CSDJ - F50001110200020130071201ADJUNTA20150717142818-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130071201ADJUNTA20150717142818-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00712 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Silva Sierra contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del
abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ.
HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Las presentes diligencias se originaron con ocasión de la expedición de copias ordenadas el 18 de octubre de 2013 por el Inspector General de la Policía Nacional2, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número REG17-2012-28, el cual se adelanta contra la señora TE. Marian Segura Carmona y otros, con el fin que se determinara si el doctor ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ habría incurrido en alguna falta disciplinaria “al haber propuesto un incidente de nulidad sin sustento fáctico, encaminado a entorpecer el normal desarrollo de la actuación, abusando de sus derechos en calidad de sujeto procesal, y pese a haberse resuelto la solicitud de
nulidad repone tal decisión”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ3, mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril siguiente4. 2 Se adjuntó con la expedición de copias, la siguiente documental:
1. Copia del oficio, por medio del cual se notificó del cierre de la etapa probatoria la señora TE.
Mariam Segura Carmona (folio 1).
2. Copia de la notificación personal efectuada al TE. Julio César Quintana Rodríguez (Folio 2).
3. Copia del memorial suscrito por el disciplinado el 7 de junio de 2013 (fls 3-21).
4. Copia del auto por medio del cual la Inspección Delegada Regional Siete resolvió sobre la nulidad y las pruebas solicitadas en escrito de descargos (fls 22-31).
5. Copia del proveído del 18 de octubre de 2013, suscrito por el Inspector General € de la Policía Nacional (Fls 32-45). 3 Folio 49 del c.o. 4 Folio 50 del c.o.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien le otorgó poder a la
doctora María Claudia Medina Rubio, con el fin que lo representara al interior de las diligencias. Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre, manifestando haber recibido una llamada de parte del TE. Julio César Quintana Rodríguez, quien le comentó que estaba siendo investigado disciplinariamente al interior de la Policía Nacional y, además, se le había formulado pliego de cargos, razón por la cual le solicitó sus servicios profesionales. Ante la anterior petición, indicó haberle requerido toda la documental del proceso disciplinario para presentar descargos, sin embargo, como quiera que el TE. Quintana Rodríguez se encontraba en un lugar desde el que no le podía enviar el expediente en físico, se lo remitió por correo electrónico. Agregó, que una vez recibida la documental, se percató que al parecer, a su cliente no le había sido notificado el auto de cierre de investigación, corroborándolo con el dicho de su mandante. En esos términos, presentó escrito de descargos, en el cual requirió la práctica de pruebas y solicitó la nulidad del procedimiento por no habérsele notificado a su cliente del auto de cierre de investigación y, además, por otras 4 presuntas irregularidades que evidenció del estudio del expediente. Sin embargo, una vez obtuvo la documental en físico, se percató que el TE. Quintana Rodríguez sí había sido notificado del proveído mencionado y, en consecuencia, no recurrió ese aspecto, es decir, desistió de lo dicho en un primer momento en los descargos. Por último, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras5: 1.Oficiar a la
Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional, con el fin que allegara copias de las notificaciones efectuadas al TE. Julio César Quintana Rodríguez, dentro del proceso disciplinario No. REG17-2012-28; y, 2. Oficiar a la División Personal de la Policía Nacional, para que certificara el lugar donde prestaba sus servicios para junio de 2013, el TE. Julio César Quintaba Rodríguez. El 21 de julio de 2014, la Inspectora Delegada Regional Siete de la Policía Nacional allegó el oficio No. S-2014-014394/INSDE REGION7-296, por medio del cual remitió la siguiente documental: 1. Copia del auto que reconoció personería para actuar al disciplinado7; 2.Copia del escrito de descargos8; 3. Copia de los recursos de ley presentados por el profesional del derecho9. El 5 de septiembre siguiente, el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional remitió el oficio No. S-2014022854/APROP-GRAHL2210, en el cual certificó el lugar donde se encontraba laborando para junio de 2013, el señor TE. Julio César Quintana Rodríguez. El 25 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, su apoderada de 5 Se dispuso además, tener como pruebas la documental allegada por el disciplinado, siento esta: 1. Copia del poder otorgado por el señor Julio César Quintana Rodríguez al disciplinado el 16 de mayo
de 2013 (folio 2 del c.a.); 2. Copia de los correos electrónicos enviados por el señor Julio César Quintana Rodríguez al disciplinable (Folio 3 del c.a.); y, 3. Copia del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación presentado por el disciplinable el 26 de junio de 2013 (fls 5-9 del c.a.). 6 Folio 72 del c.o. 7 Folio 73 del c.o. 8 Fls 74-91 del c.o. 9 Fls 93-97 del c.o. 10 Folio 107 del c.o. confianza y el representante del Ministerio Público, quien manifestó que no obstante lo manifestado en la expedición de copias ordenadas por la Inspección General de la Policía Nacional, no evidenció las presuntas maniobras dilatorias realizadas por el profesional del derecho al interior del proceso disciplinario No. REGI7-2012-28, por cuanto en su calidad de apoderado de los investigados en ese expediente, actuó conforme la normatividad se lo permitió, siendo por demás, excesivamente diligente en su labor profesional. Sin embargo, indicó que probablemente habría incurrido en falta disciplinaria al presentar escrito de descargos con base en aseveraciones sin fundamento fáctico y jurídico, toda vez que señaló la inexistencia de la notificación del auto de cierre de investigación, cuando en realidad sí obraba dicha prueba en el plenario. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas obrantes en el dossier, no se evidenció las supuestas maniobras dilatorias realizadas por el investigado al interior del proceso disciplinario No. REGI7-2012-28, por cuanto actuó conforme se lo permitía la Ley 734 de 2002, demostrando de esta manera, su labor diligente frente al poder conferido. De otro lado y respecto de la presunta manifestación sin fundamento jurídico y fáctico efectuada por el profesional del derecho, relacionada con la no notificación del auto de cierre de investigación, señaló que si bien el letrado la había realizado al presentar el escrito de descargos, también lo fue que no insistió en ella al interponer los recursos de ley, con lo cual se fundamentó lo aseverado por el togado al rendir versión libre, esto es, que radicó ese escrito conforme con la documental remitida por el TE. Quintana Rodríguez, en la cual no aparecía dicha prueba. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ. Indicó, que el profesional del derecho no sólo estaba obligado a presentar el escrito de descargos y los recursos de ley con base en lo manifestado por su cliente, sino también después de haber efectuado un estudio acucioso del expediente, razón por la cual al solicitar la nulidad de lo actuado, sin fundamento fáctico y jurídico, incurrió probablemente en falta disciplinaria, por cuanto realizó manifestaciones inexactas, con el fin probablemente, de
desviar el recto criterio del funcionario. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su
intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. 13 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada
con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. 14 Ibídem. 15 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir,
precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito
impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Las presentes diligencias se originaron con ocasión de la expedición de copias ordenadas el 18 de octubre de 2013 por el Inspector General de la Policía Nacional17, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 17 Se adjuntó con la expedición de copias, la siguiente documental:
6. Copia del oficio, por medio del cual se notificó del cierre de la etapa probatoria la señora TE.
Mariam Segura Carmona (folio 1).
7. Copia de la notificación personal efectuada al TE. Julio César Quintana Rodríguez (Folio 2).
8. Copia del memorial suscrito por el disciplinado el 7 de junio de 2013 (fls 3-21).
9. Copia del auto por medio del cual la Inspección Delegada Regional Siete resolvió sobre la nulidad y las pruebas solicitadas en escrito de descargos (fls 22-31).
REG17-2012-28, el cual se adelanta contra la señora TE. Marian Segura Carmona y otros, con el fin que se determinara si el doctor ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ habría incurrido en alguna falta disciplinaria “al haber propuesto un incidente de nulidad sin sustento fáctico, encaminado a entorpecer el normal desarrollo de la actuación, abusando de sus derechos en calidad de sujeto procesal, y pese a haberse resuelto la solicitud de nulidad repone tal decisión”.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tales como la copia del proceso disciplinario No. REGI7-2012-28 y la versión libre del disciplinado, se observa que el 16 de mayo de 2013, el señor Julio César Quintana Rodríguez le confirió poder al doctor ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, el cual estuvo dirigido a la Inspección Regional Siete de la Policía Nacional Seccional Villavicencio, con el siguiente objeto: “… para que me represente en el proceso disciplinario que se me adelanta que se adelanta (sic) en mi contra en ese despacho”. De esta manera, al doctor GÓMEZ LÓPEZ le fue reconocida personería para actuar en representación del señor TE. Julio César Quintana Rodríguez el 7 de junio de 201318, por parte de la Inspectora Delegada Regional Siete de la Policía Nacional y, en consecuencia, en esa misma fecha presentó escrito de descargos, en el cual solicitó la práctica de algunas pruebas y respecto del asunto por el que se le expidió copias, indicó:
10. Copia del proveído del 18 de octubre de 2013, suscrito por el Inspector General € de la Policía Nacional (Fls 32-45). 18 Folio 73 del c.o “Aunado a lo anterior se agrava la ilegalidad del proceso, al advertirse que el proceso no se adelantó con las ritualidades que exige la ley disciplinaria, vulnerándose con ello los derechos a la contradicción y defensa y con ello el debido proceso, siendo esta una de las causales taxativas de nulidad que prescribe el artículo 143 de la ley
sancionatoria. Es así, que cuando se decretó el cierre de la Investigación disciplinaria se omitió el esencial requisito legal de notificar de manera personal, pues se comunicó y se notificó por estado; cuando lo que la ley ordena es que se notifique de manera personal; y de manera subterfugia se concedió un recurso de reposición totalmente ineficaz pues al no notificarse con la ritualidad que exige la ley no existía la posibilidad de interponer y sustentar tal recurso”19. Así las cosas, el 19 de junio de 2013, la Inspectora Delegada Regional Siete de la Policía Nacional resolvió las pruebas requeridas por la defensa y, además, la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, respecto de éste último aspecto, consideró: “Así entonces llama la atención del despacho que los sujetos procesales en cuestión, emitan expresiones como que, la investigación se adelantó en secreto y a espaldas de los investigados, menos cuanto se dispuso la notificación personal a cada uno, enterándolos de las pruebas que se iban a ordenar tanto documentales y testimoniales (…). A folio 438 y 441 obra diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, a los señores TE. MARIAM SEGURA y TE. JULIO CESAR QUINTERO, 19 Folio 87 del c.o. donde se enteran de manera personal y por escrito del contenido del auto de (sic) decreta el cierre de la etapa de investigación, haciéndole saber de manera clara y sin dubitaciones los términos y los recursos que le asisten frente a la decisión, y una vez vencidos estos, se levantaron las respectivas constancias ya que no presentaron
impugnación alguna. (…) Así lo anterior no entiende el despacho la génesis de los planteamientos de los investigados, ya que es totalmente evidente que la investigación no se adelantó a espaldas de estos, menos que no se les haya dado la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues los antecedentes documentales hablan por sí solos, es así que tales planteamientos se encuentran alejados de la lógica jurídica, sin razonamiento demostrativo alguno que respalde su decir”20. En este punto, se resalta lo manifestado por el disciplinado al rendir versión libre al interior de las presentes diligencias, momento en el cual indicó haber presentado escrito de descargos de acuerdo con la documental que le había sido remitida por su cliente vía correo electrónico, por cuanto al encontrarse el señor Quintana Rodríguez en un lugar –sin determinardonde se le imposibilitaba la remisión de cualquier objeto, se optó por enviarlo de ese modo ante la premura del vencimiento de los términos, sin embargo, una vez recibió la totalidad del expediente disciplinario No. REGI7-2012-28, se percató de la notificación personal efectuada a su cliente del auto de cierre de investigación y, en consecuencia, desistió de ese asunto en los recursos de ley presentados en la debida oportunidad. 20 Folio 24 del c.o. Parte de lo dicho por el disciplinado al rendir versión libre, se encuentra fundamentado en (i) los documentos aportados por la defensa, en la diligencia del 25 de mayo de 2015 – a los cuales se les dará pleno valor probatorio en tanto no han sido cuestionados los mismos-, los cuales
corresponden a los remitidos por el señor Quintana Rodríguez al letrado, para que con base en ellos, presentara el escrito de descargos, dentro de los que no se observó la notificación personal del auto de cierre de investigación y, (ii) en el oficio No. S-2014-022854/APROP-GRAHL22, expedido por el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional, en el cual indicó: “… me permito enviar constancia de cargos donde se encuentra la Unidad donde estaba laborando para el mes de Junio de 2013 el señor Teniente JULIO CESAR QUINTANA RODRÍGUEZ (…), la cual es el Departamento de Policía Nariño – Área de Sanidad en (ESPAB Distrito Tumaco)”21. Sin embargo, encuentra esta Sala, que parte de lo señalado por el disciplinado, se contradice con las copias del proceso disciplinario No. REGI7-2012-28, en el sentido de que si para la presentación de los recursos de ley ya se había percatado de la notificación personal efectuada a su cliente, del auto que ordenó cerrar la investigación y, en consecuencia, no insistió en tal asunto en dicha impugnación, no se explica el motivo por el cual en el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, radicado el 26 de junio de 2013, se consignó, respectó de este punto concreto: “Por lo anterior, ruego señor funcionario tener en cuenta los argumentos de nulidad que afectan gravemente el proceso, 21 Folio 107 del c.o. esbozados por este defensor y de los cuales se habló ampliamente en
el escrito de descargos, para de esta manera evitar acciones constitucionales o administrativas que se traduzcan en un innecesario desgaste jurisdiccional”22. Así las cosas, se permite concluir que lejos de un desistimiento en el asunto concreto, el disciplinado solicitó nuevamente, sin diferenciación alguna, la revisión de la totalidad de los “argumentos de nulidad” expuestos en el escrito de descargos, entre los cuales se encontraba la violación al debido proceso por la no notificación personal a su cliente del auto que ordenó el cierre de investigación. Lo anterior, a sabiendas que sí se había efectuado tal notificación personal a su cliente, pues no solamente se había percatado de ese evento en la revisión integral del expediente disciplinario una vez lo tuvo en su poder, sino también por cuanto así se lo habían manifestado mediante auto del 19 de junio de 2013, emitido por la Inspectora Delegada Regional Siete de la Policía Nacional. De esta manera, el 18 de octubre de 2013, el Inspector General (e) de la Policía Nacional, al resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de junio de esa anualidad, indicó en cuanto al asunto concreto: “2. Otro aspecto que debe resaltar este despacho, es la necesidad de erradicar la cultura de la dilación y entorpecimiento de la actuación disciplinaria por parte de los sujetos procesales, cuando faltan a los principios procesales de economía y celeridad procesal al hacer uso indebido de sus facultades, como es notorio en el presente asunto, por 22 Folio 96 del c.o. parte de la defensa técnica y más exactamente el Abogado OSCAR
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ quien actúa como apoderado de los señores Teniente MARIAM SEGURA CARMONA y JULIO CESAR QUINTANA RODRÍGUEZ; al solicitar en su escrito de descargos como causal de nulidad, que el despacho de primera instancia no notificó de forma personal su decisión de fecha 26/ 04/2013 obrante a folios Nos. 433 al 435 del expediente, sino que se realizó mediante estado y profiriendo una comunicación; lo que para la defensa vulnera el debido proceso, la contradicción y la defensa del encartado. Aspecto este que fue desvirtuado por el fallador de primera instancia en su decisión de fecha 19 de junio de 2013 al resolver sobre la misma en la cual de forma clara señala que a folios No. 438 y al 441 existe la notificación personal de la decisión de cierre de investigación, concluyendo el a-quo que: “…no entiende el despacho la génesis de los planteamientos de los investigados, ya que es totalmente evidente que la investigación no se adelantó a espaldas de estos, menos que no se les haya dado la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues los antecedentes documentales hablan por sí solos, es así que tales planteamientos se encuentran alejados de la lógica jurídica, sin razonamiento demostrativo alguno que respalde su decir”. Por los anteriores argumentos, este despacho considera que se debe poner en conocimiento de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la actuación que realiza el profesional en derecho ya citado, para que se determine si incurrió
en alguna falta disciplinaria alguna conforme a lo señalado en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, en lo que respecta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al proponer un incidente de nulidad sin sustento fáctico encaminado a entorpecer el normal desarrollo de la presente actuación disciplinaria, precisamente abusando de la vía de derecho conforme a sus facultades como sujeto procesal, en forma contraria a la finalidad del citado incidente de nulidad; presentando además el profesional en derecho recurso de reposición frente a la decisión del despacho disciplinario que resolvió la nulidad ya mencionada”. De esta manera, para esta Superioridad es claro que el disciplinado, lejos de desistir en el recurso de apelación presentado el 26 de junio de 2013, de lo manifestado en el escrito de descargos, relativo a la no notificación del auto de cierre de investigación a su cliente, lo que hizo fue solicitar el estudio de la totalidad de los “argumentos de nulidad” expuestos en el escrito radicado el 7 de junio de esa anualidad, es decir, reiteró la afirmación efectuada en esa oportunidad, la misma que resultó ser inexistente, por cuanto el propio letrado indicó al rendir versión libre, que sí se había cumplido con tal requisito, razón por la cual se considera que, probablemente, el profesional del derecho pudo incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y, en consecuencia, se debe continuar con la investigación, para efectos de determinar su ocurrencia.
Por los motivos expuestos, se REVOCARÁ el proveído proferido por el a quo el 25 de mayo de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ; y en su lugar se ORDENA, continuar con la investigación, por los razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial