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CSDJ - F5000111020002013006950120160429091129-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002013006950120160429091129-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300695 01 A Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 15 de mayo de 2015, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo luego de hallarla responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario la absolvió de las endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional descritas en los numerales 7° del artículo 30 y 1° del artículo 37 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada el 2 de diciembre de 2013 por los señores Richard Armando Piñeros Ardila, Sindy Marcela Suarez González, Yasmin Niño Marín y María Camila Suarez Niño ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual ponían de presente las

eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo dado que desde el 15 de octubre de 2013 1 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación la contrataron (verbalmente) para que desplegara la defensa de los señores Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez Gonzáles quienes estaban siendo procesados por la eventual comisión del punible de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, entregándole ese mismo día la suma de $1’000.000 (por honorarios iniciales). Tiempo después le entregaron otro $1’000.000 para que de ello tomara $500.000 los cuales según la letrada se usarían para indemnizar a las víctimas y los restantes $500.000 para sus honorarios (es decir que de honorarios ya iban entregados $1’500.000), también el señor Richard Armando Piñeros le entrega $500.000 y la señora Yasmin Niño Marín la suma de $1’000.000, es decir que a la jurista en total se le entregó $3’500.000. No obstante lo anterior la togada les mintió pues, ante la Fiscalía 28 Seccional de Acacías Meta no reposaba ningún paz y salvo de pago de indemnización a

víctimas como tampoco había llevado los poderes para ejercer la representación de los procesados, por lo que le solicitaron la copia del supuesto recibo del dinero por la indemnización a lo cual les dijo “que tenía que pedirle para sacar una copia al señor fiscal”, así que le pidieron que devolviera el dinero a lo cual les respondió que no iba a devolver ningún dinero pues le había sido dado por concepto de honorarios, destacando que la única actuación efectiva de la disciplinable fue solicitar el 21 de noviembre de 2013 la realización de una audiencia de garantías para supuestamente solicitar que a los procesados le dieran la posibilidad de casa por cárcel, por lo que le revocaron su mandato y exigen la devolución de su dinero pues para obtenerlo se vieron en la necesidad de vender un automotor e inclusive suscribir contratos de mutuo con entidades financieras aportando copia de ello.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 35’261.183 y de la tarjeta profesional número 122.576 del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación (vigente)2; con auto de ponente dictado el 11 de febrero de 2014 se decretó la

apertura de la investigación disciplinaria señalándose el 21 de abril de esa misma anualidad a las 10:00 a.m. para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3. Con lo anterior se allegó el certificado N° 45183 datado 20 de febrero de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 en el cual se verificaba que la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigente desde el 18 de julio de 2012 al 17 de septiembre hogaño), confirmada a través de sentencia dictada el 1° de junio de 2012 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hoy cumple la misma función, ello al interior del proceso radicado 500011102000201100053 01, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 22 de septiembre de 20145 y 16 de enero de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada, sin embargo se pormenorizan como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer

comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no acudió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término para su justificación sin que lo hiciere, fue emplazada por medio edicto7 2 Certificaciones de abogada vistas a folios 13 y 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto a folios 14 a 15 del c.o, de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto a folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 48 a 52 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 65 a 67 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Edicto emplazatorio visto a folio 38 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación que permaneció publicado desde el 16 al 18 de junio de 2014 persistiendo en su inasistencia así que en auto8 datado 4 de julio de 2014 se le declaró persona ausente y por consiguiente se le nombró como defensor de oficio al doctor Crispin Vicente Perea quien se posesionó del encomiendo en desarrollo de la sesión del 22 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional

dándole así cumplimiento a la garantía sustancial que desde nuestra Constitución se prevé, y para el concreto está desarrollada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, siguiendo en el curso de la mentada sesión se le concedió uso de la palabra a los quejosos presentes para que se pronunciaran en torno a su escrito inicial procediendo así: Bajo la gravedad del juramento los señores Richard Armando Piñeros Ardila, Sindy Marcela Suarez González, María Camila Suarez Niño y Yasmin Niño Marín se ratificaron en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial además de agregar que la disciplinable ilusionó a los familiares desde el momento del otorgamiento de los poderes el 15 de octubre de 2013 pues les prometía resultados que en concreto no les obtuvo, destacando que a pesar de haberle deprecado la expedición de los recibos por la entrega de los dineros no se los expidió aduciéndoles que ella trabajaba verbalmente. La señora Sindy Marcela Suarez aportó el radicado del proceso seguido en contra de los procesados, siendo el N° 500066105640201380858 00 de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías – Meta. Se deja constancia que estando en desarrollo la sesión del 16 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el doctor Crispin Vicente Perea en su calidad de defensor de oficio de la disciplinable no concurrió a la misma, motivo por el cual el A quo lo relevó del cargo y en su lugar designó al

doctor Darles Aroza Castro posesionado en esa misma diligencia procediendo así a dar continuación a la misma protegiendo los derechos de la investigada a la defensa. 8 Auto que declara persona ausente y nombra defensor de oficio visto a folio 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 45183 datado 20 de febrero de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se verificaba que la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo poseía un antecedentes disciplinario vigente9, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigente desde el 18 de julio de 2012 al 17 de septiembre hogaño) confirmada en sentencia dictada el 1° de junio de 2012 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Doctor José Ovidio Claros Polanco, ello, al interior del proceso radicado 500011102000201100053 01, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2) El 16 de enero de 2015 se recibió de parte del Juzgado Penal del Circuito de

Acacías – Meta y de manera anexo al oficio10 N° 0096 del 15 de enero de 2015 en calidad de préstamo, el expediente contentivo de proceso penal adelantado en contra de los señores Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez Gonzáles quienes estaban siendo procesados por la eventual comisión de los punibles de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas, identificado con el radicado 500066105640201380858 00, de lo cual se destaca que la togada no actuó en la etapa de juicio sino únicamente en las actuaciones previas, así: El 8 de octubre de 2013 el Fiscal 28 Seccional de Acacías – Meta solicitó a los Jueces Promiscuos Municipales de Acacías – Meta la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, siendo dicho petitum decidido ese mismo día por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta quien fijó la fecha para las horas de la tarde. 9 Certificado de antecedentes disciplinarios visto a folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 64 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación Dicha diligencia se realizó con la presencia del Fiscal 28 Seccional de Acacías – Meta, de los indiciados, señores Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez

Gonzáles quienes fueron representados por un apoderado de oficio, doctor Camilo Esteban Zuleta Ardila. Seguidamente aparece una planilla datada el 21 de noviembre de 2013 de programación de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento fijada para el 13 de diciembre a las 1:00 p.m. por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, ello en atención a la solicitud que ese mismo día la disciplinable había radicado a reparto. A la postre el día 9 de diciembre de 2013 los señores Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez Gonzáles radicaron memorial revocando poder a la disciplinable el cual fue resuelto el 12 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 16 de enero de 2015, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, posteriormente procedió a proferir los cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección…”, por cuanto la

investigada obtuvo la representación de los señores Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez Gonzáles valiéndose de parte de sus familiares, valiéndose de la República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación eventual situación traumática que estaban pasando con la aprehensión de los mismos, pues estaban siendo procesados por la justicia ordinaria al ser presuntos responsables de cometer los punibles de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, máxime si se tenía en cuenta que dicha situación obligó a los familiares del cliente a vender una moto de su propiedad e inclusive acudir a las entidades financieras para solicitar créditos con el fin de recaudar el dinero que la jurista pedía como honorarios; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues la letra actuó libre, consiente y espontáneamente, que con ese proceder estaba infligiendo el estatuto deontológico de los abogados y sin embargo decidió hacerlo. ii. Frente al deber de actuar con obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007 el cual preceptuó “…6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”, por cuanto la investigada una vez comenzó a recibir desde el 15 de octubre de 2013 diferentes sumas de dinero que sumaron en total $3’500.000, omitió su deber de expedir inmediatamente los correspondientes recibos pues no obra prueba de ello en el dossier; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues la letra actuó libre, consiente y espontáneamente, que con ese proceder estaba infligiendo el estatuto deontológico de los abogados y sin embargo decidió hacerlo. iii. Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó que “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, dado que del acervo probatorio arrimado al infolio se pudo colegir que la mentada profesional del derecho pudo haber descuidado u omitido el deber de adelantar las gestiones

encaminadas a salvaguardar los derechos de los procesados Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez Gonzáles, ello, al interior del proceso penal que en su contra adelantaba el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta por la eventual comisión de los punibles de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, identificado con el radicado 500066105640201380858 00 pues una vez se le confirió poder desde el 15 de octubre de 2013 no inició nada, no siendo sino hasta el 21 de noviembre de 2013 que radicó una solitud de programación de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento fijada para el 13 de diciembre a las 1:00 p.m. la cual en todo caso no fue llevada a cabo pues los mismos mandantes por medio de escritos radicados el 9 de diciembre de 2013 le revocaron el poder y cancelaron esa diligencia; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues con su actuar omisivo y negligente, la abogada generó una demora a sus clientes frente a la misión entregada, así como el cercenamiento de la posibilidad de acceder eficientemente a la administración de justicia.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de abril de 201511, en la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Se dejó constancia que como quiera la disciplinable concurrió al curso de la presente diligencia en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el despacho relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Darles Aroza Castro. Versión libre de la disciplinable.

11 Acta de audiencia a folios 88 a 92 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación Consecuencia de lo anterior, se le otorgó uso de la palabra a la disciplinable a efectos que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a aducir que:  Que para el mes de octubre del año 2013 recibió una llamada a su teléfono celular, donde le indicaron que se comunicaban desde el municipio de Guamal – Meta y que el nombre de su interlocutora correspondía a Camila Suarez, quien le refirió que unos familiares suyos se encontraban en la cárcel, por ello deseaban entrevistarse con ella para que asumiera su defensa, ante lo cual se reunieron con la señora Camila Suarez a mediados del mes de octubre en la ciudad de Villavicencio, estando presente también la señora Marcela Suarez, quienes le comentaron lo sucedido a groso modo, sin que le hubiesen proporcionado mayor información, por eso les sugirió que lo primero que se debía hacer era entrevistarse con los procesados y ver el caso para emitir un concepto, llegando al acuerdo que por la revisión del proceso les cobraría la suma de $2’000.000 por cada uno, por ello el día 15 de octubre de 2013, quedaron de encontrarse en la ciudad de Acacías – Meta, requiriéndoles dinero por concepto de viáticos en razón a que el domicilio de la togada es en

la ciudad de Villavicencio.  Indicó que cuando se hizo presente en la penitenciaria de Acacías – Meta, estaban presentes las señoras Camila y Marcela Suarez junto con otras dos señoras, donde le entregaron la suma de $1’000.000, de lo cual les expidió el correspondiente recibo, pues es su costumbre llevar consigo un talonario de recibos de caja, dinero que cubría la gestión de entrevistarse con los detenidos, indicando haber entregado inmediatamente el recibo por el dinero recibido, llenándolo de su puño y letra, desconociendo si los inconformes lo extraviaron, conservando la constancia de visita que realizan al momento de ingresar al establecimiento carcelario de la misma fecha 15 de octubre de 2013, logrando entrevistarse con los señores Jorge y Ricardo Suarez, quienes le manifestaron haber sido capturados en flagrancia, que en ese momento se encontraban en compañía de otras dos personas con quienes estaban cometiendo el delito, dentro de una trilladora ubicada por la vía a Acacías, de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación donde sustrajeron varios elementos, entre computadores y dinero en efectivo, atando y amordazando al celador que se encontraba allí.  Luego de dicha entrevista les manifestó a las señoras Camila y Marcela que indagaría en las fiscalías para determinar a cual le había correspondido el

proceso de sus familiares, a fin de hablar con el encargado y determinar si se podía llegar a un acuerdo que beneficiara a los imputados, peticionando la sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria de acuerdo al numeral 5° del artículo 314 del C. P. P. y la ley 750 de 2002 en razón a que se podía probar que uno de ellos ostentaba la condición de padre cabeza de familia, dirigiéndose ese mismo día hacia las instalaciones de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, a fin de entrevistarse con su titular pero ya se encontraba cerrada, estando acompañada de las señoras referidas, a quien les manifestó que debía volver otro día, pero que para poder hablar del proceso debían pagar otro millón de pesos, indicando tenerlo para el día siguiente.  Señaló que a los pocos días se reunió en las instalaciones de la fiscalía con la señora Camila Suarez al igual con el señor de nombre Richard Armando Piñeros a quien le reclamó porque la estaba grabando a través del teléfono celular, dialogando para la misma época con el titular de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, quien le informo respecto de los delitos imputados a los señores Jorge y Ricardo Suarez, planteándole al representante del ente acusador la posible celebración de un preacuerdo con el propósito de quitarle el agravante a los delitos, en especial al porte ilegal de armas que le acarrearía mayores beneficios para los imputados.  Adujo que le manifestó a las señoras Camila Suarez y Yasmin Niño Marín que les cobraría la suma de $6.000.000 por ejercer la defensa de cada uno de los

imputados, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos, aunado que esas eran las tarifas señaladas por CONALBOS, peticionándoles unos medios de prueba a fin de solicitar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento; que posteriormente perdió contacto con ellas, toda vez que adujeron no poseer los recursos económicos para sufragar los honorarios República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación peticionados; sin embargo con posterioridad el señor Richard Armando Piñeros Ardila y la señora Marcela Suarez le manifestaron su deseo que reasumiera la defensa, por ello presentó ante el Juzgado de control de garantías petición de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento.  Por lo anterior el señor Richard Armando Piñeros Ardila le hizo entrega de la suma de $1’500.000 en las instalaciones del palacio de justicia de esta ciudad, donde además le entregó una serie de documentos para allegar como prueba ante el juzgado de control de garantías, despacho que fijó como fecha para la realización de la audiencia preliminar el 13 de diciembre de 2013 a la 1:00 p.m. sin entender por qué el día 9 del mismo mes y año los imputados le revocaron el poder, en memorial allegado al juzgado donde se había peticionado la aludida audiencia. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa

procesal 1) Se ofició al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta para que allegara copia del poder que al interior del proceso penal adelantado en contra de los señores Jorge Suarez Garzón y Ricardo Suarez Gonzáles quienes estaban siendo procesados por la eventual comisión de los punibles de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, identificado con el radicado 500066105640201380858 00 los inculpados le hubieren conferido a la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo; recibiendo respuesta de ese despacho por medio del oficio12 N° 608 del 10 de marzo de 2015, radicado al plenario el 16 de marzo de 2015 en el que decían que no mediaba en el aludido infolio poder otorgado por los mencionados procesados a la disciplinable, pero no obstante sí había una solitud del 21 de noviembre de 2013 que radicó la profesional del derecho deprecando la programación de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta el 25 de noviembre subsiguiente, fijándola para el 13 de diciembre a las 1:00 p.m., no obstante no pudo ser llevada a cabo pues los mandantes radicaron 12 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación escritos el 9 de diciembre de 2013 en donde le revocaron el poder y solicitaron

la cancelación de la diligencia. 2) Las documentales allegadas por la disciplinable en el desarrollo de su versión libre. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la etapa probatoria, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegaciones de conclusión procediendo la disciplinable a exponer que: Que se le debía absolver de los cargos imputados, pues a ella la recomendaron otras personas, de las cuales desconoce su identidad, por tanto se declaró inocente de los cargos endilgados en su contra. Respecto de la conducta relacionada con no haber expedido recibos, indicó que sí los expidió, incluso alude haber podido afirmar que no había recibido dineros de parte de los inconformes, pero de manera honesta y leal, acepto que le habían sido entregados, lo que consta en el recibo entregado al momento en que se entrevistó con ellas en la penitenciaria de acacias, desconociendo si se produjo el extravío de los mismos. Esgrimió que de igual manera respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° consistente en demorar el inicio de la gestión encomendada, se declaraba inocente, en razón a que los quejosos le entregaron unos documentos en noviembre para peticionar la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento (prisión intramuros) por domiciliaria, tanto así que las declaraciones extra juicio aportadas datan del 15 de noviembre de 2013, por ello el 21 del mismo mes y año peticionó la referida audiencia, concurriendo en dos

oportunidades a la cárcel a entrevistarse con los imputados, reclamando en consecuencia su inocencia respecto de los cargos que se le imputan, si se tiene en cuenta que los quejosos manifestaron al unísono que a ella la habían recomendado vecinos del municipio de Guamal. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación Enfatizó en el hecho de no haberse aprovechado de una situación de calamidad y que cuando los inconformes se entrevistaron con ella ya había transcurrido una audiencia inicial, donde comparecieron con un defensor de oficio como lo señaló la señora Camila Suarez y en el proceso quedó probado, recalcando que la inconformidad radica en que ellos pretenden que se les devuelva el dinero que le cancelaron por concepto de honorarios, a lo que se rehúsa, toda vez que considera la suma recibida como contraprestación a su trabajo, teniendo en cuenta los delitos por los cuales se procesaba a los imputados, los cuales comportan penas entre 18 y 24 años y que su conocimiento correspondía a un fiscal seccional, por ello reitera su petición en que se declare inocente de los cargos imputados, en razón del cumplimiento del trabajo al que se había comprometido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, tras hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de las endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional descritas en los numerales 7° del artículo 30 y 1° del artículo 37 ibídem. Inicialmente consideró el A quo que era menester absolver a la disciplinable de las faltas contenidas en los numerales 7° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la ley en comento, toda vez que: En la primera de ellas es decir la de haber obtenido clientes aprovechándose de una situación de calamidad se tuvo que la togada no se había aprovechado de una real situación de calamidad que aquejara a la familia de los procesados pues el hecho de estar procesados por supuestamente haber cometido un delito no generaba una situación de calamidad sino que por el contrario pues ese era el motivo por el cual debieron acudir a los servicios de la togada. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 500011102000201300695 01 A Abogado en apelación Subsiguientemente en el segundo de los casos es decir en lo ateniente a la falta que atenta contra la debida diligencia profesional se tuvo que en la diligencia de

versión libre la togada aportó medios de convicción que dieron certeza sobre la ausencia de su responsabilidad pues no fue si el poder le fue otorgado desd

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