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CSDJ - F50001110200020130070401ADJUNTA20171030151103-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130070401ADJUNTA20171030151103-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201300704 01 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de junio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por medio de la cual sancionó al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR con CENSURA, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Martha Yanira Lobatón Zubieta el 4 de diciembre de 20132, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, solicitando investigar al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR, alegando que le otorgó poder para que ante Notaría Pública adelantara proceso de “constitución y disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial” entre ella y Oscar Iván González Baquero. El abogado en noviembre 10 de

2012 elevó la petición ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y fue protocolizado ese mismo día por Escritura Pública No. 7690 siendo devuelta con anotación marginal del 8 de febrero de 2013 por la Oficina de Registro de instrumentos públicos, al existir errores en la alinderacion del predio con matricula inmobiliaria No. 230-139403, pues el área no era de 120.29, sino de 101.29 metros cuadrados, en ese sentido se otorgó un término de 90 dias para que ello se subsanara, pero el abogado hizo caso caso omiso, al igual que sobre los requerimientos en el sentido de no haber incluido todos los bienes que componían el haber de la sociedad patrimonial. Agregó la quejosa que el jurista omitió expedir el correspondiente recibo por razón de los honorarios profesionales que percibió. Allegó copia de la escritura pública No. 7690 del 10 de noviembre de 2012 de la Notaría Segunda de Villavicencio, certificado de libertad y tradición del inmueble No. 230-84160 y otros documentos3. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó tal calidad de CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR, 2 Folio 1 - 3 c. o. 3 Folios 4 - 43 c. o. identificado con la C.C. No. 80.763.374, y T.P. N° 186.260, vigente; registra solo dirección de residencia4. Así mismo se acreditó que el disciplinable no registra antecedente

disciplinario alguno por Secretaría Judicial de esta Sala5. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor dictó auto del 11 de febrero de 20146 ordenando la apertura de proceso disciplinario, señalando el día 30 de abril de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado, fue emplazado y se le designó defensor de oficio7, el 19 de enero de 20158, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable y la denunciante; se corrió el traslado de la queja y se escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó que en efecto le fue encargado de común acuerdo por los señores Martha Yanira Lobatón Zubieta y Oscar Ivan González Baquero, la actuación para obtener la declaratoria de constitución y disolución de la union marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ante Notaría Pública, gestión que realizó teniendo en cuenta los bienes que le fueron relacionados por sus clientes. Con relación a un apartamento y unas acciones que no habrían ingresado en la labor encomenada señaló que no le fue aportada ninguna documental 4 Folio 51 c. o. 5 folios 50 c. o. 6 Folio 48 - 49 c. o. 7 Folios 61, 63, 73 y 81 c. o. 8 Acta vista a folio 88 y cd No. 1 c. o. respecto a dichos bienes. Indicó que los honorarios profesionales fueron

cancelados en su totalidad por el señor Oscar Ivan González, pues la señora Martha Lobaton nunca pagó lo que le correspondia. Adujo que debido a error ortográfico en la escritura de liquidación, se debía efectuar una aclaratoria, lo que le comunicó a sus mandantes, sin embargo, la quejosa no accedió a ello; en consecuencia, no volvió a saber de sus clientes y por su seguridad cambió teléfonos y direcciones. La quejosa Martha Yanira Lobatón Zubieta refirió en ratificación y ampliación de queja haber relacionado todos los bienes que ingresaban a la sociedad patrimonial a liquidar, sin embargo, no hizo parte del haber social un inmueble y unas acciones de una empresa la sociedad “ESPECIALIDADES ELECTRICAS y AUTOMATIZACION S.A.S”, de propiedad de Oscar Iván González, bajo el sustento de que le habían sido asignadas en una herencia. Indicó haberle pagado al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de gastos notariales y dos millones de pesos ($2`000.000) como honorarios profesionales, no obstante, no expidió los correspondientes recibos. Manifestó que el togado en ningún momento le comunicó la necesidad de realizar una aclaración de la escritura y señaló no tener conocimiento que Oscar Iván González tenía comunicación con aquel. Por último, adujo que el investigado fue quien se negó a efectuar la aclaración de la escritura o seguir con el desarrollo de la labor encargada. Como pruebas solicitadas por el investigado se ordenó escuchar testimonio de Oscar Iván González Baquero, ampliación de versión libre y documental

remitida por la quejosa y su excompañero a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.9 9 Folios90 – 91 c. o. Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento de las diligencias por incomparecencia del investigado10, se le emplazó y designó defensor de oficio11; el 14 de marzo de 201612 se continuó con la audiencia con la asistencia del defensor. La Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR al presuntamente desconocer los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, y posible incursión en las faltas indicadas en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa. En primer lugar, se le endilgó la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que no suministró información a sus clientes ante el error mecanográfico en el área de bien inmueble a distribuir que se presentó en la Escritura Pública No. 7690 del 10 de noviembre de 2012, por lo tanto, debió haber sido cuidadoso el disciplinable pues para ello fueron contratados sus servicios, de tal manera, recaía en él la obligación de efectuar una escritura de aclaración en el término de los 90 dias que le fue otorgado, y no sobre sus clientes, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De otra parte, se le atribuyó la falta contra la honradez del abogado en vista de que el togado no emitió el correspondiente recibo donde se acreditara el

pago de sus honorarios y gastos profesionales por la labor encargada. Las dos conductas le fueron atribuidas a título de culpa. 10 Folios 99, 137, 143 y 149 c. o. 11 Folio 157 c. o. 12 Acta vista a folios167 – 168 y cd No. 2 c. o. Audiencia de Juzgamiento.- El 5 de mayo de 201613 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinado; se escuchó el testigo Oscar Iván González Baquero quien adujo que la gestión encargada al togado fue de mutuo acuerdo con la señora Martha Lobatón Zubieta, tuvieron conocimiento del error que presentó la escritura por oficio remitido por el investigado y la necesidad de realizar la aclaración de la misma, asumiendo el jurista su costo, sin embargo, no se pudo obtener la firma de la señora Martha Lobatón y por ello no se corrigió la Escritura Pública. Señaló que por concepto de honorarios profesionales le fue entregado al investigado dos millones de pesos $2`000.000 quien expidió el respectivo recibo donde se acreditaba el pago y copia de la escritura pública. Se escuchó al investigado en alegatos de conclusión quien refirió inconvenientes con la quejosa debido a que el esposo de aquella al parecer es primo de un paramilitar y ha venido recibiendo amenazas. Adujo que el señor Oscar González se ha visto presionado para no declarar y la denunciante sí tuvo conocimiento del error que presentó la escritura y que

era necesario efectuar su aclaración debiendo otorgarle un nuevo poder para lograr que el asunto encomendado quedara en firme. Señaló que tal como lo indicó el esposo de la señora Martha Lobatón en su testimonio, sí expidió los respectivos recibos de los dineros pagados por concepto de honorarios y gastos procesales en su oficina. Por último, manifestó que era obligacion de sus poderdantes cancelar los trámites de registro y la aclaración de la escritura, sin embargo, a la fecha la denunciante no ha querido proceder a ello y por lo contrario contrató a otro profesional del derecho. 13 Acta vista a folio 184 y Cd No. 3 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 24 de junio de 201614, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Meta, sancionó al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR con CENSURA, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en efecto al togado le fue encargado por Martha Yanira Lobatón Zubieta y Oscar Iván González Baquero que adelantara proceso de constitución y disolución de la union marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ante Notaría Pública, por lo tanto, el investigado obtuvo la expedición Escritura Pública N.o 7690 del 10 de noviembre de 2012 de la Notaría Segunda del Circuito de Villavicencio, en la cual existe una incongruencia en el área del predio con matrícula No. 230139403, pues allí registra 120,29 M2 y en el folio de matrícula inmobiliaria indica 101,29 M2. De tal forma, era responsabilidad del disciplinable revisar el instrumento antes de que firmaran sus clientes, ya que como encargado de la gestión del trámite ante Notaría Pública podía advertir que la escritura quedó mal elaborada. Sin embargo, no estuvo atento y dejó de percatar el error que presentaba, razón por la cual el instrumento no fue registrado y devuelto por la inconsistencia anotada. En consecuencia, debió el abogado asumir los costos de su error y adelantar el trámite correctivo sin trasladar ninguna responsabilidad a sus clientes pues ellos ya habían pagado los gastos notariales. 14 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. De otra parte, le fue atribuida la comisión de la falta contra la honradez al abogado toda vez que del testimonio de Martha Yanira Lobatón se infiere que ella le canceló los honorarios al investigado, sin embargo, el disciplinado dejó de otorgarle el correspondiente recibo. De la Dosimetría de la Sanción.- La Sala consideró que se le debía imponer la CENSURA, en atención a los criterios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Señaló que se encuentran materializadas las infracciones descritas en el numeral 6 del artículo 35 y 1 del 37, ejusdem, a título de culpa, y que no concurren antecedentes disciplinarios ni causales de

agravación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.15 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 Asunto a resolver. Atendiéndose los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian

actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se dispone pronunciarse en consulta sobre la sentencia proferida el 24 de junio de 201617, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR con CENSURA, como responsable de las faltas establecidas en el numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción legal de las faltas imputadas. Son las contenidas en los numerales 6 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: 16 Ibídem 17 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de

gastos.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender por que los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- En primer lugar, procede esta Superioridad a atender lo

referente a la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue atribuida al doctor CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR, al desatender el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Pues bien, conforme al acervo probatorio allegado, se tiene claro que el 9 de noviembre de 201218, le fue otorgado poder al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR por Martha Yanira Lobaton Zubieta y Oscar Iván González Baquero, para que adelantara proceso de “constitución y disolución de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial” ante Notaría Pública. El profesional realizó el trabajo de liquidación encomendado y protocolizó la Escritura Pública No. 7690 del 10 de noviembre de 201219 de la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, sin embargo, tal como lo adujo la Sala a quo, al momento de intentar registrar ante la Oficina de instrumentos Públicos de Villavicencio la solicitud fue devuelta con nota marginal del 8 de febrero de 2013, al existir errores en la alinderacion del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-139403, pues el área no era de 120.29, sino de 101.29 metros cuadrados, omitiendo el encartado revisar el contenido de la escritura pública que firmó dada la potestad entregada por sus mandantes y debiendo proceder a comunicar a sus clientes las inconsistencias que presentaba la labor que le fue encargada para así adelantar su corrección o aclaración. Ahora, si la quejosa no quería otorgar

nuevo poder para proceder a hacer la corrección o aclaración de la escritura, debió haber renunciado a la gestión encargada so pena de incurrir en falta contra la debida diligencia profesional. 18 Folios 119 - 122 c. o. 19 Folios 4 – 21 y 110 – 118 c. o. Por lo anterior, se evidencia que el disciplinado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues no desplegó los trámites que se le encargaron a pesar de haber sido cancelados sus honorarios y suministrado los dineros para gastos notariales y de registro. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el abogado dejó de efectuar la labor contratada por los señores Martha Yanira Lobatón Zubieta y Oscar Iván González Baquero. Ahora, con relacíón a la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, para esta Sala esta está claro que dicha conducta fue atribuida en la sentencia consultada, al abogado CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR, toda vez que conforme a la ampliación de la queja efectuada por la señora Martha Yanira Lobaton Zubieta en audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 19 de enero de 201520 indicó haberle pagado aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de gastos notariales y dos millones de pesos

($2`000.000) como honorarios profesionales al investigado, sin embargo, el procesado no expidió los correspondientes recibos en los que se acreditaran dichos pagos. No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, no fue objeto de apreciación integral por parte de la magistratura a quo, bajo los criterios de la sana crítica21, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de 20 Acta vista a folio 88 y cd No. 1 c. o. 21 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse inocencia, toda vez los documentos allegados y testimonios recogidos, no entregan certeza respecto de la existencia de la presunta comisión de la falta contra la honradez del abogado por parte CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR, ni de su responsabilidad disciplinaria. En efecto, se encuentra el testimonio del señor Oscar Iván González Baquero rendido el 5 de mayo de 201622 quien adujo que por concepto de honorarios profesionales le fue facilitado al investigado dos millones de pesos ($2`000.000), siéndole entregado por el togado recibo en el que se acreditaba el pago de honorarios, gastos procesales y copia de la escritura pública. De igual forma, el togado en su versión libre rendida con anterioridad a dicha calenda en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de enero de 201523, manifestó que sus honorarios profesionales fueron cancelados en totalidad por el señor Oscar Iván González, pues la señora

Martha Lobatón nunca le canceló lo que le correspondía. Así las cosas, existe duda respecto si los emolumentos que correspondían a honorarios y gastos procesales fueron entregados por el señor Oscar Iván González o la señora Martha Yanira Lobatón al procesado, y si en efecto emitió o no el correspondiente recibo que acreditara su pago. Por lo anterior, para la Sala existe duda respecto de la no expedición de recibos con los que se acreditara el pago de honorarios o gastos procesales, debiendo entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el cual emana de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien razonadamente. 22 Acta vista a folio 184 y cd No. 3 c. o. 23 Acta vista a folio 88 y cd No. 1 c. o. se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Así pues, descendiendo al asunto en cuestión, no obra prueba alguna en el infolio, que conduzca a la certeza de la comisión de actuación disciplinable con respecto a la no expedición de los recibos con los que se acreditara el pago de honorarios y gastos procesales, por lo contrario las pruebas en las que se fundamentó la sentencia objeto de consulta, no fueron analizadas en

conjunto, ni conforme a las reglas de la sana crítica, pues la versión de la quejosa, está en abierta contradicción, con lo expresado por el señor Oscar Iván González Baquero quien de manera precisa y clara, manifiestó haber pagado al investigado los emolumentos profesionales y gastos de notaría y registro, y percibido los correspondientes recibos, razón por la cual considera esta Sala que existe duda respecto de la comisión de la falta contra la honradez del abogado y sobre su responsabilidad, debiendo absolvérsele parcialmente, por no haber modo de eliminarla. Se debe advertir, que es responsabilidad del operador disciplinario llegar a la convicción sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del encartado, siendo el operador disciplinario quien tiene entonces la carga de la prueba. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta contra la debida diligencia profesional atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Es evidente, que al investigado le fue otorgado poder para adelantar proceso de constitución y disolución de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ante Notaría pública, por lo tanto, si bien el jurista obtuvo la escritura, al momento de intentar registrarla ante la Oficina de instrumentos Públicos de dicha municipalidad fue devuelta por cuanto se debía aclarar los linderos del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-139403. Pese a lo anterior, el procesado omitió comunicar ello a sus mandantes y adelantar la

actuación correctiva necesaria, afectando con su comportamiento no solo el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales, sino los intereses de sus clientes al no poder perfeccionar la gestión encargada. De la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, pues conocía la responsabilidad que asumía al represen

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