CSDJ - F50001110200020130070001ADJUNTA20141029145836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130070001ADJUNTA20141029145836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00700 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra, contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO.
HECHOS
1 Magistrada Ponente: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. El 23 de noviembre de 2013, el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra presentó queja contra el abogado GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales al interior de un proceso ejecutivo seguido en su contra y en el cual el togado actuó como apoderado de la parte demandante. Señaló, que en el mencionado proceso tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio después de haberse proferido el auto en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pagó el monto total de la obligación, por lo tanto, el despacho de conocimiento mediante proveído del 1 de agosto
de 2008 dispuso continuar con la ejecución solo contra el señor Ricardo Barón Perdomo y decretó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes en su contra. Manifestó, que no obstante lo anterior, el disciplinado mediante memorial del 13 de septiembre de 2013 solicitó al Juez del asunto se decretara el embargo y retención de las cuentas bancarias tanto del señor Ricardo Barón Perdomo como de las suyas, petición a la que accedió el despacho. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 19.343.775 y Tarjeta Profesional No. 35851 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO2, mediante auto del 11 de febrero de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de abril de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, quien manifestó que efectivamente inicio proceso ejecutivo contra el quejoso con la finalidad de hacer efectivo un pagare, no obstante, ante el pago de la obligación requirió al despacho de conocimiento la terminación de la demanda en favor del mismo.
Agregó: “…desafortunadamente y a pesar de haberse terminado el proceso en contra del señor Alvarado por una omisión de la oficina se le solicitó una medida cautelar a pesar de que ya se le había terminado el proceso, error en que incurrió igualmente el Juzgado al decretar la medida a pesar de que el señor ya no estaba vinculado…”3.
Indicó, que ante la omisión de su oficina requirió al Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio para subsanar el yerro jurídico, levantándose la medida cautelar, por lo anterior no hubo dolo ni intensión, pues una vez percatado del error procedió a enmendarlo. 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 3 A folio 30 del cuaderno principal del expediente. Por último solicitó, se tuviera como prueba la copia del proceso No. 2007-621 tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, a lo cual accedió la Magistrada Seccional. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del doctor GERMAN
ALFONSO PÉREZ SALCEDO.
Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por el togado que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley.
Señaló, que si bien es cierto se cometió un error por parte de la oficina del abogado disciplinado, el cual fue respaldado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, pues se solicitaron y decretaron unas medidas cautelares en contra del quejoso habiéndosele terminado el proceso por pago total de la obligación, también se evidenció una ausencia de dolo en ese actuar, es decir, dicha acción se encuentra respalda por la buena fe tanto del togado como del despacho de conocimiento.
Agregó: “…una vez las dos partes se percataron del error en el que habían incurrido, procedieron a enmendarlo, sin que se hubiese causado ningún perjuicio económico al señor quejoso, pues este trámite de enmienda del error, se realizó en forma oportuna, ya que el abogado una vez se dio cuenta del mismo, procedió a oficiar de forma inmediata al despacho judicial…”4.
Concluyo, que ese error jurídico no tiene el suficiente peso para afirmar una violación a los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues emerge con claridad la buena fe del disciplinado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Gerardo Antonio Alvarado Parra apeló la providencia, pues en su sentir el abogado GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidenció las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo seguido en su contra. Manifestó, que el obrar del profesional del derecho tuvo consecuencias, pues las medidas cautelares no solo se decretaron por el despacho de
conocimiento, también se materializaron causándole perjuicios.
Señaló: “no es cierto, como lo indica su despacho que el abogado y el despacho se haya percatado del error, precisamente, fue por mi actividad que se puso manifiesto tal error, y me vi sometido a contratar un abogado para que actuara en el proceso ejecutivo, para que actuara ante el Juzgado y hacer las solicitudes pertinentes”. (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los 4 A folio 42 del cuaderno principal del expediente. artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República
la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el
interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el
escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta10, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión actuando como apoderado de BANCOLOMBIA S.A., en un proceso ejecutivo seguido en su contra. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 10 Magistrada Ponente: doctora MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se revocará la decisión adoptada por el a quo, pues se evidenció una carencia de material probatorio para conllevar a la decisión de terminar el procedimiento en favor del disciplinado. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del proceso ejecutivo No. 2007-621 tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, se evidenció que el abogado disciplinado presentó memorial el 2 de julio de 2008 en el cual dio a conocer el pago de
la obligación en su totalidad por parte del quejoso, quien actuaba como demandado en esas diligencias: “Como apoderado del actor en el proceso de la referencia le manifiesto que la obligación No. 3468-1001346, por valor de $3.400.000.oo, fue cancelada en su totalidad por GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, en consecuencia, la presente demanda continua, únicamente contra RICARDO BARON PERDOMO, por la obligación No. 364-057583-20. Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares proferidas contra GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, en razón del pago por él efectuado.”11. Ante tal manifestación, el despacho de conocimiento se pronunció mediante auto del 1 de agosto de 2008: “(…) 11 A folio 5 del cuaderno principal del expediente. PRIMERO. DISPONER que la presente acción continua contra RICARDO BARON PERDOMO, por la obligación No. 364-057583-20.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, que se encuentren vigentes en contra
de GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA…”12.
Posteriormente, se observó que el togado presentó escrito en el cual solicitó medidas cautelares contra el quejoso: “como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, le solicito la siguiente medida cautelar:
1. El embargo y retención de los saldos bancarios que en las cuentas corrientes y/o ahorro de los BANCOS: POPULAR,
AVVILLAS, BANCO BOGOTÁ, BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS S.A, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CORP BANCA, COLPATRIA Y COOMEVA de la ciudad de Villavicencio, que tengan los señores
GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA Y RICARDO
BARON PERDOMO.”13.
Frente a dicha petición realizada por el abogado disciplinado, el despacho de conocimiento decretó el embargo y retención de los dineros limitando el mismo a la suma de $8.500.000.oo. 12 A folio 6 del cuaderno principal del expediente. 13 A folio 7 del cuaderno principal del expediente. Del recuento se extrae, que no obstante, el quejoso haber pagado la totalidad de la obligación, razón por la cual el Juez 5 Civil Municipal de Villavicencio decretó el levantamiento de las medidas cautelares en favor del mismo, el profesional del derecho solicitó el embargo y retención de las cuentas bancarias del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra, a lo cual accedió el despacho de conocimiento. Y, se vio obligado a contratar los servicios profesionales de un abogado para defenderse de la irregularidad presentada en el proceso ejecutivo, la cual afectó sus intereses, por lo tanto razón le asiste al quejoso en afirmar que a diferencia a lo manifestado por la Magistrada a quo, fue el quien informó al Juez competente sobre la irregularidad acaecida y no el disciplinado. De ahí que, la evidencia allegada al plenario, contrario a lo expresado por el Seccional, sugiere circunstancias las cuales podrían constituirse en falta
disciplinaria por parte del doctor GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, pues ponen en duda su ejercicio profesional frente a la gestión realizada en el proceso ejecutivo No. 2007-621, lo que deberá ser examinado por el a quo teniendo en cuenta cada uno de los cargos que conforman la queja y las pruebas que al respecto se deben allegar. Colíjase de lo anterior, que la decisión de terminación anticipada resultó desacertada, pues el disciplinado pudo incurrir en conductas que podrían ameritar reproche disciplinario, o al menos ello debe determinarse al continuar con el procedimiento, siendo necesario revocar la impugnada. En ese orden de ideas, se REVOCARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, pues se itera, emergen dudas sobre su actuación en el proceso ejecutivo No. 2007-621, debiéndose continuar la investigación para esclarecer las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE REVOCAR la providencia del 14 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias en favor del abogado GERMAN ALFONSO PÉREZ SALCEDO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial