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CSDJ - F50001110200020130070301ADJUNTA20171005123232-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130070301ADJUNTA20171005123232-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre cuatro de dos mil diecisiete.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201300703 01

Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ENYER TORRES GONZÁLEZ, como responsable de la falta establecida en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. La presente actuación tiene origen en queja interpuesta el 5 de diciembre de 2013, por el señor Rogelio Sarmiento Valencia contra el abogado Enyer Torres González, alegando haberle otorgado poder para que lo representara en el proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado N° 2012-0042300, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, sin

que le hubiese notificado las fechas de realización de las audiencias, ocasionándole una sanción impuesta por el Juzgado de conocimiento con multa de 2 SMMLV.

Calidad de Disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del doctor Enyer Torres González2, con cédula de ciudadanía N° 17.335.794 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 117.507; el 11 de febrero de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose el 22 de abril del 2014 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones los días 22 de abril de 20143 y 14 de agosto de 20154, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre del disciplinable. 2 Certificación de abogado vista en folios 12 y 15 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 24 a 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 94 a 98 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. En audiencia realizada el 22 de abril de 2014, el doctor Enyer Torres González, en su condición de disciplinable manifestó no conocer personalmente al quejoso, toda vez que el abogado José Guillermo Vargas

Sánchez fue quien le pidió el favor de que le firmara la contestación de la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria que se tramitaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, aclarando que el poder conferido fue solamente para la contestación de la demanda, pues el abogado Vargas Sánchez le manifestó que con posterioridad el quejoso designaría otro apoderado de su confianza. Finalmente señaló que a partir de ese momento cometió el error de haberse desentendido de las resultas del proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, alegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

1. Poder debidamente conferido por el quejoso al abogado inculpado, con fecha de presentación 11 de octubre de 2012, con el fin de dar contestación a la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria No. 2012-00423, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de VillavicencioMeta (fol. 3 c. o.).

2. Escrito de demanda de Fijación de Cuota Alimentaria, con fecha de presentación ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de VillavicencioMeta, el 22 de mayo de 2012 (fol. 4 a 7c. o.).

3. Marconigrama No. 0329 del 11 de marzo de 2013, mediante el cual se citó al quejoso a la audiencia de que trata el artículo 145 del Código del Menor

(fol. 8 c. o.).

4. Certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, donde se hace constar que el abogado Enyer Torres González,

actuó como apoderado del señor Rogelio Sarmiento Valencia y el 17 de octubre de 2013 presentó escrito de contestación de la demanda dentro del proceso de alimentos radicado con el No. 2012-00423-00, el cual se encuentra terminado (fol. 33 c. o.).

5. Escrito de contestación de la demanda, suscrita por el investigado con fecha de radicación 17 de octubre de 2012 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de VillavicencioMeta (fol. 34 a 36 c. o.).

6. Declaración rendida por los señores Jhon Alexander Morales Urrea, quien fue compañero de oficina del doctor Enyer Torres y José Guillermo Vargas Sánchez, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 14 de agosto de 2015, quienes coinciden en afirmar que el doctor José Guillermo Vargas Sánchez para el año 2012, se encontraba laborando en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) como bibliotecario, cargo que le impedía asumir la defensa del señor Rodrigo Sarmiento Valencia debido al vínculo que para ese momento tenía con la entidad aludida. Por tal motivo, se valió de la firma de su amigo y colega Enyer Torres González (fol. 94 a 98 c. o.).

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 14 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado así: Frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión

en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado había accedido a suscribir desde el 11 de octubre de 2012, un poder para representar al señor Rogelio Sarmiento Valencia al interior del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 2012-00423-00, a solicitud de su colega José Guillermo Sánchez Vargas, quien en realidad tramitaría el asunto, pero como se encontraba impedido acudió ante el disciplinable para que firmara los memoriales que allí se presentarían. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el jurista actuó consciente de que con ese proceder estaba transgrediendo sus deberes profesionales, y sin embargo decidió hacerlo. Con respecto al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó cargos al encartado, por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto que reza así “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La referida imputación jurídica se debe a que el togado investigado, a pesar

de haber suscrito poder el 11 de octubre de 2012, dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria citado en líneas precedentes, se limitó únicamente a presentar el 17 de octubre de 2012 el escrito de contestación de la demanda, al punto que no le comunicó a su representado sobre la realización de la diligencia programada para el 7 de mayo de 2013 a las 8:00 a.m., lo cual desembocó en una sanción monetaria en cabeza del quejoso. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, pues el jurista actuó de manera negligente y omisiva frente al deber de proseguir la gestión que se le había encomendado. Audiencia de Juzgamiento. El 13 de octubre de 20155, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en donde el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión, peticionando la absolución de los cargos formulados en su contra al no encontrarse incurso en falta disciplinaria, pues su labor se había limitado a prestar su firma únicamente para contestar la demanda, toda vez que el abogado José Guillermo Sánchez Vargas para ese momento se encontraba desempeñando el cargo de bibliotecario en la Escuela Superior de Administración pública (ESAP), por lo tanto se encontraba incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad debido al cargo que desempeñaba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Acta de audiencia vista en folios 105 a 106 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante providencia del

27 de noviembre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Enyer Torres González como responsable de la falta establecida en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el señor José Guillermo Sánchez Vargas se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión y en razón de esa inhabilidad asumió una representación valiéndose de los servicios profesionales del inculpado quien asumió el rol de su amigo y en razón de ello procedió a suscribir el poder con el señor Rogelio Sarmiento Valencia; de esta manera la conducta asumida por el abogado ENYER TORRES GONZÁLEZ se configura en el tipo descrito en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, donde claramente se establece que se transgrede esta norma al ejercer ilegalmente la profesión, pues la actitud asumida por José Guillermo Sánchez Vargas era la de hacerse cargo de un proceso en el que no podía actuar dada su condición de empleado público, ante lo cual el abogado inculpado admitió asumir esa representación, lo que en estricto sentido considera la instancia se incurrió en patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, pues se constituye lo ilegal en asumir un mandato cuando no se puede hacer, por expresa disposición legal, concretándose su consumación en el hecho de haber auspiciado a que el señor Sánchez Vargas se comprometiera a asumir le defensa del señor Sarmiento Valencia cuando de

antemano sabía que no debía hacerlo so pena de verse abocado a una investigación de carácter disciplinario. En igual sentido consideró el juzgador de instancia que con la conducta asumida el encartado transgredió el contenido de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que omitió informarle a su mandante lo relacionado con las citaciones programadas por el despacho de conocimiento, con el fin de darle tramite a la audiencia de conciliación al interior del trámite del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria seguido en contra del quejoso, pues fue convocado a la mencionada audiencia (folio 8, c.o); por tal razón no se puede escudar en su dicho de que a partir de la contestación de la demanda no volvió a saber nada del proceso; permitiendo con su negligencia que su mandante hubiese sido sancionado con multa equivalente a 2 SMLMV, por el hecho de no haber comparecido a la audiencia de conciliación programada para el día 7 de mayo de 2013, en acatamiento del contenido del artículo 145 del Código del Menor; por esta razón discurrió la instancia que el profesional del derecho ENYER TORRES GONZÁLEZ incurrió en esta conducta si se tiene en cuenta el contenido del poder (folio 3,c.o), en donde se advierte que la presentación del señor ROGELIO SARMIENTO VALENCIA, se asumió de forma plena y no solo para contestar la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las

conductas, las modalidades en que se consumaron, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual señaló que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal el sancionado presentó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Fue enfático en exponer que no había lugar a endilgársele responsabilidad disciplinaria en cuanto a la falta prevista en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, porque si bien el doctor José Guillermo Sánchez Vargas le solicitó que llevara el proceso de fijación de cuota alimentaria, éste no intervino en el mismo cuando era funcionario de la ESAP, lo cual le exoneraba de responsabilidad en ése sentido, pues una recomendación a realizar una actuación en un proceso no es per se ejercicio ilegal de la profesión. También adujo que su poder fue destinado únicamente para contestar la demanda, lo cual quedó claramente plasmado en su contenido, por tal motivo se desentendió del asunto, y además porque tenía entendido que su poderdante contrataría los servicios de otro profesional de derecho.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 139-142 Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó al doctor ENYER TORRES GONZÁLEZ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al haberlo hallado responsable de la transgresión del contenido de los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Así mismo, en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “(…).Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…).6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de

comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar

al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.8 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene acreditado que al doctor ENYER TORRES GONZÁLEZ le fue otorgado poder el 11 de octubre de 8 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

2012, por el señor ROGELIO SARMIENTO VALENCIA, para que lo representara dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, seguido por la señora SANDRA LILIANA VEGA TRUJILLO en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con el radicado No. 2012-00423, el cual tenía por objeto principal la contestación de la demanda (fol. 3 c. o.). Señaló en su apelación el disciplinable que no patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión y que el señor Sánchez Vargas solamente lo recomendó como profesional del derecho y en ningún momento intervino en el proceso de fijación de cuota alimentaria. De las pruebas obrantes en el proceso, especialmente de la declaración rendida por los señores Jhon Alexander Morales Urrea, quien fue compañero de oficina del doctor Enyer Torres y José Guillermo Vargas Sánchez, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 14 de agosto de 20159, se puede establecer que el abogado investigado, prestó su firma para suscribir el poder para que el doctor JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ VARGAS, asumiera la defensa del quejoso en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se seguía en su contra, toda vez que en el año 2015, fungía como Bibliotecólogo de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA (ESAP), y como empleado público estaba inhabilitado para ejercer libremente la profesión de abogado, por tal razón buscó al abogado ENYER TORRES GONZÁLEZ para que representara al quejoso, sin embargo la defensa fue asumida por el doctor SÁCHEZ

VARGAS, lo que sin duda compromete la responsabilidad del investigado, pues su conducta se encuentra en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues con su actuación patrocinó el 9 fol. 94 a 98 c. o. ejercicio ilegal de la abogacía, debido a que prestó su firma para que un empleado público litigara, pese a la prohibición que existe al respecto. Por otra parte, se tiene probado que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues luego de contestar la demanda desatendió el asunto encomendado a tal punto que ni siquiera comunicó a su cliente las citaciones para la audiencia de conciliación, siendo éste multado por su no comparecencia a la diligencia programada para el día 7 de mayo de 2013. Al proceso se allegó el Marconigrama No. 0329 del 11 de marzo de 2013, mediante el cual se citó al quejoso a la audiencia de que trata el artículo 145 del Código del Menor (fol. 8 c. o.); información que le fue comunicada a su abogado ENYER TORRES GONZÁLEZ, y que no compartió con su cliente. Es relevante indicar que para esta Sala, resulta diáfano atribuirle responsabilidad por la falta de diligencia profesional al togado en la media que desatendió a su cliente y no le comunicó la fecha en que se programó la audiencia de conciliación, lo que hace evidente el descuido y decidía en su gestión, aspecto que configura la falta a título culposo, como acertadamente lo calificó el a quo y será objeto de confirmación.

Conforme a lo anterior, no puede pretender el disciplinado que se revoque la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo el sustento de que sólo fue contratado para presentar la contestación de la demanda, dado que el poder que le fue conferido claramente señala: "mi apoderado queda facultado para demandar, conciliar, asumir, renunciar, sustituir, recibir títulos y en general todas aquellas implícitas a su mandato, Inclusive retirar y cobrar títulos, además de representarme en la conciliación"10; de esta manera su deber no sólo se circunscribía a contestar la demanda, sino en representar a su cliente en las audiencias de conciliación que se fijasen en el proceso, mandato que claramente incumplió. De esta manera, el actuar reprochado al investigado es su indiligencia o falta de cuidado sobre los asuntos encomendados, pues le correspondía contestar la demanda e intervenir en las audiencias de conciliación, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses de su cliente en virtud del mandato conferido. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en apelación. Dosificación de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la 10 Poder con fecha de presentación 11 de octubre de 2012, dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria No. 2012-00423, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de VillavicencioMeta (fol. 3 c. o.). gravedad de las conductas, las cuales fueron endilgadas en modalidad culposa y dolosa; la trascendencia social de las mismas, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la ciudadanía el comportamiento investigado, quienes confían los asuntos a los abogados para tener una pronta y real acceso a la administración de justicia, buscando en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales. Así mismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea está conforme con la jurisprudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ENYER TORRES GONZÁLEZ, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 6 de artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó al doctor ENYER TORRES GONZÁL

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