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CSDJ - F50001110200020130070201ADJUNTA20170505142728-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130070201ADJUNTA20170505142728-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 500011102000201300702 01

Aprobada según Acta No. 32 de la misma fecha

Ref: Apelación Sentencia.

WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual se sancionó al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numerales 1° y 2º, y a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 149 al 162 del cuaderno principal. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Inició la presente investigación la queja formulada por el señor Humberto Medina Muñoz mediante escrito del 28 de noviembre de 20133 donde indicó que contrató al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ a efectos de que iniciaría varios procesos ejecutivos singulares y, por tal motivo, le hizo entrega de los respectivos títulos valores. Sin embargo, el profesional del derecho no realizó la gestión profesional a la cual se comprometió y, tampoco, rindió informes de su gestión. Manifestó que para el desarrollo de la gestión encomendada le entregó al abogado GARCÍA AGUIRRE la suma de $1.620.000.oo, para gastos de pólizas y honorarios profesionales. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante certificado 02728 de 25 de febrero de 20144, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía 17.301.794 y es titular de la tarjeta profesional 162885 documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado 46597 del 21 de febrero de 20145, indicó que el abogado ÁLVAREZ MUÑOZ no registra sanciones disciplinarias. 3 Folios 1 a 6 C.O. 4 Folio 41 C.O. 5 Folio 40 C.O.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ y fijó fecha para evacuar la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 6 de junio de 2014 se desarrolló la audiencia, con participación del quejoso y el encartado, el Magistrado instructor dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, procedió la instancia a poner en conocimiento del defensor de oficio la queja suscrita por el señor Humberto Medina Muñoz. Versión Libre. Manifestó que el 28 de noviembre de 2012, presentó la demanda respecto de la letra de cambio suscrita por Bernardo Betancourt Vásquez por valor de $2.500.000. No obstante, fue inadmitida por cuanto su poderdante no le informó la dirección del deudor. Por tal motivo, la retiró y devolvió el título; a la par aclaró, que esa letra fue girada a nombre de Humberto López y no de su cliente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Señaló que en cuanto a las letras de: Andrés Enrique López Guayara, Abraham Guayara, Ignacio Baquero, las dos primeras por valor de

$1.000.000 y la última por $4.000.000, no pudo cobrarlas porque no ubicó a los demandados. Indicó que en el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio cursa la demanda que presentó contra Mary Luz Rodríguez Vargas. Sin embargo, el quejoso habló con la demandada y acordaron que ésta le pagaría directamente. Así mismo, informó que en el proceso ejecutivo singular seguido contra José Manuel Vergara el cual es tramitado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, no se concretaron las medidas cautelares, por cuanto el demandado ya no reside en la dirección suministrada en la demanda. Por último, añadió que en el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio, se adelanta proceso contra Luis Gutiérrez, sin que se haya podido concretar medida de embargo. Añadió que el dinero recibido lo utilizó para pagar gastos propios del proceso como investigación de bienes, papelería y correo. Solicitud probatoria del disciplinado. .- Recepcionar las declaraciones de las señoras Herminda Velásquez y Luz Mary Rodríguez Vargas. De oficio. .-Traer al trámite disciplinario los procesos ejecutivos señalados. El 5 de junio de 2015 no pudo adelantarse la audiencia por la inasistencia del disciplinado y dispuso la magistrada fijar edicto emplazatorio6. En auto 6 Folio 128 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del 10 de julio de 2015 la instancia le designó defensor de oficio7. El 21 de

octubre de 2015, durante la continuación de la audiencia el instructor de instancia procedió a calificar la investigación formulándole cargos al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ por la posible comisión de las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numerales 1°y 2º a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6°, de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron formuladas a título de culpa y dolo respectivamente. Para llegar a tal conclusión indicó la instancia, que acorde con la prueba recaudada, pudo establecer que el togado aceptó realizar una gestión profesional a favor de quejoso la que consistía en adelantar unos procesos ejecutivos singulares, sin que éste desplegara gestión alguna y, además, sin que rindiera informe escrito del avance de la gestión tal como lo pactó con su poderdante. Por tal motivo, el abogado pudo haber incurrido en las conductas contenidas en el artículo 37 numerales 1° y 2º de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, adujo el operador judicial, que el togado pudo haber trasegado en la falta prevista en el artículo 35 numerales 3° de la Ley 1123 de 2007, pues conforme a las pruebas el togado se comprometió a realizar una gestión y exigió un dinero para gastos de pólizas y una parte para sus honorarios, el abogado no realizó la gestión y no aplicó ese dinero a dichos gastos, por lo que razonadamente señaló el Magistrado sustanciador que el

togado exigió un dinero para cubrir unos gastos irreales. Frente al numeral 6° del artículo 35 ibídem, adujo la Sala a quo, que la prueba da cuenta que el disciplinado solamente efectuó un recibo a mano 7 Folio 130 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de un dinero que le fue entregado como pago de honorarios. Sin embargo, omitió hacerlo de lo que percibió para adquirir las pólizas. Nótese que dentro de los deberes del abogado está expedir recibos, tanto por honorarios como por dinero para desarrollar la gestión. Solicitudes Probatorias del defensor de oficio. .- Recepcionar la declaración de Luz Mary Rodríguez Varga. Se declaró finalizada la audiencia, y se fijó fecha para la audiencia de juicio para el día 3 de diciembre de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del defensor de oficio del investigado, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público y el quejoso. Previo a otorgar el uso de la palabra para exponer sus alegaciones de conclusión, la instancia recepcionó la declaración de Luz Mary Rodríguez Vargas. Declaración de Luz Mary Rodríguez Vargas. En esencia la deponente informó que no ha cancelado la obligación al abogado ni al señor Humberto Medina. Afirmó que no tiene conocimiento

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de haber sido demandada e indicó que en una oportunidad el abogado la llamó para llegar a un arreglo, pero nunca volvieron a comunicarse. Declaración de Herminda Velásquez de Clavijo Señaló que convive con el encartado, respecto de los hechos que originaron la queja, adujo que no pudieron ubicar a los deudores. Aclaró que el abogado se enfermó y lleva más de 16 meses sin poder trabajar, por lo cual, el trabajo se atrasó. Explicó que el profesional del derecho tiene graves problemas de salud al punto que no puede trasladarse por sí mismo. Alegatos de conclusión. El abogado de oficio refirió que el investigado no faltó a sus deberes, en contraste señaló que si no pudo completar su gestión obedeció a que no le fueron suministrados los medios necesarios para adelantar la gestión, pues el abogado no tiene la calidad de investigador o detective. Resaltó que es el poderdante quien debe darle la información al abogado, por lo cual debe ser absuelto. Manifestó que eventualmente la única conducta que se estructuró fue la de no entregar recibos.

SENTENCIA IMPUGNADA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En proveído de 19 de febrero de 2016, el Seccional de instancia sancionó al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numerales 1° y 2º, y a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino el a quo teniendo en cuenta: “Lo primero que debe manifestarse, antes de entrar en detalle sobre las conductas que se reprochan del abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, es que éste juez disciplinario atenderá como verídica la totalidad de la prueba testimonial y documental por cuanto la misma fue ofrecida por personas plenamente capaces, ante funcionario judicial competente, con plena garantía del contradictorio ofrecida bajo la gravedad del juramento. Sus dichos guardan relación con los hechos denunciados en contra del abogado disciplinado, amén que son contestes al señalar que el abogado ÁLVAREZ MUÑOZ, no realizó ninguna gestión, conforme al interés del quejoso. Además la prueba devela que al investigado se le canceló por esa labor que no realizó, una suma de dinero para gastos de pólizas y, otro tanto, por concepto de honorarios. Sin embargo, el abogado no expidió recibo por todas las sumas de dinero recibidas.

APELACIÓN

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El abogado investigado resaltó su delicado estado de salud y afirmó que

padece diabetes crónica, lo cual ha disminuido su visión haciendo imposible el desarrollo de la actividad profesional. Señaló que debido a ello, entregó las letras de cambio a su cliente. Solicitó que se revoque la decisión y, además, se declare la nulidad de lo actuado por no haber podido comparecer al proceso debido a su enfermedad, con lo cual se le vulneró su derecho de contradicción y defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 – 3º de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado WALTER ARTURO ÁLAVREZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En concreto se endilgó al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ estar incurso en las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numerales 1°y 2°, y a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

De la Nulidad. Acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual se situó la presente actuación, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho defensa del

disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis de que su relevancia constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el caso examinado. Lo anterior, a efectos de determinar si la inconformidad con la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico cumple tal requerimiento. Bajo el anterior eje conceptual, y teniendo en cuenta que el censor solicitó la declaratoria de nulidad, es necesario, efectuar un pronunciamiento en torno a esta. Fundamentó el recurrente la solicitud de nulidad afirmando se vulneró el debido proceso, pues consideró que no pudo ejercer su defensa debido a su estado de salud. Al respecto, lo primero que debe anotar la Sala es que desde el momento mismo en que se dio inicio a la actuación, el profesional del derecho fue

requerido y posteriormente emplazado como no compareció fue declarado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA persona ausente y nombrada como defensora oficiosa a la doctora María Edilma Bayona Albarracín, quien asumió la defensa técnica dentro del diligenciamiento. Para el efecto, solicitó pruebas, alegó de conclusión y deprecó fallo absolutorio en favor del disciplinado. De lo anterior se desprende que las garantías alegadas por el recurrente al debido proceso y al derecho de defensa se han respetado plenamente concretándose en una investigación conforme con el ordenamiento jurídico previsto en la Ley 1123 de 2007, y con defensora de oficio para garantizarle la defensa técnica, motivo por el cual se denegará la solicitud de nulidad incoada. De otra parte, en cuanto a la exclusión de responsabilidad disciplinaria debido a la patología que padece. Estima la Sala necesario indicarle al encartado que debió renunciar al mandato si su estado de salud no le permitía adelantar la gestión para la cual fue contratado, pues si bien le devolvió a su poderdante los documentos entregados para desarrollar la gestión. En dicha oportunidad debió expresamente renunciar al mandato de cada uno de los asuntos en los cuales ejercía la representación judicial del quejoso. Caso concreto. Al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ le fue otorgado poder para promover y llevar a su fin varios procesos ejecutivos singulares. Sin

embargo, no adelantó la gestión para la cual fue contratado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 18 de enero de 2013 el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio inadmitió la demanda en el proceso 2012-0098, y le concedió el término legal al disciplinado para que la subsanara. No obstante, vencido el término el abogado guardó silencio y en auto del 27 de febrero siguiente ese despacho judicial rechazó la demanda y ordenó devolver la al demandante junto con los anexos. En autos del 4 de diciembre de 2012, fueron inadmitidas las demandas 2012-750 y 2012-752 por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, sin que el disciplinado haya concurrido a subsanar la deficiencia puesta de presente por parte del despacho. El 18 de abril de 2013 el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio negó el mandamiento de pago y ordenó devolver la demanda en el proceso radicado 2013-002530. Lo anterior, debido a que los documentos aportados como base de ejecución no cumplían con los requisitos del artículo 621 numeral 2º del Código de Comercio, pues carecían de firma de quien los creó y la persona demandada no se encontraba obligada en los títulos base del recaudo ejecutivo. En dicho asunto, fuerza concluir por parte de esta Superioridad que el encartado no fue diligente, pues siendo un error en la elaboración de la demanda, que era de fácil corrección, guardó silencio y, debido a ello, la

demanda fue rechazada. Tales comprobaciones, dejan a esta Sala ante la evidencia no solo de una mora en el cumplimiento del encargo con el que el investigado se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA comprometiera, sino igualmente de su desconocimiento del tema, amén que ni subsanó las demandas ni las volvió a instaurar de manera efectiva, no siendo válida la excusa de su delicado estado de salud se lo impedía. Con todo, los principios universales del derecho enseñan que en esta materia las cosas se deshacen como se hacen, de modo que debió operar una forma de renuncia formal, escrita y ante los jueces del proceso o cuando menos ante el propio quejoso, a fin de evitar un proceso disciplinario, sólo así, se hubiere liberado de sus responsabilidades disciplinarias. La verdad es que, el deber de actuar con celosa diligencia impone a los profesionales del derecho la obligación de no ahorrar esfuerzo alguno en la defensa, por los medios legales, de los intereses confiados, de allí que se les exija que no se comprometan sino con aquellas materias que sean de su dominio y en un número que pueda ser atendido de manera razonable, de modo que no es admisible la excusa de la salud, pues así como devolvió los títulos valores a su poderdante, el togado debió presentar la renuncia en cada despacho judicial o como indicó a su mandante. Sumado a lo anterior, el togado solicitó dinero para el pago de unas pólizas,

pero en ninguna de las actuaciones civiles aparecen, pues ni siquiera fueron admitidas las demandas. En ese orden, es evidente que el abogado pidió y obtuvo dinero de su poderdante para expensas irreales, proceder que se configuró a título de dolo porque ÁLVAREZ MUÑOZ sabía que no debía pagar las pólizas y, además, si bien solicitó al juez la medida cautelar ésta no fue ordenada. Por tal motivo, no había lugar a exigir dinero al poderdante por este concepto.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De otra parte, el profesional del derecho solamente efectuó un recibo de un dinero que le fue entregado por concepto de honorarios. No obstante, omitió hacerlo respecto de las sumas entregadas para las pólizas. Por último, el abogado no rindió un informe por escrito de las gestiones. Así las cosas, es claro que existió negligencia y las falencias que se presentaron al no subsanar oportunamente las demandas, como los errores en la elaboración no se pueden trasladar al poderdante, pues éste buscó al letrado para que ejecutara a los deudores que tenía. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que, la sanción habrá de confirmarse pues quedó establecida la inexistencia de una causal de

justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de su mandante. Para esta Sala no hay duda que el abogado encartado, trasegó por las conductas imputadas, por lo que habrá de mantenerse la sanción impuesta en la sentencia apelada, por resultar necesaria, razonable y proporcional,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA como quiera que éste, afectó los deberes de obrar con lealtad y honradez, atender con diligencia el asunto encomendado, teniendo la posibilidad subsanar las demandas, o en contraste, renunciar a la gestión encomendada por su estado de salud pero no lo hizo. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, observa que objetivamente se le causó un perjuicio al quejoso, toda vez, que a pesar del encargo encomendado al quejoso y haberle entregado el dinero para los gastos a que hubiera lugar, y sus honorarios, sus expectativas quedaron frustradas. El hecho de que el abogado que se aparte del ordenamiento jurídico y que con ello afecte los deberes del abogado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que ejercen la profesión adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la

idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exánime, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina8 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numerales 1° y 2º, y a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído. 8 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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