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CSDJ - F5000111020002013007060120160331174949-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002013007060120160331174949-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201300706 01/ 3336A Aprobado según Acta N° 028 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión del 19 de junio del 2014, adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante JOSÉ NIREY CABRA ALVÁREZ con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita, por parte de la señora DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en contra del doctor JOSÉ NIREY CABRA ÁLVAREZ, manifestando que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado “por la violación a sus deberes y falta de lealtad ética y buena fe en el ejercicio del poder que le otorgue para demandar, mediante proceso

ordinario a FLOR DE MARIA CARRERO RODRIGUEZ, dentro del Juzgado primero laboral del Circuito de Villavicencio…” (sic) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio Además de esto la quejosa refirió que “habíamos suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de junio de 2008, por un porcentaje equivalente al 30% del valor comercial del inmueble, siempre y cuando el proceso fuera resuelto a mi favor. Cuantía que será cancelada una vez quede ejecutoriada la sentencia definitiva y la cual ponga fin al proceso mencionado”. Asimismo señaló que “…Mi abogado, no se esperó a culminar con la gestión encomendada, por cuanto me inicio un proceso laboral un mes antes de haberse producido la entrega del inmueble, es decir actúa de mala fe u no cumplió con la entrega del inmueble antes de demandarla laboralmente”. Finalmente aseguró que “…Estoy en disposición de cancelarle los honorarios pactados una vez se cumpla con lo ordenado en la sentencia, buscando alternativas convencionales para su pago y no la que él escogió del cobro forzado para arruinarme totalmente”. Mediante auto del ponente con fecha del 11 de febrero de 2014, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ NIREY CABRA ALVAREZ,

identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.299.605 y Tarjeta Profesional N° 39482 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 94), para lo cual se señaló el día 30 de abril de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad se instaló la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia de la quejosa y el disciplinable. Posteriormente la Magistrada sustanciadora procedió a la lectura del escrito de queja, otorgándole la palabra al disciplinado quien en versión libre y espontánea manifestó que “la quejosa en ningún momento acudió a su oficina cancelar esta suma de dinero con la indexación y pago de los intereses legales ordenados por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio la funcionaria que expidió la sentencia pertinente, valga decir, le hice el comentario al respecto quien me contestó que ella no tenía dinero para sufragar estos costos, y a lo cual le dije que no. Estaba en condiciones de presentar una demanda porque era inoficioso inocua, teniendo en cuenta que ya le había investigado en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de la

ciudad de Villavicencio para saber que bienes tenía la señora Flor De María Carrero Rodríguez y encontrándome con que no tiene ninguna propiedad a su favor, únicamente aparecía con el bien inmueble objeto de la Litis en su calidad de propietaria, obviamente el cual perdió como consecuencia de la demanda que se le instauro. Luego mal podría por sustracción de materia presentar una demanda, creándole falsas expectativas a mi representada a sabiendas de que los resultados obviamente iban a ser absolutamente negativos, lo único que se perseguía únicamente era cobrar los usufructos los cuales no tenía razón de ser iniciar una demanda sin ningún sentido". (sic a lo transcrito) A Continuación la magistrada sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Solicitar en calidad de préstamo el proceso 2008553, tramitado en el juzgado 5º Civil Municipal, con el fin de verificar la actuación desplegada por el abogado

2. Solicitar en calidad de préstamo el proceso 2013221 tramitado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta ciudad

3. Recibir en ampliación de queja a la señora Dora Rodríguez Hernández Posteriormente se dio por terminada la audiencia y determinó la continuación de esta para el 19 de Junio de 2014.

DECISION APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de Junio de 2014, en la cual la Magistrada María de Jesús Muñoz República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio Villaquirán, encontrándose las pruebas evacuadas procedió a la calificación jurídica de la conducta; así pues expuestos los hechos conforme a las pruebas obrantes se resolvió que no existe merito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado disciplinado, pues estos no tienen vocación de prosperar, atendiendo que no corresponden a la realidad, ya que la documentación arrimada al plenario da claridad de cómo debía ser la actuación del abogado, hallándose que este actuó conforme al acuerdo firmado entre las partes en el contrato de prestación de servicios, además de haber desplegado en debida forma la actuación tendiente a cobrar sus honorarios. Señaló que “dentro de este proceso laboral el abogado procedió a solicitar el embargo del mismo bien que había sacado avante dentro del proceso civil”, razón por la cual lo procedente es dar por terminado el proceso con el archivo del mismo. IMPUGNACION Estando presente en la audiencia y en el uso de la palabra la quejosa argumentó que “No estoy de acuerdo con lo dicho en el fallo, por la razón de que yo nunca he negado mi deseo al abogado de pagarle, tengo una carta en donde yo se la remito a la oficina de él, tengo el recibido, en donde yo le digo que me preste copia del contrato de honorarios para así buscar alternativas de cancelarle sus honorarios. En ningún momento me he negado a pagarle, es una farsa que yo me apodere de

la casa antes de entregármela, a mí la inspectora me llamó y me dijo que ya estaba desocupado el tercer piso, que esperaba que no tomaba posesión antes que otra vez la señora que me la había robado se posesionara de nuevo. Es una mentira en todo el sentido de la palabra que yo me posesioné mucho más antes; el abogado está firmando en la entrega del inmueble y un mes antes me demando laboralmente. No estoy de acuerdo con esta decisión”. (sic a lo transcrito) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio Es así como, al haberse presentado el recurso, la Magistrada lo concedió para que esta Sala desate el recurso. Al no observar nulidad que invalide lo actuado se finalizó la audiencia. Ulteriormente por medio de escrito radicado el día 20 de junio del 2014 la señora DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, presentó un escrito de apelación manifestando lo siguiente: 1. “El Dr. José Nirey Cabra Álvarez fue mi abogado de confianza para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario contra Flor de María Carrero Rodríguez.

2. Para el pago de los honorarios firmamos un contrato de prestación de servicios profesionales en un 30% del valor del inmueble y supeditados a la ejecutoria de la sentencia definitiva y la cual ponga fin al proceso.

3. No he desconocido el pago de los honorarios pero me siento asaltada en mi buena fe con la actitud de mi abogado porque siendo mi abogado que recupero mi vivienda ahora pretende arrebatármela mediante un proceso laboral lo cual se me hace antiético

4. Considero que él se comprometió a terminar el proceso y en la sentencia después de ejecutoriada estaba obligado a iniciar el incidente de cobro o liquidación de los frutos tal como está ordenado. Diligenciamiento que no hizo y con estos frutos hubiese podido pagarle o abonarle a sus honorarios, violó un deber profesional.

5. Hasta la fecha no sé que ha pasado con las costas porque el abogado no me ha enterado.

6. Es una verdad clara que mi abogado me demandó por los honorarios entes de haberse realizado la diligencia de entrega ordenada en la sentencia, la cual se realiza el 29 de mayo de 2013, mucho tiempo después de haberme demandado laboralmente y sin haber cumplido con esta obligación que hace parte de la

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio culminación del proceso. Basta comparar la fecha de la entrega del inmueble con la fecha de presentación de la demanda laboral.

7. Me siento desamparada porque me quedé sin los frutos ordenados en la sentencia y ahora mi abogado me quiere quitar mi techo donde vivo con mi familia.

8. Contradigo las mentiras del abogado con la carta dirigida a mi abogado el 30 de noviembre de 2012 a su oficina y en la constancia de recibido expedida por el correo y un recibo del 3 de febrero de 2011 firmada por mi abogado donde le di dinero para una diligencia de inspección judicial por la suma de $350.000 pesos

(mcte).

9. En conclusión considero que la actitud de mi abogado lo hace merecedor de una falta disciplinaria al haber descuidado lo ordenado en la sentencia respecto a los frutos y al haberme demandado laboralmente sin haber cumplido con lo ordenado en la sentencia respecto a la entrega del inmueble”. (sic a lo transcrito)

(fls.121-122). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 24 de julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio

Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 19 de junio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado JOSE NIREY CABRA ALVAREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y

calificación el día 19 de junio de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo.

En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Caso concreto La quejosa manifestó la violación a sus deberes y falta de lealtad ética y buena fe en el ejercicio del poder que le otorgó al togado para demandar mediante proceso ordinario a la señora FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio; refiriendo que puesto que habían suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de junio de 2008, por un porcentaje equivalente al 30% del valor comercial del inmueble, siempre y cuando el proceso fuera resuelto a mi favor, cuantía que sería cancelada una vez ejecutoriada la sentencia definitiva y se pusiera fin al proceso mencionado. Señaló que el togado, no se esperó a culminar la gestión encomendada, “por cuanto me inicio un proceso laboral un mes antes de haberse producido la entrega del inmueble”, es decir actuó de mala fe y no cumplió con la entrega del

inmueble antes de demandarla laboralmente. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que:  Que de acuerdo al plenario de pruebas recepcionando en la investigación, el abogado investigado hizo lo tendiente a defender los derechos de su cliente; sin que se encuentre un obrar contrario a ley por el letrado querellado, pues su único fin fue hacerse acreedor a sus honorarios lo cuales no habían sido cancelados, pese a que el proceso civil había prosperado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio  Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por la quejosa, en el sentido de que el togado investigado cumplió una labor profesional en el sentido de realizar lo pertinente en aras de defender los intereses de su poderdante, por lo cual presentó las respectiva defensa técnica de los derechos de su cliente como otras acciones y que por tal hecho prosperó su defensa dando sentencia favorable a sus pretensiones, lo cual es atinente a que el abogado iniciara las respectivas acciones judiciales para que se le cancelaran sus honorarios. Además de las conclusiones anteriores, se tiene igualmente examinado que el trabajo del jurista fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado con las pruebas aportadas, de tal

manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es que se logra entender que el actuar del letrado no es ilegitimo, por cuanto su ejercicio profesional fue acorde al poder conferido y siempre veló por los intereses de su prohijada, al punto de sacar avante el caso encomendado; además no se evidencia que el abogado con su proceder buscara entorpecer el trámite procesal así como tampoco que pretendiera engañar a la justicia. Máxime lo anterior y revisadas nuevamente las probanzas, se advierte que en efecto las actuaciones realizadas por el letrado están sustentadas, pues su finalidad siempre fue proteger a su mandante en calidad de abogado de confianza, y no como lo quiere hacer ver la dolida, sin que se vislumbre que dichas actuaciones, en especial, el hecho de haber impetrado una demanda ejecutiva para reclamar los honorarios a los cuales tenía derecho, estén inmersos de ilegalidad o vayan en contravía de las normas procesales, por cuanto siempre buscó cumplir a cabalidad con la gestión encomendada de acuerdo al poder conferido, tal y como lo logró al obtener sentencia favorable a los intereses de su prohijada, sin que se evidencia alguna otra prueba que permita comprobar los argumentos de la señora RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio En lo que respecta al escrito aportado por la quejosa a través de su apoderada de confianza, radicado en esta Colegiatura el 9 de febrero de 2015, en donde sustenta y aclara más afondo la apelación interpuesta, esta Colegiatura no la tendrá en cuenta por extemporánea. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado JOSE NIREY CABRA ÁLVAREZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 19 de junio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSE NIREY CABRA ALVAREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300706 01 Abogado en Apelación de Interlocutorio

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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