios 147 -158 c. o. en la cual revocó la decisión adoptada por su homólogo de entregar las reses, presuntamente hurtadas, a la denunciante, y ordenó en su lugar, el restablecimiento del derecho a favor de un tercero, lo cual era improcedente; la segunda de fecha 4 de julio de 2012 en la que ordenó la suspensión del poder dispositivo de la señora Garrido sobre el ganado que denunció hurtado y, por último, una tercera decisión de fecha 20 de febrero de 2013 en la cual condicionó el cumplimiento de la entrega dispuesta por el superior, al pago

de honorarios al secuestre. La falta disciplinaria enrostrada en el Pliego de Cargos fue la tipificada en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1999, por presuntamente desatender los artículos 29 de la Constitución Nacional, literal d) del artículo 11 y 137 de la ley 906 de 2004. Mediante auto de sustanciación del 5 de agosto de 201610 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión, de conformidad con lo reglado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Sentencia de Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en septiembre 27 de 201611 sancionó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López, con Destitución e Inhabilidad General por el Término de Diez (10) años, por infringir el deber establecido en el numeral 1 del artículo 10 Folio 2019 c. o. No. 1 11 Sala dual integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, folios 269 – 293 c. o. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 11 literal d) y 137 de la ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Indicó el a quo, que el funcionario incurrió en la falta disciplinaria tipificada en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, falta calificada

como Gravísima Dolosa. Recurso de apelación El Juez disciplinado, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación e 28 de noviembre de 2016, argumentando que las decisiones adoptadas lo fueron en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, por lo que no son objeto de sanción disciplinaria. Decisión de la segunda instancia Esta Superioridad, mediante providencia el 3 de octubre de 2018, aprobada en Sala 088 de la fecha, con ponencia e la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola,12 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos emitido el 22 de abril de 2016, preservando la validez del material probatorio recaudado, lo anterior por incongruencia de la formulación de cargos con la sentencia y la imprecisión en la falta gravísima endilgada, por lo que encontró conculcado el derecho de defensa. Pliego de cargos Recibidas las diligencias por la primera instancia, luego de decretada la nulidad, se procedió nuevamente a calificar el mérito de la actuación 12 Folios 23 – 41 c. o. de segunda instancia mediante auto interlocutorio del 15 de febrero de 201913 en el que se consideró por la Sala a quo que el Dr. NIÑO OJEDA “incurrió en un concurso homogéneo de faltas disciplinarias, consistente en conductas prevaricadoras, que desde el ámbito del derecho disciplinaria su actuar constituye falta, pues el ejercicio de la función judicial no debe ser arbitrario y las decisiones deben ser garantía de justicia; sin embargo se evidencia dentro de estas diligencias que las actuaciones del cuestionado funcionario fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento legal…”.

Se consideraron violadas las normas de la Ley 270 de 1999 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153 numerales 1º; de la prohibición del numeral 18 del artículo 154 y por tanto la comisión de la falta gravísima consignada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Violaciones que se ejecutaron en las decisiones adoptadas en calidad de Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Puerto López, el 21 de febrero de 2011, revocando la proferida por su homologo el Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías y ordenando el restablecimiento del derecho en favor de un tercero; del 4 de julio de 2012 suspendiendo el poder dispositivo de la señora Garrido sobre el ganado que denunció hurtado y, por último, una tercera decisión de fecha 20 de febrero de 2013 en la cual condicionó el cumplimiento de la entrega dispuesta por el superior, al pago de honorarios al secuestre. Recusación. 13 Folios 431 – 452 c. o. No. 2 Mediante memorial dirigido a la Sala Disciplinaria Seccional Meta, el 28 de marzo de 2019, el disciplinable JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, recusó a los Magistrados, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que los Magistrados ya emitieron un concepto previo, criterio que será el mismo en las actuaciones posteriores, no obstante la declaratoria de nulidad, se insistió en la recusación en un nuevo memorial datado el 5 de abril de 2019.14

La recusación fue considerada infundada por la Magistrada Sustanciadora en auto del 12 de abril de 2019. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley 734 de 2002 el 26 de abril de 2002 el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, integrante de la Sala de Decisión, igualmente declaró infundada la recusación15 Sorteados dos conjueces y debidamente posesionados, mediante auto del 9 de mayo de 2019 se decidió rechazar la recusación propuesta por el disciplinable.16 Solicitud Probatoria En memorial del 6 de marzo de 201917 el funcionario investigado Dr. JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, solicitó se alleguen al proceso:

1. Se revise el proceso 2010-80159 a audiencia y escrito de acusación para establecer si la señora Garrido fue reconocida y legitimada para 14 Folios 461 a 463 y anexo del 464 al 480 y 481 c. o. N.2 15 Folios 486 – 487 y 489 – 490 vuelto c. o. N.2 16 Folios 491 -496, Sala de conjueces integrada por los Dres. Rafael Enrique Plazas Jiménez y Carlos José del Campo Machado 17 Folios 457 – 458 actuar en calidad de víctima y cuál fue el daño real y concreto padecido.

2. Arribar las papeletas originales o copia autenticada que acredite la titularidad del derecho de dominio de los semovientes.

3. Oficiar al Tribunal Superior de Villavicencio– Sala Penal para que certifique si el señor Rene Alonso Clavijo se le imputaron cargos como

determinador del presunto hurto, proceso adelantado contra Wilfides Polo Turizo y otros, radicado bajo el No. 2010-80159, para demostrar la forma mentirosa como ha actuado, como asesor jurídico de las AUC y quejoso en el proceso disciplinario.

4. Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se aporten los elementos materiales probatorios aportados a los procesos penales antes mencionados, que demuestren la calidad de víctimas o propietarios de los semovientes presuntamente hurtados a la señora Garrido Ruiz de quien se dice es testaferro de las A.U.C. 5. 5. Verificar si la decisión de entrega provisional decretada en audiencia del 21 de febrero de 2011 se materializó, allegándose la respectiva acta de entrega al señor Alonso Clavijo.

6. Oficial al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, para que certifique si en el radicado 201080159, las decisiones de fecha 21 de febrero de 2011 y las que se derivan, se encuentran pendientes de desatar un recurso de apelación contra la decisión que negó declarar la nulidad anterior.

7. Se allegue copia de las decisiones de fecha 21 de febrero de 2011, 7 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó decretar la nulidad de lo decidido anteriormente y que aún se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia. Se remita copia de la decisión de echa 20 de febrero de 2013 donde se exponen los argumentos para rechazar las objeciones del apoderado de Edith Garrido, para demostrar, que allí no se aprueban cuentas y mucho menos se

condiciona la entrega del ganado al pago de honorarios al secuestre, como lo afirma el quejoso y se aduce en el pliego de cargos.

8. Certificación del señor Florentino Roa Lavao, presidente de la asociación de Ganaderos de Puerto López, quien explica, cómo y con fundamento en que normas se transfiere el dominio de un semoviente.

9. Oficiar a la Subasta o Feria Ganadera de Puerto López, para que certifique el valor de los ganados vendidos y comprados por la señora Constanza Garrido Ruiz y/o Jorge Luis Garrido Solano, en el periodo comprendido entre el 2005 y 2010.

10. Se escuche en declaración al intendente de la SIJIN Lanza Runza, actualmente radicado en Granada - Meta, para que explique cuál es la razón para que en el acta de entrega de las 161 cabezas de ganado dejara constancia que estas, además de la cifra 81km, tenían otras marcas y si la señora Edith Garrido, presentó papeletas o cualquier otro documento para subsanar esta irregularidad, además explique si como policía sabe cuáles son los documentos idóneos para acreditar la propiedad de un semoviente.

11. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que se remita a la actuación las calificaciones correspondientes a su desempeño como Juez, de los últimos 4 años, para demostrar que cuenta con la idoneidad para el cargo.

12. Copia de la noticia criminal presentada por Constanza Garrido, en donde se demuestra que no aportó ningún documento de los exigidos por la ley para acreditar sumariamente la propiedad de los

semovientes.

13. Copia de la versión el postulado a Justicia y Paz Teodosio Pabón Contreras, alias “El Profe”, en donde explica como fue el negocio del predio VERACRUZ, y certifica, que según su conocimiento, esta no se vendió con ganado y que este era del señor Rene Clavijo.

14. Copias de las tutelas conocidas por el Tribunal Superior, en donde los propietarios de los ganados y otros bienes involucrados en este asunto, tuvieron que presentar para proteger sus derechos, ante el desconocimiento de los mismos por parte del juez del Circuito y los fiscales que conocieron del mismo.

15. Copia del escrito de fecha junio 1 de 2015, dirigido al Magistrado Pinzón Ortiz, donde se denuncian hechos que involucran a las presuntas víctimas y al quejoso y del cual no ha obtenido respuesta.

Para demostrar que no son ni lo uno ni lo otro, sino “unos lobos con piel de ovejas, reclamando se sancione y destituya al funcionario que no le hizo el juego”, precisamente por todo lo contrario de lo que se dice y que quienes han cometido graves irregularidades se encuentran pro fuera de investigaciones penales y disciplinarias, como los que organizaron falsos allanamientos.

16. Copia del D.V.D., de la versión de Teodosio Pabón ante la Fiscalía 26 de bienes donde se ofrece el predio VERACRUZ, para reparar a las víctimas del accionar criminal de la A.U.C. y, se amplíe la queja al abogado asesor de estas organizaciones delincuenciales y quejoso para que de las explicaciones que debe comenzara a brindar a la

justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto interlocutorio18 del 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió la petición de pruebas impetradas por el investigado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López. En primer lugar se procedió a analizar las características que debe cumplir una prueba para que pueda ser ordenada y practicada dentro de una investigación disciplinaria, a saber la conducencia, la pertinencia y la utilidad, definió el a quo, cada una de ellas. Y después de efectuar un recuento de las conductas enrostradas al funcionario investigado, a saber i.) La decisión del 21 de febrero de 2011 revocando la de su homologo y ordenando el restablecimiento del derecho a favor de un tercero; ii.) Decisión del 4 de julio de 2012 nuevamente en contra 18 Sala dual conformada por las Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Alexandra Carrillo Torres, folios 532 -550 c. o. No.2. de los derechos de Edith Garrido y, iii) decisión de febrero de 2013 donde condicionó el cumplimiento de lo dispuesto por el superior al pago de los honorarios al secuestre. Procede luego el a quo a efectuar un análisis del contenido de cada una de las decisiones enrostradas y de los yerros evidenciados en ellas, que en su sentir afectan el debido proceso, cómo se configura y consuma el prevaricato en el que entiende incurso al investigado NIÑO OJEDA, lo que conllevó a

elevar pliego de cargos. A continuación, de manera general concluye que cada una de las probanzas solicitadas por el investigado no tienen relación con el asunto en el cual se sustentaron los cargos, por lo que se tornan inconducentes, no se refieren al objeto de investigación dentro del proceso, por lo que también se tornan impertinentes y por tanto se rechaza su práctica. Se decide por la sala negar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas. La decisión fue aprobada con aclaración de voto19 por considera que se debió haber analizado las pruebas una a una para determinar porque resultan impertinentes, inconducentes o inútiles. Reposición Mediante escrito adiado el 16 de agosto de 201920 el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 12 de 19 Por parte del Magistrado Christian Pinzón Ortiz 20 Folios 556 – 558 vuelto c. o. No. 2. julio de 2019, el que fue resuelto por la Sala Seccional del Meta en providencia del 13 de septiembre de 201921en ella resumió los argumentos del recurrente, y decidió no reponer por considerar que las pruebas solicitadas por el Dr. NIÑO OJEDA, están encaminadas a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, de manera particular probar si la señora Garrido fue reconocida como víctima en el proceso penal, cual fue el daño real y concreto padecido por la denunciante y arrimar al proceso las papeletas del ganado para demostrar si estaba o no siendo vendido por su verdadero titular, son pruebas que escapan al objeto del proceso

disciplinario. Igualmente consideró innecesario escuchar al intendente de la SIJIN Laza Runza, para que explique porque razón en el acta de entrega de las 161 cabezas de ganado dejó constancia de las marcas y de las cifras quemadoras presentadas por la señora Constanza Garrido. El a quo también consideró inconducente allegar el proceso penal que se adelanta contra Rene Alonso Clavijo, la copia de la versión del postulado en Justicia y Paz Teodosio Clavijo Pabón y las acciones de tutela presentadas por el propietario del ganado, por no estar el proceso disciplinario referido a esas actuaciones judiciales. Además encontró que no guardan relación con los hechos objeto de investigación el escrito del 1º de junio de 2015 dirigido al Magistrado Pinzón Ortiz donde se denuncia al abogado Quijano Hernández. 21 Folios 560 – 562 c. o. No. 2 Tachó de impertinente allegar las estadísticas y calificaciones que dan cuenta de la labor del funcionario investigado durante los últimos cuatro años, como Juez Promiscuo Municipal de Puerto López, por no estarse investigando una mora. En consecuencia la Sala de primera instancias resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el investigado, mediante escrito adiado el 16 de agosto de 201922 interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación contra la decisión del 12 de julio de 2019, en la cual se niega la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas, indicó:

1. Que la decisión por medio de la cual fue condenado no tiene las

características o elementos normativos del artículo 413 del Código Penal, de ser manifiestamente contraía a la ley, “sino la visión sesgada y perversa de quienes fue (sic) mi acusadora y falladores, veamos:”. A renglón seguido, entra a cuestionar los elementos de la decisión que lo condeno por el punible de prevaricato por acción. Por ello solicita que se escuche lo decidido por el Juez Segundo de Garantías de Puerto López el 30 de junio de 2010, decisión en la que en su sentir se trasgrede la ley por haberle entregado las reses a Edith garrido indicando que se hacía a su legítima propietaria, lo que excedía la competencia del Juez de garantías, quien no toma decisiones definitivas, pues el restablecimiento del derecho de que 22 Folios 556 – 558 vuelto c. o. No. 2. trata el artículo 22 del Código de Procedimiento penal era provisional, por lo que él concluyó que existía un mejor derecho.

2. Argumentó que la declaración del intendente de la policía que hizo entrega material de los semovientes resulta necesaria para explicar porque dejó en el acta las constancias que existían varias marcas y la explicación que le dieron al respecto.

3. Señaló que no se han analizado en contexto las decisiones tomadas el 4 de julio de 2012 mediante la cual se dispone dejar la coadministración de los semovientes a un secuestre y las demás partes que se crean dueños, lo que en su sentir implica que nunca se sacaron de la esfera de dominio de Garrido Ruiz. Que no el tribunal no la sala Disciplinaria han querido leer o escuchar los argumentos que

expuso en la audiencia para tomar la decisión.

4. Advirtió que nunca se enteró que el secuestre se negara a entregar el ganado, lo supo después de la denuncia cuando se estaban fabricando los prevaricatos, por ello solicita allegar el auto de fecha 20 de febrero de 2013 como prueba para demostrar que la actuación fue absolutamente legítima y en ningún momento aprobó cuentas, ni dijo que se pagaran honorarios al secuestre, solamente cancelar el pastaje al dueño de la finca, lo cual no es ilegal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio.

2. Recurso de apelación interpuesto por el investigado.

Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario, es la de interponer los recursos de ley, como lo prevé el numeral 2º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Igualment el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 734 de 2002, prevé como facultad del investigado pedir, aportar pruebas y controvertir las allegadas Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente

contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el disciplinable, en el término legal, de forma subsidiaria con el de reposición, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

3. De la negativa de pruebas El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 exige fundamentar toda decisión en pruebas legalmente producidas en el proceso y el artículo 131 ibídem, consagra la libertad probatoria, referida a cualquier prueba legalmente producida, ello no se refiere a que en el proceso deban practicarse la totalidad de pruebas que los sujetos procesales decidan solicitar, pues los artículos 128 y 131 deben interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 132 de la misma ley en comento, que señala que serán rechazadas las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como no se atenderán las practicadas ilegalmente.

En consecuencia, la libertad probatoria no implica la posibilidad de practicar cualquier prueba, si esta previamente no resulta, conducente, pertinente y útil al objeto de la investigación Disciplinaria. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin

perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la proh

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