CSDJ - F50001110200020130070501ADJUNTA20170525120345-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130070501ADJUNTA20170525120345-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / actuó en proceso sin tener paz y salvo del anterior abogado. CONFIRMA / se probó la responsabilidad de la disciplinada Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300705 01 (10932-26) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó a la abogada MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, con Censura, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, el señor EDGAR SAMUEL CAMACHO CAVIEDES, presentó queja contra la abogada MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, por cuanto la letrada aceptó poder del señor
JOSÉ VICENTE BAQUERO para que lo representara dentro de un proceso penal, del cual solo faltaba audiencia de lectura de fallo, siendo absolutorio el sentido del mismo, añadió que la investigada realizó la anterior gestión sin que hubiese un paz y salvo de honorarios por parte del otro abogado, que estaba representando al señor JOSÉ VICENTE BAQUERO (fl. 1 A 3 cuaderno de 1ª. Instancia). 2.- Acreditada la calidad de la abogada de MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40398700 y tarjeta profesional No.125172, respectivamente (fl. 10 cuaderno de 1ª. Instancia), el Magistrado instructor por auto del 11 de febrero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 cuaderno de 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por la Magistrada Sustanciadora, el 23 de abril de 2014, con asistencia de la disciplinable y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El doctor EDGAR SAMUEL CAMACHO CAVIEDES, ratificó y amplió la queja, mencionó que el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO, lo contrató para que lo asistiera dentro de un proceso penal radicado 200881006 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones de fuego y lesiones personales, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Agregó haber pactado honorarios por “$40.000.000 por el proceso y una prima de éxito de 20.000.000”, pero no le canceló nada, por tal motivo tuvo que interponer una demanda laboral en contra de su cliente, la cual se lleva ante Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Reseñó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, le informó que le habían revocado el poder para la audiencia de lectura del fallo, por parte de la encartada, adujo no hubo contrato escrito. 3.2-. Versión Libre: La doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, mencionó no tener conocimiento sobre el pago de honorarios, del quejoso. Agregó que el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO le revocó el poder al denunciante, para la audiencia de lectura del fallo realizada el día 29 de noviembre de 2013, pues el denunciante tenía problemas personales con la familia de su cliente como lo era; denuncia ante la Fiscalía por el delito de estafa a la señora MARÍA CONSUELO PANIAGUA (madre de su cliente), por incumplimiento de contrato. Reseñó que el señor CAMACHO CAVIEDES fue diligente durante el proceso penal, consiguiendo para su cliente una sentencia de carácter absolutoria. Informó haberse visto con el denunciante porque ella acompañó a la señora MARÍA CONSUELO PANIAGUA a la Fiscalía, por la denuncia penal por el delito de estafa, momento en el cual le dijo
al querellante, que los honorarios no cancelados los podía solicitar por medio de un proceso de incidente de regulación de honorarios. Agregó haber recibido de parte del denunciante amenazas, en la diligencia realizada en la fiscalía. Mencionó haber concurrido a la audiencia de lectura del fallo realizada el día 29 de noviembre de 2013, para asistir en la defensa del señor JOSÉ VICENTE BAQUERO. Informó que el señor EDGAR SAMUEL CAMACHO CAVIEDES, solicitó se pospusiera en varias ocasiones la audiencia de lectura del fallo. Manifestó que el señor CAMACHO CAVIEDES le cobro honorarios desproporcionados al cliente. Mencionó haber asumido el proceso penal, pues para ella priman los derechos del señor JOSÉ VICENTE BAQUERO como detenido sobre el pago de honorarios. Reseñó haber laborado con la empresa del padre de su cliente desde el año 2004. 3.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas, contenida en el artículo 36 numeral 2º. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la lealtad y honradez con los colegas, que esta existió puesto que la encartada asumió la representación de JOSÉ VICENTE BAQUERO PANIAGUA sin haber
exigido, el paz y salvo de los honorarios del profesional, el cual venía ejerciendo la representación del sindicado, sin que se admita justificación de la inculpada, conducta calificada a título de dolo. 4.- El 9 de febrero de 2015, el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la disciplinable y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1-. Testimonio de la señora MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO, mencionó que su esposo el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS contrató al abogado denunciante para que representara a su hijo JOSÉ VICENTE BAQUERO PANIAGUA dentro de un proceso penal. Agregó no conocer el valor pactado con respecto a los honorarios del abogado EDGAR SAMUEL CAMACHO
CAVIEDES.
Adujo no tener conocimiento de las gestiones realizadas por el denunciante, en el proceso penal en el cual defendía a su hijo. Agregó que el letrado CAMACHO CAVIEDES tuvo diferencias con el pago de honorarios con su esposo, por tal razón terminaron la relación laboral. 4.2.- El Magistrado de instancia leyó la declaración rendida por el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO PANIAGUA del 19 de junio de 2014, por despacho comisorio No. 201402695 en el cual mencionó conocer al señor EDGAR SAMUEL CAMACHO CAVIEDES, pues fue su abogado inicialmente en un proceso penal. Agregó haber relevado al quejoso, puesto que el denunciante no asistía a las audiencias que le programaban dentro del proceso penal, no tenía conocimientos del
derecho penal, ya que tenía que pedir asesorías, además contrató a una psicóloga y a unos investigadores a los cuales no les canceló. Reseñó que el señor CAMACHO CAVIEDES lo amenazó porque prescindió de sus servicios, manifestó que su padre el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS fue quien lo contrató, él soló le confirió poder para que lo representara dentro del proceso. Informó haberle conferido poder a la doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, para la audiencia 29 de noviembre de 2013 en la cual hubo lectura del fallo de carácter absolutorio. (fl. 8 cuaderno de 1ª. Instancia). 4.3.- La doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, al rendir su alegatos de conclusión, manifestó no haber actuado dolosamente, puesto que no hubo acuerdo alguno con la familia BAQUERO PANIAGUA para no pagarle los honorarios al doctor CAMACHO CAVIEDES. Agregó haber actuado en el proceso penal solo en la audiencia de lectura del fallo, sin que con ello se hubiese afectado los intereses del abogado CAMACHO, además ella no podía aportar el paz y salvo de los honorarios del otro abogado, ya que no le habían pagado los honorarios a su colega, agregó haber asistido al señor JOSÉ VICENTE BAQUERO PANIAGUA como un favor a los padres, puesto que los une un lazo de amistad. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 20 de marzo de 2015,
sancionó la abogada MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, con CENSURA tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la investigada asumió la representación del señor JOSÉ VICENTE BAQUERO PANIAGUA dentro del proceso penal en la audiencia donde se expuso el sentido del fallo, sin contar con el paz y salvo, del abogado CAMACHO CAVIEDES. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó a la abogada MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA con CENSURA, al considerar que se trata de una falta cometida a título de dolo, además se puso en entredicho el buen nombre de la profesión, la lealtad y honradez que se debe tener con los colegas, así mismo se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 73 al 85 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Seccional de Instancia, la disciplinable, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, centrando los motivos de su disenso, en: Argumentó que no hubo dolo en su actuar dentro del proceso penal, pues asistió a la audiencia de lectura del fallo estando finalizada la actuación del quejoso en el proceso penal, además no se le puede imputar a título de dolo por el hecho de conocer las diferencias que existían entre el denunciante y la familia de su cliente, además no causó perjuicios a su colega con su actuar. Así mismo mencionó que el a quo no realizó una adecuada valoración
probatoria sobre el material aportado al proceso disciplinario, como lo son: su declaración rendida en la audiencia del 23 de abril de 2014, la declaración del 19 de junio de 2014 del señor JOSÉ VICENTE BAQUERO PANIAGUA en la cual manifestó los motivos por los cuales le revocó poder al denunciante, y la declaración de la señora MARÍA CONSUELO PANIAGUA del 9 de febrero de 2015. (fls. 89 al 91 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 26 de junio de 2015, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 6 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 6 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 31 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 287820 de la abogada investigada, expedidos por la misma Secretaría, los cuales dan cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra la doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, no cursaban otras investigaciones
disciplinarias ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40398700 y tarjeta profesional de abogado No. 125172 (fls. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, está contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en donde se prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” 3.- De la apelación Ahora bien, en el caso bajo estudio, la doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, impetró oportunamente recurso de apelación el 14 de mayo del 2015, siendo notificado personalmente el día 11 de mayo del 2015, contra el proveído 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Instancia, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y la sancionó con CENSURA, al considerar que en su actuar
dentro del proceso penal no hubo dolo, además el a quo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario, también mencionó que con su actuar no causó perjuicios al denunciante. Ahora bien, en aras de resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión desfavorable a los intereses de la togada investigada, se hace necesario relacionar y analizar las pruebas allegadas oportuna y legalmente al cartulario, tal y como a continuación se realizará. En el presente caso el inconformismo de la inculpada se centra en que su actuar no existió el dolo, puesto que con su actuación no causó perjuicios al quejoso, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues respecto del primer punto de la apelación, en el actuar de la letrada investigada si existió el DOLO, ya que cuando la investigada compareció a la audiencia de lectura de fallo realizada el 29 de noviembre de 2013, conocía de las diferencias que existían entre el denunciante y la familia BAQUERO PANIAGUA, por lo anterior la obligación de la togada era haberle exigido al señor BAQUERO PANIAGUA, tuviera el paz y salvo de su anterior defensor. Además es deber de la letrada como profesional del derecho conocer el estatuto del abogado, como también ser leal con sus colegas, pues revisadas las pruebas aportadas al dossier es claro que el proceso estaba adelantándose por otro abogado. Así mismo el a quo valoró en este punto los criterios para la graduación de la sanción mencionando que la sanción a imponer era la de
censura, pues se puso en entredicho el buen nombre de la profesión, la lealtad y honradez que se debe tener con los colegas. Respecto de la afirmación de la investigada en la cual indica que el a quo no tuvo en cuenta su testimonio realizado en data 23 de abril de 2014 en el cual indicó “solamente asistí a la diligencia de lectura del fallo y se sobreentiende que ya estaba terminada la labor del Dr. Camacho… fungí como una figura necesaria para que se cumpliera la lectura del fallo” este argumento no tienen ánimo de prosperar, puesto que es un deber de la encartada como profesional del derecho conocer el estatuto del abogado, en el cual se indica: “2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En consecuencia, al aceptar mandato por parte del señor BAQUERO PANIAGUA para asistir a la audiencia de lectura de fallo realizada el 29 de noviembre de 2013, y no exigir paz y salvo, renuncia del otro abogado o autorización de reemplazo del colega sin justificación alguna, incursiono en la falta anteriormente mencionada. En relación a la declaración del señor JOSÉ VICENTE BAQUERO del 9 de febrero 2014, en la cual indicó que por potestad del señor BAQUERO PANIAGUA, le revocó el poder al quejoso, la encartada tenía el conocimiento de que no podía aceptar gestión profesional alguna, mas sabiendo que ya se encontraba otro profesional del
derecho encargado del asunto penal, y como se evidenció con las pruebas obrantes al dossier, la investigada lo sustituyó en la audiencia de lectura del fallo, realizada el 29 de noviembre de 2013, como ella misma lo indica en la audiencia del 23 de abril de 2014 y en su escrito de apelación obrante a folios 89 a 91 del cuaderno de primera instancia “solamente asistí a la diligencia de lectura del fallo y se sobreentiende que ya estaba terminada la labor del Dr. Camacho… fungí como una figura necesaria para que se cumpliera la lectura del fallo” Por otra parte sobre el argumento que el a quo no valoró el testimonio de la señora MARÍA CONSUELO PANIAGUA, efectuado el 9 de febrero de 2015, en la cual indica las razones por las cuales el señor BAQUERO PANIAGUA revocó el poder al denunciante, afirmando que fueron por razones personales del cliente, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, ya que así hubiera una revocatoria del poder por parte del señor JOSÉ VICENTE BAQUERO, la letrada sabía que constituye una falta de carácter disciplinario a la lealtad y honradez con sus colegas, haber aceptado la gestión de asistir a la audiencia de lectura del fallo, realizada el 29 de noviembre de 2013, sabiendo que el letrado CAMACHO CAVIEDES ya se le había encomendado el proceso penal, sin exigirle a su mandante el paz y salvo o autorización que justificare su sustitución. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la
falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, pues desplegó una actuación dolosa bajo el pleno conocimiento y voluntad en su realización, pues es uno de los deberes del abogado investigado tener un recto y leal proceder con sus colegas, razones por las cuales se reitera se confirmará la sanción impuesta por el a quo, recordando que esta resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta. Por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se le impuso sanción CENSURA a la doctora MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 20 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ANGÉLICA ROJAS SILVA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley
1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial