CSDJ - F50001110200020140000301ADJUNTA20140410073659-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140000301ADJUNTA20140410073659-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de abril de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400003 01 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha
Accionante: RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA
Accionado: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, BANCO AGRARIO, FINAGRO Y OTROS Asunto: IMPUGNACION TUTELA Decisión: REVOCA Y EN SU LUGAR ACCEDE A LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 6 del expediente) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
En su calidad de afiliado a la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos de
Villavicencio, denominada AMUC VILLAVICENCIO, elevó derecho de petición el 12 de agosto de 2013 al Banco Agrario de Colombia Dirección Territorial del Meta, el cual se respondió el 2 de septiembre de 2013, indicándole que el 2 de noviembre de 2012 el crédito fue anulado por FINAGRO, sin que se le haya notificado personalmente dicha decisión. Por lo señalado, radicó otro derecho de petición el 30 de agosto de 2013 ante el Banco Agrario de Colombia Dirección Territorial del Meta, para que aclarara la respuesta anterior, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta. En su condición de campesino cultivador de cacao y trabajador de la tierra, no ve ningún motivo para que se le haya archivado y anulado su solicitud de “I.C.R.”, pues cumplió con todos los requisitos exigidos por FINAGRO a través 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CRISTIAN EDUARDO BOCAREJO BAUTISTA. del Banco Agrario de Colombia, entidad que junto con la Secretaría de Agricultura de la Gobernación del Meta, lo instaron a que cultivara cacao con la esperanza de obtener un crédito, aventura en la que estaban 48 usuarios de los 40 que salieron aprobados y, dentro de los que se le negó sin ninguna explicación está el suyo, sin derecho a incoar recursos. No obstante lo anterior, el Banco Agrario le tramitó un crédito el cual aceptó esperanzado en la obtención de un incentivo I.C.R., pero en este momento el dinero invertido no está en producción y las cuotas y excesivos intereses si “están corriendo”, por lo que se encuentra al borde de la quiebra, sin que tenga
dinero para pagar las cuotas. Por lo indicado, pide la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se le entregue el “ICR” como beneficiario por el cultivo de cacao acreditado ante el Banco Agrario, así como a esa entidad bancaria efectuar el desembolso respectivo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo, mediante auto del 22 de enero de 2014 (fl 19) resolvió (i) oficiar a FINAGRO y al Banco Agrario para que dentro de los 2 días siguientes informe el procedimiento o trámite que le dio al derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2013 por el accionante, así como para que dentro de ese mismo término indique el proceso que debe seguirse para tener derecho al incentivo a la capitalización rural ICR, Seccional Meta y, (ii) notificar a los accionados sobre los hechos materia de tutela, para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones.
Para esos efectos, se expidieron los oficios dirigidos a FINAGRO, al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls 23 a 25). 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.1.1. FINAGRO El Director Jurídico de FINAGRO (fls 45 a 60), pidió se negara la acción de tutela. Señaló que esa entidad es un establecimiento de crédito de “segundo piso”, y por tanto no otorga créditos de forma directa, sino a través de
intermediarios financieros o cooperativas, las que son autónomas para efectuar el análisis de las solicitudes de crédito de fomento agropecuario que le sean presentadas, así como para hacer los análisis de riesgo según los lineamientos de la Superintendencia Financiera, solicitar las garantías que sean pertinentes y presentar las operaciones a redescuento ante FINAGRO. De la misma manera, agregó que FINAGRO administra los recursos del Incentivo de Capitalización Rural –ICRcreado por la Ley 101 de 1993, que consiste en un beneficio económico que se otorga a una persona natural o jurídica que en forma individual o colectiva desarrolla un proyecto de inversión nuevo, con la finalidad de mejorar la competitividad y sostenibilidad de la producción agropecuaria y reducir los riesgos de forma duradera. Ese incentivo, consiste en un abono que con los recursos apropiados por el Gobierno Nacional para el programa, realiza FINAGRO a través del intermediario financiero a favor del beneficiario, siempre y cuando existan los recursos para ello. Según lo indicado en el artículo 6 del Decreto 626 de 1994, las solicitudes presentadas para elegibilidad, otorgamiento y el pago del incentivo, no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo, así como tampoco dan derecho a los recursos de esa naturaleza, por lo que ninguna de las actuaciones, ni decisiones de trámite del ICR, y en especial de la inscripción, puede asimilarse a la expedición de un acto administrativo. Señaló que el actor elevó derecho de petición el 12 de agosto de 2013 ante el Banco Agrario, sin que FIANGRO lo haya conocido, así como tampoco la
respuesta dada. La misma consideración se aplica para la segunda solicitud mencionada por el actor. Agregó que para entender las razones por las cuales fue anulada la solicitud de elegibilidad del ICR que el intermediario financiero formuló a nombre del actor, es preciso tener en cuenta que la operación de crédito que le otorgó el Banco Agrario, fue redescontada el 11 de enero de 2012, momento a partir del cual comenzaban a contarse los plazos de ejecución de la inversión (180 días calendario), vencidos los cuales se iniciaban 30 días calendario adicionales para la presentación de la solicitud de elegibilidad. Con base en la referida normatividad, los plazos con los que contaba el intermediario financiero para demostrar la debida ejecución de la inversión y que su cliente pudiera acceder al incentivo de capitalización rural (ICR), eran los siguientes: fecha de redescuento 11 de enero de 2012; plazo máximo para realizar la inversión 9 de julio de 2012; plazo máximo para acreditar el cumplimiento ante FINAGRO de elegibilidad 8 de agosto de 2012 y, fecha en la que el Banco Agrario radicó los documentos 25 de septiembre de 2012 (48 días calendario después del plazo). En ese orden de ideas, la falta de acreditación de las condiciones generales y particulares, hizo perder validez y efectos de ésta, máxime cuando el intermediario financiero no radicó la prueba de la ejecución en la oportunidad debida (art. 8º Decreto 626 de 1991). De tal manera, agregó, que la inscripción del proyecto en el listado de espera ICR, no concede ningún derecho distinto a que se tramite la solicitud de
elegibilidad y que tampoco implica que se haya aprobado la asignación del incentivo, lo que depende de la existencia de recursos presupuestales y de tesorería, la debida ejecución del proyecto dentro del plazo establecido y que el intermediario financiero radicara la solicitud de elegibilidad dentro de los plazos señalados para ello. 2.1.2. Banco Agrario de Colombia La representante legal del Banco Agrario de Colombia (fls 88 a 92), solicitó denegar lo pretendido, al sostener que mediante oficio No. 003263 del 2 de septiembre de 2013, esa entidad a través de la gerencia nacional de análisis de crédito, respondió la solicitud elevada por el accionante, en la que se le indicaron las razones por las cuales fue negado el ICR por parte de FINAGRO. Agregó que el reconocimiento del incentivo no depende de esa entidad bancaria, sino del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO-. Por esa razón, se está frente a un hecho superado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia de la solicitud que el actor radicó el 12 de agosto de 2013 en el Banco Agrario, oficina de Villavicencio (fls 8 y 9).
Copia de la respuesta otorgada el 2 de septiembre de 2013 por el Subgerente de la Unidad Técnica del Banco Agrario de Colombia (fls 9 y 10). Copia de la solicitud elevada por el actor el 30 de octubre de 2013 al Gerente General del Banco Agrario (fl 11).
4. Decisión de primera instancia
A través de fallo del 3 de febrero de 2014 (fls 103 a 114) el A-quo negó la protección de los derechos invocados por el actor. Sostuvo que el crédito otorgado por el Banco Agrario al actor, fue redescontado ante FINAGRO el 11 de enero de 2012, momento a partir del cual empezaron a contarse los plazos de ejecución de la inversión, vencidos los cuales el intermediario financiero contaba con 30 días adicionales para la presentación de la solicitud de elegibilidad, plazo último que fue superado en 48 días calendario después de indicado en la normatividad respectiva, motivo por el cual no puede impartirse ninguna orden a FINAGRO. Consideró que no existió vulneración del derecho de petición por parte de FINAGRO, porque las solicitudes se elevaron al Banco Agrario, a las que efectivamente se dio respuesta.
5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el actor impugnó lo decidido, buscando su revocatoria (fl 123), con fundamento en que la acción también se dirige contra el Banco Agrario, y de acuerdo con lo señalado en el fallo, esa entidad bancaria fue negligente a la hora de enviar la documentación requerida por FINAGRO, lo que ocasionó la reversión del incentivo y con ello múltiples perjuicios para el accionante.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de
2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si el Banco Agrario y FINAGRO vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, especialmente por la presunta falta de respuesta a dos solicitudes elevadas, en el sentido de que se le indicaran las razones de la anulación de elegibilidad para el Incentivo de Capitalización Rural –ICR-. Para solucionar el problema jurídico, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
3. En el caso concreto, el Banco Agrario vulneró el derecho de petición alegado por el demandante De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta a las accionadas, la Sala encuentra que el señor Rafael Hernando Rincón Herrera, radicó solicitud el 12 de agosto de 2013 en la oficina de Villavicencio del Banco Agrario de Colombia (fls 8 y 9) en la que solicitó se le aclararan las razones por las cuales le fue negado el Incentivo de Capitalización Rural –ICRpor $12000.000.oo para la siembra de 1.5 hectáreas de cacao, aprobado y desembolsado por la oficina de ese Banco en el municipio de Restrepo –Metael 11 de enero de 2012, cuando en su sentir cumplió estrictamente con el cronograma de actividades establecido.
Mediante oficio No. 003263 del 2 de septiembre de 2013, el Subgerente de la
Unidad Técnica del Banco Agrario de Colombia, respondió a lo pedido por el actor, en el sentido de que el ICR no es reconocido ni otorgado por los intermediarios financieros, sino por el Fondo para la Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-. Agregó que los créditos son elegibles de ICR, esto es, pueden participar del incentivo cumplimiento con el procedimiento, los requisitos y condiciones reguladas, por lo que el otorgamiento y desembolso de recursos solicitados en el crédito para financiar proyectos de inversión susceptibles de acceder al beneficio, no implican por ese hecho la adquisición del mismo. Manifestó que existiendo aún el cumplimiento de los requisitos y la entrega de documentos para el trámite ante FINAGRO, éstos no determinan la existencia de un derecho adquirido a un incentivo a favor de los clientes, ni responsabilidad para el Banco respecto de su otorgamiento y pago, siendo por el contrario una mera expectativa, pues el reconocimiento y aceptación de la inscripción o elegibilidad del mismo, pende del concepto de FINAGRO, el cual puede ser positivo o negativo en virtud del análisis que éste a bien efectúe en cada caso particular, por lo que no es viable asumir que este tipo de créditos implican el otorgamiento inexcusable. Finalmente, explicó que el Banco efectuó el trámite de elegibilidad del ICR ante FINAGRO, el cual el 02 de noviembre de 2012 anuló el acceso al incentivo. El 30 de octubre de 2013, el señor Rincón Herrera pidió al Gerente General del Banco Agrario (fl 11) se incluya en el derecho al incentivo de capitalización rural ICR-, “habida cuenta que recibí en mi finca dos visitas por
parte de funcionarios del Banco para constatar la correcta inversión de los recursos". Por lo indicado, el accionante considera que no se le ha dado respuesta de fondo a lo pedido. Constata esta Sala que lo pedido por el actor el 30 de octubre de 2013 no obtuvo una respuesta distinta a la plasmada en el 02 de septiembre de ese año, suscrita por la Subgerencia de la Unidad Técnica – Gerencia Nacional de Análisis de Créditodel Banco Agrario de Colombia, en la que se expresó de manera general el trámite para la materialización del mentado incentivo, sin indicar expresamente las razones por las cuales se anuló la elegibilidad del mismo, es decir, no se explicó de manera clara y detallada si se cumplieron o no los requisitos exigidos, así como el cronograma regulado en las normas legales aplicables al caso. Ciertamente, en la respuesta a la acción de tutela el Director Jurídico de FINAGRO, recordó el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural –ICR-, según lo regulado en la Ley 101 de 1993, reglamentado por el Decreto 626 de 1994 y, especialmente lo dispuesto en el Manual de Servicios de esa entidad, en lo referido a que la ejecución de la inversión objeto del incentivo debe realizarse en un término de 180 días calendario contados a partir de la fecha de redescuento o registro del crédito respectivo, cuya acreditación del cumplimiento de los requisitos frente a FINAGRO y con ello, para la presentación de la solicitud de elegibilidad, “el intermediario financiero cuenta con un término de treinta (30) días calendario siguientes a los términos atrás
citados para probar su ejecución”. Agregó que la operación de crédito que le otorgó al actor el Banco Agrario de Colombia, fue redescontada el 11 de enero de 2012, momento a partir del cual empezó a contarse el plazo de 180 días de ejecución de la inversión, esto es, el 9 de julio de 2012, que una vez vencido, empezaron a correr los 30 días calendario para acreditar el cumplimiento ante FINAGRO que iban hasta el 8 de agosto de 2012, pero el Banco radicó los documentos el 25 de septiembre de 2012, valga decir, 48 días calendario después del plazo y, según lo regulado en el párrafo artículo 8º del Decreto 626 de 1994 y el párrafo 11 numeral 4.1.5.1. del Manual de Servicios de esa entidad, el no cumplimiento de las condiciones generales y particulares del solicitante del incentivo para acceder a su otorgamiento, hará perder la validez y efectos de ésta, “supuesto de hecho que ocurrió respecto de la operación del crédito que era objeto del ICR, dado que el intermediario financiero no radicó la prueba de la ejecución en la oportunidad debida, lo hizo como antes se indicó, 48 días calendario después del plazo que la normatividad vigente establece para el efecto, lo que ocasionó la anulación a que hace referencia el señor RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA en su escrito de tutela”. Luego del recuento de lo sucedido, para esta Sala es claro que vencidos los quince (15) días hábiles, como término legal dispuesto en el artículo 14 del
Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)2 para que el Banco Agrario respondiera de manera clara, precisa, coherente, de fondo y poner en conocimiento, a lo que pidió el actor el 12 de agosto de 2013 que se concreta en la indicación de las razones por las cuales no se accedió al incentivo ICR, ello no se cumplió en la medida en que, se insiste, recibió el 2 de septiembre de 213 una respuesta general sobre la aplicación de las normas que regulan el asunto, pero sin explicación clara y detallada de la razón por la cual se anuló la elegibilidad, así como tampoco si se habían cumplido o no los requisitos exigidos, incluyendo el cronograma regulado en las normas aplicables al caso. De la misma manera, frente a la insistencia del accionante el 30 de octubre siguiente mediante otra petición, esa entidad bancaria guardó silencio. A juicio de esta Sala, si bien es cierto que en este momento el actor conoce las razones por las cuales FINAGRO anuló el redescuento efectuado el 11 de enero de 2012 a su favor por cuenta del incentivo tantas veces mencionado, también lo es que no fue por cuenta de del Banco Agrario, sino por las consideraciones vertidas en el fallo de tutela de primer grado, motivo por el cual se encuentra vulnerado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino 2 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica 3. En ese orden de ideas, razón tiene el Director Jurídico de FINAGRO cuando sostuvo en la respuesta a la tutela que los derechos de petición no fueron recibidos por esa entidad, sino por el Banco Agrario de Colombia. De la misma manera que no le corresponde el otorgamiento de créditos de manera directa, sino el redescuento, y, en tal virtud, su relación jurídica es con el intermediario financiero, esto es, con la mentada entidad bancaria y no con el beneficiario del crédito, argumentos que ponen en evidencia que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Precisa la Sala que su competencia como juez constitucional se circunscribe de manera exclusiva a la verificación o no de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, sin que pueda en este caso ordenar a FINAGRO la elegibilidad para dicho incentivo, como lo pretende el tutelante, máxime cuando de esa entidad no dependía adecuar positivamente su conducta a los plazos legales que conlleva ese procedimiento, sino, como se expuso, correspondía al intermediario financiero, por lo que no se advierte que esa entidad haya afectado los derechos fundamentales alegados. Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, recuerda la Sala que el análisis de esa garantía no puede hacerse en abstracto como lo pretende el
accionante, sino que debe disponerse en concreto de una situación similar como punto de referencia, con la finalidad de establecer, si ante situaciones idénticas se prodigó un trato distinto, sin ninguna justificación. 3 Sentencia T-215 A de 2011. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia que negó el amparo de los derechos alegados, para en su lugar acceder al amparo exclusivamente del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que NEGÓ la protección de los derechos alegados, para en su lugar ACCEDER al amparo del derecho de petición en la acción de tutela a la que acudió el señor
RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA, contra la NACIÓN, BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA y FINAGRO.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o Gerente del Banco Agrario de Colombia –Oficina de Villavicencioque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara, precisa, coherente y de fondo los derechos de petición elevados el 12 de agosto de 2013 y 30 de octubre de ese año por el
señor RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400003 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo impugnado a través del cual se negó el amparo deprecado, para en su lugar tutelar el derecho de petición, pues considero que se debió declarar la improcedencia de la tutela, por existencia de otro mecanismo. Lo anterior, en razón a que el crédito otorgado por el Banco Agrario al accionante fie re
descontado ante FINAGRO el 11 de enero de 2012 y desde ese momento empezaron a descontarse los plazos de ejecución de la inversión, vencidos los cuales el intermediario financiero contaba con treinta (30) días adicionales para la presentación de la solicitud de elegibilidad y dicho plazo fue superado en 48 días calendario, por consiguiente, en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir, pues la acción constitucional de tutela es de carácter subsidiario y residual. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 24-24 y 126 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 15 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA
Acción de tutela de RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA
contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL y OTROS.
Radicación N°500011102000201400003 01 Aprobado según Acta de Sala N°23 del 2 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala Mayoritaria en la sesión del día 2 de abril de 2014 – Acta N°23 el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR, por los
argumentos expuestos, el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que NEGÓ la protección de los derechos alegados, para en su lugar ACCEDER al amparo del derecho de petición en la acción de tutela a la que acudió el señor RAFAEL HERNANDO RINCÓN HERRERA, contra la NACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA FINAGRO”(sic), por cuanto, el crédito otorgado por el Banco Agrario al accionante fue descontado ante Finagro el 11 de enero de 2012 y desde ese momento empezaron a descontarse los plazos de ejecución de la inversión, vencidos los cuales el intermediario financiero contaba con treinta (30) días adicionales para la presentación de la solicitud de elegibilidad y dicho plazo fue superado en 48 días calendario, por consiguiente, en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir, pues la acción constitucional de tutela es de carácter subsidiario y residual De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón