CSDJ - F50001110200020130068601ADJUNTA20150918115138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130068601ADJUNTA20150918115138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201300686 01 (10927-26)
Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de junio de 2015, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias que allegó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigara la posible conducta en que pudieron haber incurrido los doctores HENRY DÍAZ CUBIDES y EINSINEVER FONTECHA DÍAZ por las irregularidades observadas en el documento de sustitución de poder a “folio 367” (sic). Adjuntó el empleado judicial a la compulsa un cuaderno con 402 folios (fl. 1 c.1ª instancia). 1 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz 2.- El Director de Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado de los doctores HENRY DÍAZ CUBIDES y EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, -quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 17.341.971 y 86.051.840 y tarjeta
profesional Nos. 130956 y 131500, respectivamente (fls. 5 a 6 c.1ª. Instancia), el Magistrado instructor por auto del 3 de febrero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 y 8 c. 1ª. Instancia). 3.-. El 19 de agosto de 2014, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistieron los disciplinados, no concurrió el Agente del Ministerio Público, audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo dio a conocer el contenido de la compulsa de copias a los disciplinados; indicándoles a los investigados la posibilidad de rendir versión libre. 3.2.- Intervino en versión libre, el inculpado HENRY DÍAZ CUBIDES, indicó que cuando fue suspendido en el mes de septiembre de 2012 tenía a su cargo ciento cuarenta procesos, así las cosas, procedió a realizar las sustituciones correspondientes al doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ; quien al darse cuenta de la no elaboración de la sustitución del caso del señor ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN, hizo la enmendadura en una sustitución de otro proceso, no sustrajo el documento como lo manifestó la Juez del despacho de conocimiento y admitió que hizo una adulteración y con ello corrigió el percance, para que la asistente la presentara en su debida oportunidad. Indicó el investigado que al renunciar la señora MARLEN PADILLA,
como auxiliar de la oficina, procedió a remplazarla un muchacho de nombre “JUAN CARLOS” (SIC) el cual se accidentó y por ello no contó con asistente hasta que contrató a KELLY JOHANNA para entregar informes sin que tuviera conocimientos en derecho. Señaló a su vez, que a la Juez de conocimiento se le informó de manera verbal la suspensión acaecida y por tal razón cuando no se encontró la sustitución del poder realizada al doctor ENSINEVER FONTECHA, se procedió a suscribir un nuevo poder con el señor ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN y en consecuencia el doctor FONTECHA presentó nulidad indicando que de forma verbal se le había informado a la Juez la circunstancia. Finalmente el doctor DÍAZ CUBIDES, solicitó se decretasen las siguientes pruebas i) declaración de la señorita Diana Milena Herrera ii) declaración de la señorita MARLEN SOFÍA PADILLA iii) inspección judicial al proceso que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en descongestión, radicado N° 20031026101 adelantado en representación del señor ALBERT MEDINA ACHURI iv) declaración del Director de la Oficina Judicial (fls. 24 y 25 c.1ª instancia). 3.3.- Intervino en versión libre, el inculpado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, respecto a los hechos objeto de queja, expresó que “En la compulsa de copias no se especifica la conducta desplegada por mí que constituya falta disciplinaria alguna, pues no participé en la situación objeto de queja, por tal motivo ese es mi único argumento
defensivo” (sic) (record 00:52:01 al 00:54:55 CD del 19 de agosto de 2014). 3.4.- El Magistrado sustanciador, una vez efectuada la manifestación del doctor HENRY DÍAZ CUBIDES de otorgarle poder al doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, para que lo representara en el proceso disciplinario de marras, ordenó la ruptura de la unidad procesal, a fin de evitar incurrir en conflicto de intereses por parte de los inculpados y/o cualquier otra situación que pueda en un momento determinado generar confusión dentro del proceso, en consecuencia ordenó que mediante radicado separado se iniciara la correspondiente actuación disciplinaria en contra del doctor FONTECHA DÍAZ. 3.5.- El despacho decretó las siguientes pruebas de parte: Declaración de la señorita MARLEN SOFÍA PADILLA. Declaración de la señorita DIANA MILENA HERRERA. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en Descongestión, a fin de que certifique, si en el proceso Rad N° 2003-1026201 reposa sustitución de poder; al igual que expedir copia del mismo. Declaración del Jefe de la Oficina Judicial. 4.- El 7 de abril de 2015, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se registró la comparecencia del disciplinado y su abogado de confianza. El Magistrado sustanciador escuchó los testimonios de los señores DIANA MILENA HERRERA y PABLO EDILBERTO ORTÍZ BELLO; y ordenó previo a realizar la calificación definitiva dentro del plenario las
siguientes pruebas; i) requerir a la OFICINA JUDICIAL se sirva enviar la planilla de correspondencia del 28 de enero de 2013, ii) escuchar al señor EUGENIO MÉNDEZ quien labora para la Dirección Ejecutiva de la Seccional en diligencia de declaración, iii) requerir a la señorita KELLY RÍOS a la dirección que el inculpado allegara en escrito a la Secretaría de esta corporación para que rinda testimonio respecto a los hechos que dieron origen al proceso disciplinario; iv) requerir a la señora MARLEN SOFIA PADILLA a la dirección que indique el investigado para que rinda declaración juramentada de los hechos objeto del proceso en cuestión. Finalmente el abogado de confianza del inculpado solicitó al despacho se requiera a la doctora SANDRA LUGO CASTRO quien fungió como Juez de conocimiento dentro del proceso N°2003-1026201 tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en Descongestión, para que rindiera testimonio respecto al proceso objeto del disciplinario, prueba a la cual accedió el Seccional de instancia, conminando al peticionario para que allegara cuestionario para ser resuelto por Funcionaria judicial. 5.- El 5 de junio de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el investigado, su defensor de confianza, Audiencia en que se presentaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Sustanciador recibió el testimonio de los señores
EUGENIO MÉNDEZ, KELLY RÍOS y MARLEN SOFÍA PADILLA (fl. 96
c.1ª instancia). 5.2.- El titular del despacho procedió a realizar la calificación jurídica, indicando que el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que en el enunciado de la misma se plantea por parte del legislador la censura por cuanto un profesional del derecho usó un poder falso o tergiversó los poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, siendo este el caso, pues el abogado inculpado en su versión libre admitió haber adulterado el poder objeto de controversia. Censura el estatuto ético del abogado este tipo de comportamientos, pues no es admisible que dentro del ejercicio de la profesión, aun en la forma de justificación que lo expone el inculpado, se acuda a este tipo de prácticas, conducta que se tipifica en la modalidad DOLO, pues en su actuar va intrínseca la manifestación de la voluntad e interés del inculpado por producir un efecto del documento que estaba presentando, quien además admite como con posterioridad se debió proceder por la presentación personal del poder del demandante al doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, evidenciándose la falsedad del poder, pues no se suscribió por los dos intervinientes, sino que obedeció a una superposición de escritos que a pesar de que la voluntad del profesional EINSINEVER FONTECHA era aceptar la sustitución del poder por parte del inculpado, se presentó de forma inadecuada. 5.3.- El abogado de confianza del disciplinado solicitó las siguientes pruebas i) declaración de la señora FRANCY GARCÍA quien fungió
como empleada del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio ii) solicitar a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración judicial, se sirva certificar si la señora FRANCY GARCÍA, ha laborado con la Rama Judicial, para qué despacho judicial, durante qué período de tiempo y sus coordenadas iii) declaración de la señora GLORIA CEBALLOS OTÁLORA, quien labora en Oficina Judicial iv) insistir en la declaración de la doctora Sandra Lugo Castro, ex funcionaria judicial quien compulsó copias en su momento las cuales originaron la investigación disciplinaria. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria del abogado de confianza del inculpado, toda vez que las mismas no tendría valor probatorio frente a la imputación efectuada, pues en el proceso disciplinario se está debatiendo la conducta asumida por el disciplinado respecto al poder falso que hizo valer en el proceso con Radicado N° 500012331000200600804 00 tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, además el abogado inculpado en su versión libre admitió haber adulterado el poder objeto de controversia (fls. 96 y 97 c.1ª Instancia y record 00:01:03 al 13:10 del CD N° 2 del 5 de junio de 2015). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES interpuso a través de su abogado de confianza el recurso de alzada contra la denegación de algunas pruebas. Respecto al testimonio de FRANCY GARCÍA, indicó el defensor de
confianza que tiene como fin de demostrar dentro del proceso disciplinario si el poder objeto de controversia era o no falso y esa interpolación de los elementos en el documento y las hojas que se utilizaron para ocultar otros datos justifican o no la antijuridicidad formal o material, toda vez que éste no fue tachando de falso. En cuanto al testimonio de la señora GLORIA CEBALLOS OTÁLORA, el defensor de confianza indicó que tiene como fin demostrar los verdaderos controles de legalidad que presentaba el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, pues la empleada judicial debía haber informado la existencia de las anomalías en el documento. Finalmente en relación con la doctora SANDRA LUGO CASTRO, quien fungió como Juez de Conocimiento en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001233100020060804 00 indicó el disciplinado que se decretó por el seccional de instancia y no fue realizada señalando que se presentó denegación en el transcurso del proceso por economía procesal, siendo dicho trámite importante pues fue quien ordenó la compulsa de copias. El Magistrado Sustanciador se pronunció al respecto atendiendo a los lineamientos del inciso segundo del artículo 105 de ley 1123 en cuanto a la prueba de la doctora SANDRA LUGO, insistió que la calificación ha sido clara pues el inculpado admite el cargo endilgado, además pretendió exhibir un documento de sustitución de poder ante el Juzgado 2 Administrativo en Descongestión en interés de ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN, afirmando que el argumento esgrimido por la
defensa no es nuevo en cuanto a los motivos que llevaron a la instancia para negar la práctica de la prueba y no presenta ninguna novedad (Record al 00:13:10 a 00:18:35 del CD del 5 de junio de 2015). Por tal motivo, sostuvo el Magistrado Sustanciador en la negación de dicha prueba, puesto que no se consideran pertinentes para efectos de calificar la conducta enrostrada al investigado, en consecuencia y para respetar el derecho de defensa que le asiste al doctor DÍAZ CUBIDES concedió el recurso de apelación. (Record al 00:27:50 a 00:30:35 del CD del 5 de junio de 2015). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 26 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.11 c. 2ª Instancia); así mismo el 10 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación por edicto al doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, quedando ejecutoriada la actuación el 15 de julio de 2015
(fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público, el 22 de julio de 2015 rindió concepto indicando que “no existe duda que al documento debía hacérsele un control de legalidad, que correspondía a la titular del despacho judicial al momento de establecer si reconocía o no personería de acuerdo al documento presentado por el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, como se hizo, pero es un hecho que no es objeto de prueba, pues lo que se indaga es la elaboración del documento apócrifo y los motivos y razones del profesional para su proceder aceptando su versión libre, en tal sentido nada tendrían que aportar las declaraciones solicitadas” (sic). Dadas las anteriores consideraciones, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, solicita a esta Superioridad sea confirmada la decisión apelada (fls. 14 a 16 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 31 de julio de 2015, en donde consta que registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cometer la falta establecida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 fecha de la sanción del 18 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2013 (fl. 18 c. 2ª instancia). Así mismo, aportó la Secretaría Judicial, constancia en la cual se indicó que el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES no tienen en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del Abogado El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del disciplinable HENRY DÍAZ CUBIDES, quien se identifican con cédula de ciudadanía No. 17341971 y tarjeta profesional No. 130956 (fl. 6 c.1ª. Instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza del investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas testimoniales por él solicitadas por considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de
la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en
el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el abogado de confianza del investigado apeló en esta instancia la negativa de la práctica de los testimonios de las señoras FRANCY GARCÍA, GLORIA CUBIDES OTÁLORA y SANDRA LUGO CASTRO, porque con ellos pretende desvirtuar la “antijuridicidad formal o material de la actuación que se le endilga como
constitutiva de falta disciplinaria” (sic), además señaló que con la declaración de la doctora SANDRA LUGO CASTRO, quien fungía como Juez Segunda Administrativa de Descongestión en el momento de la compulsa de copias, pretende que defina al despacho disciplinario los motivos y circunstancias que dieron origen a la compulsa de copias, por cuanto considera que “no existió origen ni legal, ni de hecho, ni en derecho para que se abriera dicha investigación” (sic). Además considera el defensor de confianza del togado disciplinado que dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 500012331000200600804 00, no se tachó de falso el poder que dio origen a la compulsa de copias objeto del proceso disciplinario, además con los testimonios pretende demostrar que no hubo antijuridicidad y en consecuencia indicar al Seccional de instancia que no se podía endilgar falta disciplinaria a su cliente. Al respecto, Señala esta Colegiatura que la solicitud elevada por el apelante está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala A quo al resaltar que las pruebas indicadas en el párrafo anterior son inconducentes e impertinentes toda vez que el objeto del proceso disciplinario está delimitado a determinar si el investigado utilizó un poder adulterado y si el mismo lo hizo valer en las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación N°500012331000200600804 00, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL donde actuó como abogado de
confianza de la parte actora, circunstancia que sólo será posible establecer con las pruebas que militan al interior del expediente citado con antelación y respecto del cual el Magistrado Sustanciador de instancia, ordenó en Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 19 de agosto de 2014 oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en Descongestión para que certificara si reposa en el expediente administrativo de marras sustitución de poder realizada por el investigado a otro profesional del derecho. Si bien es cierto el investigado tiene derecho a solicitar pruebas también la norma procedimental le exige al juez el estudio previo de la misma con el fin de dilucidar si aporta alguna utilidad en el tema debatido; así las cosas, esta Superioridad encuentra plenamente probado que el Seccional de Instancia realizó el estudio de las pruebas testimoniales solicitadas por el abogado de confianza del disciplinado concluyendo que las mismas no aportaban ninguna utilidad al investigativo, pues no tienen la finalidad de esclarecer los hechos materia de controversia, siendo las mismas superfluas para contribuir a la recta administración de justicia dentro del proceso disciplinario; además respecto a la doctora SANDRA LUGO CASTRO, quien fungía como Juez Segunda Administrativa de Descongestión en el momento de la compulsa de copias, si bien es cierto el A quo, concedió la prueba en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 7 de abril de 2015, el investigado no allegó el cuestionario requerido y en la Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional de fecha 5 de junio de 2015 y ante lo declarado por el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES en
su versión libre donde admitió haber adulterado el poder objeto de controversia, el Operador Judicial decidió dimitir de conceder dicha prueba. La competencia anteriormente señalada se encuentra estipulada en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991, donde le incorpora la idoneidad tanto a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura como a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para investigar las faltas disciplinarias de los abogados en ejercicio de su profesión, esto quiere decir que la acción disciplinaria y el juicio disciplinario instituido por el Legislador en la Ley 1123 de 2007 se encuentra en cabeza de dicha entidad y como tal sus jueces son los llamados a decidir respecto a la investigación disciplinaria, ya sea su continuación o eventual terminación2. Así mismo, en desarrollo de los requisitos intrínsecos de la prueba y el principio de seguridad jurídica esta Superioridad encuentra que las pruebas testimoniales solicitadas por el apelante son inconducentes porque no tienen las condiciones necesarias para demostrar que el togado investigado no incurrió en la adulteración de la sustitución del poder situación por la cual el titular del despacho administrativo compulsó copias ante el ente disciplinario, además son impertinentes por cuanto no tiene relación directa con el hecho alegado, pues no tiene relación con el debate disciplinario. Por lo tanto, esta Superioridad está de acuerdo con el disciplinado en cuanto a que tienen el derecho a probar y demostrar dentro del proceso que no cometió falta disciplinaria alguna, sin embargo las pruebas testimoniales solicitadas ante el Seccional de instancia las
cuales hoy son objeto de apelación no tienen relación directa ni indirectamente con el supuesto fáctico por lo tanto resulta inútil e ineficiente conceder la misma. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumple con las exigencias de los artículos 375 del Código de 2 Véas
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