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CSDJ - F50001110200020130068602ADJUNTA20180126095955-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130068602ADJUNTA20180126095955-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 500011102000201300686 02 Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HENRY DIAZ CUBIDES, como responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Dr. Cristian Eduardo Pinzon Ortiz en Sala Dual con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran. Se originó el proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio mediante auto calendado el 9 de octubre de 20132 proferido en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Juan Alejandro Atuesta Rincón, contra La Nacion – Ministerior de Defensa y Policía Nacional, radicado No. 2006-00804, toda vez que los abogados HENRY DIAZ CUBIDES y

Einsinever Fontecha DÍaz pretendieron hacer valer el 28 de enero de 2013, la sustitución de un poder adulterado. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó al expediente certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó tal calidad del señor HENRY DIAZ CUBIDES, identificado con la C.C. No. 17.341.971, portador de la Tarjeta Profesional No.130956, vigente, expedida por el consejo Superior de la judicatura. Se constató que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año y multa de diez SMLMV impuesta por sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 en el disciplinario No. 2010-00363 con fecha de inicio el 16 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2013; así mismo sanción de suspensión por el término de dos meses impuesta en el radicado 2013-04202 por medio de proveido del 17 de septiembre del 2013, con fecha de inicio de sancion el 11 de abril de 2016 al 10 de junio del mismo año3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto del 3 de febrero de 2014, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 119 c. o. día 22 de abril del 2014 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la

incomparecencia de los investigados4 en la fecha prevista, el 19 de agosto de 20145 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia de los abogados HENRY DIAZ CUBIDES y Einsinever Fontecha DÍaz; se corrió traslado de la compulsa y se escuchó al primero en versión libre quien manifestó que debido a que fue suspendido en el ejercicio de la profesión en el mes de septiembre del año 2012, se vio en la obligación de sustituir poder al abogado Einsinever Fontecha Díaz en aproximadamente 150 procesos en los que intervenia como apoderado judicial; por lo tanto, encargó a sus dependientes judiciales Malen Sofia Padilla y Kelly Yojanna Rios hacer la presentación personal en la Oficina judicial de las sustituciones, sin embargo, en 2013 revisó el archivo de su oficina percatándose que no existía copia de varias sustituciones tal como en el proceso encargado por el señor Alejandro Atuesta Rincón en el cual se había emitido sentencia el 16 de noviembre de 2012. En consecuencia, hizo la enmendadura en la sustitución presentada ante la Oficina Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Albert Medina Anturi No. 2003-00262, añadiendo los datos del proceso 2006-00804 y de su cliente Alejandro Atuesta Rincón lo cual aceptó haber hecho con el fin de que se tuviese como presentada tal sustitucion ante el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en el radicado No. 200600804, corrigiendo con dicho actuar el percance y se tuviese como

presentado el documento en debida oportunidad. 4 Folio 13 y 16 c. o. 5 Acta vista a folios 23 – 26 y cd No. 1 c. o. Refirió que debido a que se declaró la falsedad de la sustitucion presentada por el despacho de conocimiento del asunto de la referencia y a que había sido presentado en otro proceso y no el del señor Alejandro Atuesta, se procedió a presentar poder directamente conferido al abogado Einsinever Fontecha. Adujo no haber presentado el documento enmendado ante la Oficina Judicial de manera personal, pues al intentar radicar incluso memoriales en los procesos donde intervenia en causa propia, los funcionarios de dicha dependencia se negaban a recibirlos en razón de la suspensión disciplinaria de la cual habia sido objeto, de tal forma, delegó dicha responsabilidad a sus dependientes judiciales los cuales cambió constantemente, sin embargo, en ningun momento les ordenó radicar el documento enmendado tal como lo hizo la señora Kelly Yojanna Rios quien fue su última asistente. A continuación la Magistratura a quo declaró la ruptura procesal y ordenó investigar al abogado Einsinever Fontecha Díaz con radicado diferente en aras de evitar conflicto de intereses o cualquier otra situacion que pudiese generar confusion. Como pruebas solicitadas por el investigado se decretó recibir testimonio a sus dependientes judiciales Marlen Sofía Padilla, Diana Milena Herrera y Pablo Ortiz Bello Jefe de Oficina Judicial de Villavicencio; se ofició al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Villavicencio para que certificara si al interior del proceso No. 2003-02620 reposa sustiticion de

poder y expidiera copia del mismo. El 7 de abril de 20156 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y su apoderado de confianza; se puso en conocimiento el oficio No. 00704 del 11 de septiembre de 20147 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestion de Villavicencio certificó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Albert Medina Antury contra La Nación –Ministerior de Defensa – Ejercito Nacional No. 200600262, solo reposa el poder de sustitucion presentado el 24 de agosto de 2004 de la doctora Diana Marcela Severo Walteros al abogado Henry Díaz Cubides aceptado por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de febrero de

2005. De igual manera, se acreditó por la Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Villavicencio que la doctora Sandra Janneth Lugo Castro fungió como Jueza Segunda Administrativa de Descongestion del Circuito de Villavicencio desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 20148.

Se escuchó el testimonio de Diana Milena Herrera quien refirió contar con estudio tecnológico en administración de empresas y haber laborado como dependiente del investigado entre el 10 de enero de 2013 a abril del mismo año pues sufrió un accidente de tránsito; aclaró que sus funciones eran revisar procesos por la pagina web de la Rama Judicial y labores secretariales, sin embargo, para el momento en que se presentó sustitucion de poder del investigado al interior del proceso No. 2006-00804, fue remitida

y hospitalizada en la ciudad de Bogotá. Por último, indicó que varias personas apoyaron al disciplinado tales como la señora Kelly Rios. 6 Acta vista a folios 55 – 58 y cd No. 2 c. o. 7 Folios 35 – 36 c. o. 8 Folio 42 c. o. Se escuchó al testigo Pablo Edilberto Ortiz Bello quien adujo ser Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, por lo tanto, manifestó que la directriz impartida frente a los abogados que son suspendidos del ejercicio de la profesión es que una vez se reporta por el Consejo Superior de la Judicatura se configura una lista con ello, sin embargo, es competencia de los despachos judiciales calificar si es procedente o no la solicitud presentada por el jurista sancionado. Aclaró no tener claridad quien fue el funcionario que recibió sustitución de poder el 28 de enero del 2013, pues para esa época se encontraban los funcionarios Eugenio Méndez y Virgilio Paredes recibiendo memoriales, sin embargo, esa información debe reposar en las planillas de correspondencia de la oficina judicial. El despacho suspendió la audiencia y ordenó como pruebas de oficio solicitar a la oficina Judicial de Villavicencio la remisión de la planilla de correspondencia del 28 de enero de 2013 y escuchar testimonio del señor Eugenio Mendez. El 5 de junio de 20159 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y su defensor de confianza; se puso en conocimiento el oficio No. DESAJV15-1916 del 2 de junio de 201510 por medio del cual la Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Villavicencio remitió las

planillas de correspondencia del 28 de enero de 2013 dirigidos a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad. Se escuchó el testimonio de Eugenio Ramón Mendez quien adujo ser empleado del area de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; aclaró que el 28 de enero de 2013 9 Acta vista a folios 94 – 99 y cd No. 3 c. o. 10 Folios 67 – 92 c. o. fungia como asistente administrativo de la misma direccion y como funciones tenia recibir memoriales, sin embargo, debido a la gran concurrencia de personas a radicar diferentes asuntos no recuerda en especial el asunto del disciplinado. Indicó que generalmente llegaban comunicaciones de los abogados sancionados pero debido al gran número de radicaciones no tenia en cuenta ello, sumado a lo anterior, dijo que la firma inmersa en la planilla de correspondencia de la Direccion Seccional Administrativa de Villavicencio del 28 de enero de 2013 no es la suya sino que corresponde a la de su compañera Gloria Ceballo Otalora. Se escuchó a la testigo Marlen Sofia Padilla quien manifestó que el disciplinable fue su jefe entre los años 2010 al 2012 y cuando terminó sus labores le hizo entrega del cargo a Carlos quien no duró mucho tiempo debido a que sufrió un accidente de transito. Aclaró que las suspensiones de los abogados eran informadas mensualmente a la Direccion Seccional de Administración Judicial y que para el año 2013 fungió como sustanciadora del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión en Villavicencio. De igual manera, se escuchó el testimonio de Kelly Joanna Ríos quien

adujo haber concurrido a la oficina del disciplinado para trabajar como secretaria pero no reunió los requisitos, sin embargo, a raíz del accidente de su secretaria le pidió su apoyo por un lapso de veinte días aproximadamente. Indicó conocer al señor Alejandro Atuesta Rincón por documentos y reconoció haber presentado la sustitución del poder de la referencia junto a otros documentos en la oficina judicial el 28 de enero de 2013, no obstante, todos los documentos que radicaba eran elaborados por el abogado Díaz Cubides y nunca le fue ordenado directamente llevar el mencionado memorial. Por último, señaló que el Doctor se comunicó con ella en el mismo año que presentó el referido memorial y le aclaró que habia un error y posiblemente les tocaria presentarse a una audiencia. Calificación Provisional.- Una vez recolectada la prueba testimonial, procedió la Magistratura a quo a formular cargos al abogado pues con su actuar pudo haber transgredido el contenido del articulo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007 en razón a que como lo reconoció en su version libre, al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan Alejandro Atuesta Rincón contra La Nacion – Ministerior de Defensa y Policía Nacional, radicado No. 20006-00804, en enero 28 de 2013 allegó sustitución de poder falsificado o adulterado, con el propósito que se tuviese como presentado el documento en debida oportunidad y así poder recurrir la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de dolo al estar intrinseca la manifestación de voluntad e

interes de parte del inculpado por producir un efecto con el documento adulterado. El disciplinado solicitó como pruebas escuchar los testimonios de Francy García como empleada del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestion de Villavicencio, a Gloria Ceballos Otalora quien es funcionaria de la Oficina Judicial de dicha ciudad y la Doctora Sandra Jannet Lugo Castro, en su condición de Juez Segundo Administrativo en Descongestión de Villavicencio, quien ordenó la presente compulsa en su contra, sin embargo, dichas pruebas fueron negadas por el a quo, por lo tanto, pese a ser recurrida tal decision, esta Sala la confirmó en proveido adoptado el 16 de septiembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento.- El 8 de abril de 201611 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual compareció el investigado y su abogado de confianza; se escucharon los alegatos de conclusion del apoderado contractual quien refirió que existia una inconformidad frente al material probatorio recaudado, pues no correspondía con las pruebas solicitadas por su prohijado en el asunto disciplinario. De otra parte, manifestó que la presente actuacion disciplinaria se origina en un error involuntario por parte de la secretaria de su defendido quien en su testimonio aceptó haber presentado el memorial sin la orden del abogado y debido a la posible confusión en los 200 o 300 procesos en los cuales fue necesaria la sustitución de poderes. Por lo tanto, no existía intencion o voluntad de presentar la sustitución por el encartado en vista de que no era

necesario utilizar el mismo, sin embargo, la prueba principal de sus argumentos defensivos no fue recolectada vulnerandose con ello sus derechos al debido proceso y de defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta por medio de proveído del 27 de mayo de 2016, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HENRY DIAZ CUBIDES, como responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Coligió el a quo que no existe duda alguna que el investigado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan 11 Acta vista a folios 114 – 116 y cd No. 4 c. o. Alejandro Atuesta Rincón contra La Nacion – Ministerior de Defensa y Policía Nacional con radicado No. 20006-00804, presentó el 28 de enero de 2013 sustitución de poder adulterado, pues el mismo habia sido utilizado en proceso No. 2003-00262 adelantado por el señor Alberth Medina Antury el 4 de septiembre de 2012, por lo tanto, manipuló memorial contentivo de sustitucion para hacerlo valer en el asunto encargado por el señor Juan Alejandro Atuesta para pretender demostrar que la sustitucion del mandato se habia hecho en la oportunidad procesal y en razón de ello el abogado Einsinever Fontecha Díaz estaría facultado para interponer recurso contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012, es decir, pretendió inducir en error a la administración de

justicia para que tramitara el respectivo recurso de apelación y no fuera rechazado por extemporáneo. Sumado a lo anterior, no se atendieron los alegatos de conclusión presentados por la defensa del investigado debido a que en la misma versión libre rendida por el disciplinado, aceptó ser el autor en la manipulación de la tantas veces referida sustitucion adulterada y los mismos señalamientos de la testigo Kelly Joanna Rios quien fungió como secretaria del investigado, dan cuenta que el encartado era quien elaboraba todos los documentos y el mismo se radicó ante la Oficina Judicial de Villavicencio. Dosificación de la Sanción.- De acuerdo con las eventuales sanciones a imponer al infractor establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, ésta se debe aplicar con estricto respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concordancia con los criterios consagrados en el artículo 45 ibídem, y al grado de culpabilidad. Por lo tanto, conforme a la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, la modalidad y gravedad de la falta endilgada a título de dolo, se le impuso la máxima sanción al encartado, pues se trató de una conducta dolosa, que implicó el engaño a la administración de justicia con el ánimo de darle trámite a un recurso que no fue presentado en el témino legal. Por tal motivo, y con el propósito de enviar un mensaje ejemplarizante a toda la comunidad sobre la intolerancia de este tipo de conductas antiéticas, atendiendo los fines preventivos y correctivos dispuesto en el artículo 11 de

la Ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción al abogado de EXCLUSIÓN

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión a los sujetos procesales por edicto desfijado el 16 de agosto de 201612, el disciplinado presentó recurso de alzada el 25 de julio de del mismo año13, quien manifestó su inconformidad con la providencia sancionatoria debido a que se habría fraccionado indebidamente su versión libre y sobre ella se sustentó la existencia de una conducta antijurídica y culpable sin analizar la prueba testimonial practicada. Insistió el togado en que el hecho se dio por un error involuntario de su secretaria pues presentó dicho memorial sin que fuera expresamente ordenado por él, por lo tanto, no existió ánimo doloso de entregar o presentar el suscitado memorial. Sumado a lo anterior, se dejó de advertir la falta de poder de vigilancia y cuidado en las labores secretariales de su oficina ante las interrupciones laborales de sus trabajadores por accidentes de tránsito que padecieron. 12 Folios 153 c. o. 13 Folios 159 – 150 c. o. Por último, refirió que no se puede tener en cuenta la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión impuesta pues fue necesario aclarar el tiempo de cumplimiento la misma, en consecuencia, no se le debió haber sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Meta, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HENRY DIAZ CUBIDES, como responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- La presente actuación se inició con fundamento en la compulsa efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio por auto calendado el 9 de octubre de 2013 proferido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Juan Alejandro Atuesta Rincón contra La Nacion – Ministerior de Defensa y Policía Nacional, con radicado No. 2006-00804, toda vez que los abogados HENRY DIAZ CUBIDES y Einsinever Fontecha DÍaz pretendieron hacer valer en dicho asunto, sustitución de poder el 28 de enero de 201315, sin embargo, se advirtió que dicho documento tenia constancia de presentación personal el 4 de septiembre de 2012 ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio y presentaba enmendaduras con papel sobrepuestos o pegados en el encabezado donde se indican los datos del proceso, nombre del demandante y al respaldo se evidenciaba que correspondia a sustitución presentada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Alberth Medina Antury contra La Nación – Ministerior de Defensa – Ejercito Nacional

No. 2003-00262. Utilizando el documento adulterado el investigado habría presentado el memorial de sustitución del poder en un proceso diferente con el ánimo de inducir en error a la administración de justicia, pues pretendió demostrar que lo hizo oportunamente, es decir, el 4 de septiembre de 2012 y así justificar que el doctor Einsinever Fontecha Díaz estaba facultado para interponer el 15 Folio 367 c. anexo recurso de apelación el 10 de diciembre de 2012 contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio en el proceso No. 200600804. Ahora, se debe destacar que contrario a lo manifestado por el investigado en su recurso de alzada, para esta Colegiatura el a quo valoró de manera adecuada los testimonios rendidos por los señores Diana Milena Herrera, Pablo Edilberto Ortiz Bello, Eugenio Ramón Mendez, Marlen Sofia Padilla, Kelly Joanna Rios y la versión libre del abogado HENRY DIAZ CUBIDES en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de agosto de 201416 pues en efecto este manifestó que debido a que fue suspendido en el ejercicio de la profesión en el mes de septiembre del año 2012, se vio en la obligación de sustituir el poder al abogado Einsinever Fontecha Díaz en aproximadamente 150 procesos en los que intervenia como apoderado judicial; por lo tanto, encargó a sus dependientes judiciales Malen Sofía Padilla y Kelly Yojanna Rios hacer la presentación personal en la Oficina

judicial de las sustituciones, sin embargo, en el 2013 revisó el archivo de su oficina percatándose que no existía copia de varias sustituciones tal como en el proceso encargado por el señor Alejandro Atuesta Rincón en el cual se había proferido sentencia el 16 de noviembre de 2012. En consecuencia, reconoció haber hecho la enmendadura en la sustitución presentada el 4 de septiembre de 2012 ante la Oficina Judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Albert Medina Anturi No. 2003-00262, añadiendo los datos del proceso 2006-00804 del señor Juan Alejandro Atuesta Rincón, con el fin de que se tuviese como presentado oportunamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, 16 Acta vista a folios 23 – 26 y cd No. 1 c. o. corrigiendo con dicho actuar el percance y así se tuviese como presentado el documento en debida oportunidad. Así las cosas, contrario a lo esgrimido por el investigado en sus argumentos de alzada, este sí aceptó en su versión libre haber adulterado el documento que presentó en proceso No. 2006-00804, pues correspondía al entregado en el proceso No. 2003-00262, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia para que diera trámite al recurso de alzada interpuesto por el abogado Einsinvecer Fontecha Díaz sin que le hubiese sido sustituido mandato alguno. De otra parte, insistió el disciplinado en que la presentación del memorial de sustitución realizada el 28 de enero de 2013, se debió a un error involuntario

de su secretaria Kelly Joanna Rios, no obstante, en su misma versión adujo haberle entregado el memorial a su empleada para que lo radicara en la Oficina Judicial de Villavicencio, lo cual es consecuente con el testimonio rendido el 5 de junio de 201517 por la señora Kelly Rios quien señaló que a raíz del accidente de la secretaria del investigado, le solicitó su apoyo por un lapso de veinte días aproximadamente, además, reconoció haber presentado la sustitución del poder de la referencia junto a otros documentos en la oficina judicial el 28 de enero de 2013, sin embargo, todos los documentos que radicaba eran elaborados por el disciplinado. Corolario de lo anterior, está acreditado en el plenario que el abogado acepta haber adulterado el memorial de sustitución, llevado sin su autorización por la dependiente judicial al interior del proceso No. 2006-00804, el 28 de enero de 2013, con el objeto de hacer incurrir en un yerro al despacho de conocimiento, incurriendo con su actuar en falta contra la recta y leal 17 Acta vista a folios 94 – 99 y cd No. 3 c. o. realización de la justicia y los fines del Estado al usar prueba o poder falso con el propósito de hacerlo valer en actuación judicial o administrativa. No existe duda para esta Colegiatura que el investigado tenía pleno conocimiento que la sustitución presentada era adulterada y no correspondía a la verdad, lo cual realizó con el objeto de que recurrir una sentencia proferida semanas atrás, configurándose un actuar de naturaleza dolosa, desvirtuándose los argumentos defensivos pues, reconoció en su versión

libre haber adulterado el documento, pretendiendo justificar su actuar en un presunto error de su secretaria al radicar el mismo sin su autorización. Analizando las pruebas recaudadas, especialmente la documental y los testimonios, de manera precisa el de Kelly Johana Ríos, y valorada la versión libre del abogado Díaz Cubides, conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir sin duda, que el investigado manipuló el documento contentivo de la sustitución, que ya había sido utilizado en el proceso 2003262 correspondiente a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Alberth Medina Antury, enmendándosele y agregándole información del proceso 2006-804, que correspondía a Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Juan Leandro Atuesta Rincón, para aprovechar la fecha de presentación personal y entrega que ha se había im

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