CSDJ - F50001110200020130071001ADJUNTA20180315115129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130071001ADJUNTA20180315115129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Falta a la honradez del abogado: No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos – Dolo.
Falta de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 34 literal b), 35 numerales 1º y 6º, a título de dolo y 37 numeral 1° en la modalidad culposa, las cuales se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007, a su vez lo absolvió de la falta endilgada del artículo 30 numeral 5°, ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Magistrado Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja formulada el 13 de noviembre de 2013 por las señoras GLADYS PÉREZ TORRES y ALIX NERY ALARCÓN contra el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, en la cual refirieron que el profesional del derecho les cobró una suma de dinero para adelantar una gestión, sin haberla realizado, asegurando que lograría obtener la sustitución de medidas para que les concedieran la detención domiciliaria. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.326.252 y titular de la tarjeta profesional No. 83.447. (fl. 7 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN y fijó fecha y hora para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. primera instancia). 4.- Despues de varias citaciones al disciplinado, no fue posible su comparecencia, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio del 14 de mayo de 2014 y en auto del 6 de junio siguiente se declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales. (fls. 9-23 c.o. primera instancia). 5.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 13 de agosto de 2014, la Magistrada a quo, dio inicio a las diligencias con la presencia del defensor de oficio designado al encartado, a quien le reconoció personería jurídica y procedió a dar lectura a la queja. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) -Pruebas solicitadas por la defensa de oficio: Ampliación de queja de las denunciantes. -La Juez Disciplinaria decretó las pruebas ordenadas por la defensa, y solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, que hiciera comparecer a las quejosas, quienes se encuentran privadas de la libertad. (fl. 36 c.o. primera instancia y audio). 6.- La Operadora Judicial, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de septiembre de 2014, dejando constancia
de la comparecencia de las quejosas y del defensor de oficio del encartado. -Declaración de la señora Gladys Pérez Torres: Manifestó que conoció al profesional del derecho en la cárcel de Villavicencio donde se encontraba privada de la libertad por tráfico de estupefacientes. Refirió que el disciplinado le pidió a su hija Leidy Carolina Pérez Torres $10.000.000 para que le otorgaran la detención domiciliara, ya que fue condenada a cuatro años y sólo habían pasado 22 meses desde que fue privada de la libertad. Informó que el abogado le dijo a su hija que le entregara $5.000.000, le suministró $3.000.000 y el disciplinado simplemente le dio una lista para que recolectara unos documentos, pero luego no les volvió a contestar el teléfono. Señaló que el abogado le prometió que le conseguía la detención domiciliara en dos meses, pero nunca más se pudo comunicar con él. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) Afirmó que a la fecha de la audiencia se encuentra con detención domiciliaria por la gestión de un abogado diferente al encartado. Concluyó que estaba por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias, Meta. -Testimonio de la señora Alix Nury Alarcón: Manifestó que la detuvieron el
en junio de 2013, en San Martín, Meta, y le decomisaron el carro, refirió que por la desesperación contrató al doctor Puerto Gaitán, quien le hizo firmar un poder y le manifestó que la iba a sacar de la cárcel, pactando como honorarios $9.000.000, suministrándole solo $2.000.000, sin firmarle un recibo. Afirmó que su hermana Luz Dary Alarcón le entregó al abogado $3.000.000, y por ello gestionó una audiencia en la cual la representó el doctor Puerto Gaitán, quien no fue preparado a las diligencias. Adujo que el abogado le informó que había presentado un recurso de apelación, pero le negaron la domiciliaria, luego el disciplinado no volvió a sacarla a los módulos de la prisión para comunicarse con él. Refirió que el abogado iba a la cárcel a visitar a otra compañera de nombre Rosa, sin poderse comunicar con el togado al respecto, después buscó otro abogado, y le otorgó poder en enero o febrero de 2014, diligencias que se adelantan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta. -Pruebas Ordenadas por la Juez Disciplinaria. -Solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, el proceso donde fue 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) condenada la señora Gladys Pérez Torres y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, lo correspondiente a la señora Alix Nury Alarcón. -Ordenó el testimonio de la señora Luz Dary Alarcón y Leydi Pérez Torres. La audiencia fue suspendida por la Operadora Judicial, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 51 c.o. primera instancia y audio). 7.- Con oficio del 2 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, remitió copias del proceso penal seguido contra Alix Nery Alarcón Pardo, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con radicado No. 2013-80057. (fls. 64 c.o. primera instancia, anexos 1 y 2). 8.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, mediante oficio del 17 de octubre de 2014, remitió en calidad de préstamo, los cuadernos originales del proceso penal No. 201180341 adelantado contra Gladys Pérez Torres por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el cual fue adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. (fl. 77 c.o. primera instancia). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2015, la Operadora Judicial, dejó constancia de la asistencia del abogado de oficio, aplazando las diligencias debido a que no comparecieron las quejosas ni las testigos que
traerían las mismas. (fl. 83 c.o. primera instancia y audio). 10.- La Magistrada Sustanciadora, dio inicio a las actuaciones el 26 de febrero de 2016, contando con la asistencia de las quejosas y el abogado defensor del disciplinado, realizando las siguientes diligencias: 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) -Testimonio de la señora Leidy Carolina Pérez Torres: Manifestó ser hija de la quejosa Gladys Pérez Torres, agregó que se encontró en Granada, Meta con el abogado disciplinado, a quien le entregó copias del proceso de la mamá y la suma de $3.000.000, procediendo el doctor Puerto Gaitán a firmar una tarjeta, la cual se le perdió y ahí venía el nombre del abogado y la cédula y el valor que le suministró como honorarios. Indicó que luego el abogado apagó el celular y se desapareció, sin recordar la fecha en que le suministró el dinero mencionado, “más o menos dos meses después que la habían cogido a la mamá”. -Intervención de la quejosa Alix Nery Alarcón: Manifestó que no sabía que debía hacer comparecer a la testigo Luz Dary Alarcón, quien reside en Lejanías, Meta. -Pruebas ordenadas por la Juez Disciplinaria: Comisionó al Juzgado de Lejanías, Meta, para que recibiera la declaración de la señora Luz Dary
Alarcón y a su vez notificara a los sujetos procesales de tal diligencia. (fl. 92 c.o. primera instancia). 11.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, mediante auto del 16 de julio de 2015, informó que no se hizo presente la testigo Luz Dary Alarcón, por lo tanto no se pudo adelantar el despacho comisorio ordenado por la Sala Seccional Disciplinaria. (fls. 100-120 c.o. primera instancia). 12.- El 20 de octubre de 2015, la Operadora Judicial dio inicio a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa Alix Nery Alarcón y el abogado de oficio del investigado, desarrollando las siguientes diligencias: 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) -Ampliación de queja de la señora Alix Nery Alarcón: Refirió que la señora Rosa Mireya Vega, condenada en la Cárcel de Villavicencio, fue quien le presentó al doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán. Manifestó que el disciplinado no la volvió a visitar a la cárcel, sin tener más contacto con el encartado. -Intervención de Operadora Judicial: Ordenó compulsar copias para que se investigara por separado la conducta del abogado, pues el proceso de la señora Alix Nery Alarcón Pardo es independiente del de la señora
Gladys Pérez Torres, ya que se trataba de dos conductas diferentes realizadas en tiempos diferentes y el despacho ordenó continuar con la investigación respecto de la quejosa Alix Nery Alarcón. -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora formuló pliego de cargos contra el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, por las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 30 numeral 5°, 34 literal b), 35 numerales 1º y 6º, a título de dolo y 37 numeral 1° en la modalidad culposa, las cuales se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007. De la falta del artículo 30 numeral 5°: Se formuló al disciplinado, ya que presuntamente utiliza intermediarios para obtener poderes, como es la señora Rosa Mireya Vega, quien se encuentra privada de la libertad. De la falta del artículo 34 literal b): Se endilgó mencionada falta, teniendo en cuenta que el encartado le garantizó a la señora Alix Nery Alarcón, que le concederían la detención domiciliaria, en el proceso penal con radicado No. 2013-80057. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) De la falta del artículo 35 numeral 1°: Dicho cargo se endilgó al investigado, teniendo en cuenta que el doctor Puerto Gaitán,
aprovechándose de la situación de detenida de su cliente, depositando en él la confianza, le solicitó una suma de dinero para asistir solamente a una audiencia donde le solicitó la detención domiciliaria y la misma le fue negada. De la falta del artículo 35 numeral 6°: dicha falta fue formulada, teniendo en cuenta que el abogado no suministró recibo de los honorarios entregados por la señora Alix Nery Alarcón. De la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1°: El disciplinado dejó abandonado el caso de la señora Alix Nery Alarcón, sin volver a contactarla, siendo descuidado en su actuar, faltando a la debida diligencia profesional. -Pruebas ordenadas por la a quo: -Escuchar en declaración a la señora Luz Dary Alarcón, comisionado para ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta. -Recibir el testimonio de la señora Rosa Mireya Vega. Se dieron por terminadas las diligencias, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 130 c.o. primera instancia y audio). 13.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, recibió el testimonio de la señora Luz Dary Alarcón, sin la presencia del disciplinado y su apoderado de oficio, pese a que obra prueba de los oficios citatorios a lo sujetos procesales. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) -Declaración de la señora Luz Dary Alarcón Pardo: Indicó que su hermana Alix Nery Alarcón le otorgó poder al doctor José Milton Pastor, quien asistió a unas audiencias en la ciudad de San Martín. Dejó constancia que “soy una declarante y que en ningún momento le di poder al abogado, la persona que le dio el poder es mi hermana Alix Nery Alarcón Pardo”. Indicó “que yo sepa el abogado asistió a tres audiencias en la ciudad de San Martín y la verdad no se más”. Manifestó que su hermana Alix Nery, le comentó que el disciplinado no hizo nada para defenderla, pero si cobró honorarios. Afirmó que no tenía casi comunicación con el togado, porque quien le confirió poder fue Oliver Cardona esposo de Alix Nery. (fl. 143-144 c.o. primera instancia). 14.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada por la Magistrada Sustanciadora el 15 de septiembre de 2016, asistió el abogado de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Intervención del apoderado de oficio: Indicó que el testimonio de la señora Rosa Mireya Vega, resulta de vital importancia para aclarar unos puntos respecto al poder otorgado, al investigado. -Intervención del Ministerio Público: Consideró que basado en la argumentación dada por el defensor de oficio, no resulta necesaria la declaración de la señora Rosa Mireya Vega, teniendo en cuenta que efectivamente hay un poder en el cual el doctor Puerto Gaitán acepta la
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) encomienda profesional para adelantar la defensa de los intereses de la quejosa. -El abogado de oficio del disciplinado declinó de la prueba indicada y el despacho así lo aceptó. -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Solicitó sentencia absolutoria para el encartado, toda vez que no existen pruebas que puedan concluir en una responsabilidad disciplinaria. Manifestó que la quejosa Alix Nery Alarcón fue asistida por el investigado y fue la misma quejosa quien le revocó el mandato. -Alegatos finales del abogado de oficio: El defensor del investigado resaltó estar de acuerdo con el concepto del Procurador, enfatizando que en el proceso no existen pruebas sobre la responsabilidad del disciplinado, por ello considera debe ser absuelto de los cargos imputados. (fl. 168 c.o. primera instancia). 15.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán, con fecha 28 de septiembre de 2016, en el cual no se evidencia sanción alguna. (fl. 170 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, sancionó al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 34 literal b), 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) 35 numerales 1º y 6º, a título de dolo y 37 numeral 1° en la modalidad culposa, las cuales se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007, a su vez lo absolvió de la falta endilgada del artículo 30 numeral 5°, ibídem. Estimó la Sala a quo que acorde con los hechos, aparece claro que el doctor José Milton Puerto Gaitán, le garantizó a su cliente que le otorgarían la detención domiciliaria y la entrega del vehículo decomisado, lo cual era totalmente ilusorio y contrario a la realidad jurídica, pues fue detenida en flagrancia cuando transportaba 75.600 gramos de marihuana, lo cual demuestra la falta de lealtad del disciplinado. Dentro de las diligencias penales se evidenció que el encartado no volvió al proceso, al punto que su mandante debió contratar otro abogado, por ello concluyó la Primera Instancia que incurrió el profesional del derecho en la falta a la debida diligencia profesional. Aunado a los anteriores comportamientos, el doctor Puerto Gaitán faltó al
deber de honradez, pues aprovechándose de la situación de desespero de la señora Alix Nery Alarcón, por la urgencia de estar libre, le cobró el valor de $5.000.000 para dar trámite a la detención domiciliaria, pero luego no volvió aparecer en el proceso penal de marras. De igual manera, se demostró que el disciplinado no extendió recibo de los dineros que le fueron entregados, tanto por la señora Alarcón, como por sus familiares, lo cual lo sitúa en la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 171180 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) sujetos procesales del trámite impartido y de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 339744 de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual da cuenta que el disciplinado registra una sanción de
censura impuesta el 9 de mayo de 2017, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°. Asimismo indicó que no cursan procesos disciplinarios contra el encartado por los mismos hechos. (fls. 18-19 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó se absuelva al disciplinado de las faltas consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 6), e imponer sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1°. Lo anterior, teniendo en cuenta que el encartado, representó un lapso de tiempo corto a su cliente y los honorarios acordados y exigidos por valor de $5.000.000 fueron excesivos, sin que se haya probado su entrega al profesional del derecho. Manifestó el representante del Ministerio Público que no logró establecer que el disciplinado le hubiera prometido a la señora Alix Alarcón que obtendría un resultado favorable, pese a tener certeza que a ella la capturaron en flagrancia transportando una cantidad de estupefacientes. (fls. 12-15 c.o. segunda instancia). 4.- El abogado disciplinado, allegó escrito con fecha del 1 de junio de 2017, solicitando la nulidad de la actuación disciplinaria, para poder 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) aportar pruebas que demuestren la labor realizada y cómo la quejosa le revocó el poder sin contar con paz y salvo. Señaló en su escrito igualmente que cuando la quejosa le revocó el poder, “aún me adeudaba más de la mitad del dinero que habíamos pactado por honorarios profesionales”. (fls. 21116). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.326.252 y titular de la tarjeta profesional No. 83.447. (fl. 7 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que
conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la nulidad solicitada por el disciplinado en segunda instancia. El abogado disciplinado allegó escrito en segunda instancia, con fecha del 1 de junio de 2017, solicitando la nulidad de la actuación disciplinaria, para poder aportar pruebas que demuestren la labor realizada y cómo la quejosa le revocó el poder sin contar con paz y salvo. Esta Sala debe señalar que la etapa probatoria culminó, como bien lo indica la Ley 1123 de 2007, con base en la siguiente normatividad: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20)
días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. De acuerdo al artículo en precedencia, no es posible solicitar pruebas por parte de ninguno de los intervinientes, ya que la etapa probatoria culminó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300710 01 (14109-32) adelantada el día 20 de octubre de 2015 por parte de la Primera Instancia, etapa que fue asistido por su defensor de oficio y se decretaron pruebas pertinentes, útiles y conducentes. (fl. 130 c.o. primera instancia y audio). Si bien es cierto con base en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 se pueden decretar pruebas de oficio, la Magistrada Ponente no consideró necesaria la práctica de las mismas en esta Instancia, las cuales resultan irrelevantes para esta investigación disciplinaria, toda vez que se allegaron al plenario documentales y declaraciones que conducen a decidir en derecho y a determinar jurídicamente lo acontecido en el
plenario frente al encartado, por lo se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad en segunda instancia propuesta por el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN. 5.- De las faltas endilgadas. Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, se encuentran vigentes y consagradas en la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.