CSDJ - F50001110200020130069701ADJUNTA20140923104037-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130069701ADJUNTA20140923104037-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201300697 01
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Laura Estella Barrera CoronadoJuez 4ª
DENUNCIADO: Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio
DENUNCIANTE: Aldemar Acosta Obando
PRIMERA
Prescripción
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 27 de marzo de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se declaró extinguida la acción disciplinaria seguida en contra de la doctora Laura
Estella Barrera Coronado.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la queja interpuesta el 4 de diciembre de 2013, por el señor Aldemar Acosta Obando en contra de la doctora Laura Stella Barrero Coronado, quién en su condición de juez 4ª Penal del Circuito 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de
Jesús Muñoz Villaquiran. Funcionario apelación Radicado número: 500011102000201300697 01 Especializado de Villavicencio emitió sentencia anticipada en el proceso seguido en contra de Luis Alfredo Garativo Cubillos, fallo con el cual no estuvo de acuerdo el quejoso por considerar que la sanción impuesta al condenado no fue ejemplar y no tuvo en cuenta la denunciada la gravedad del caso.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 14 de febrero de 20142, declaró prescrita la acción disciplinaria, por considerar que como lo cuestionado por el quejoso era la decisión tomada por la doctora Barrera Coronado, y la misma había sido proferida el 28 de marzo de 2006 era claro que para el momento de presentación de la queja había operado la causal objetiva de extinción.
IV. APELACIÓN El señor Aldemar Acosta Obando presentó recurso de apelación el 1 de abril de 20143, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que no puede ser posible que a él se le imputara la demora en presentar la denuncia disciplinaria pues finalmente era obligatorio que se investigara a la juez, ya que el fallo que emitió lo perjudicó porque no fue concebido en derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por
los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política. 2 Folios 28 a 32 del c.o. 3 Folios 35 a 36 del c.o. 2 Funcionario apelación Radicado número: 500011102000201300697 01
2. Identificación del investigado La funcionaria investigada es la Dra. Laura Estella Barrera Coronado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 40.379.454. Se desempeña como
Juzgado 4° Penal del Circuito con Función Especializado de Villavicencio.
3. Análisis del caso concreto Pasa la Sala a proferir fallo de segunda instancia en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se declaró prescrita la acción disciplinaria.
Así las cosas, teniendo en cuenta tanto el contenido de la queja como el recurso de apelación es claro que el señor Acosta Obando no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la doctora Barrera Coronado, dentro del proceso penal N° 2006-020 seguido en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos, providencia que fue emitida el 28 de marzo de 2006 y debidamente notificada a las partes. Consecuencia de lo anterior, es claro que tal y como le decidió la Seccional de primera instancia la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde el día en el que la funcionaria emitió el fallo condenatorio en contra del señor Garavito Cubillos, efectivamente han transcurrido más de 5 años que es el término que
otorga la ley a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar la comisión de una posible falta, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 734 de 2002. Entonces, evidente es que el último día que se tenía para llevar a cabo algún proceso era hasta el 27 de marzo 2011, año para el cual la queja aún no había sido interpuesta pues como consta en el sello de recibido, la misma se radicó en la Seccional el día 4 de diciembre de 2013, momento en el que ya estaba prescrita la acción, razón por la que no es de recibo el argumento presentado por el quejoso en cuanto a que en su contra se decidió que la acción estaba prescrita y que es a él a quién se le está imputando una demora, pues como ya se dijo es que de acuerdo con la ley se tienen tan solo 5 años para investigar disciplinariamente a un funcionario; tiempo ampliamente superado en el caso de estudio. 3 Funcionario apelación Radicado número: 500011102000201300697 01 Por lo anterior, es importante mencionar que el artículo 29 de la ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 de la mencionada ley, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así, se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, con fundamento en que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y que la preceptiva legal anterior, disponía como la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, cuando son de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de tipo continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. 4 Funcionario apelación Radicado número: 500011102000201300697 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual declaró extinguida la acción disciplinaria a favor de la doctora Laura Stella Barrera Coronado en su condición de Juez 4ª Penal del Circuito Especializada de Villavicencio. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
5 Funcionario apelación Radicado número: 500011102000201300697 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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